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La Orden de la Consejería de Educación de 26 de diciembre de 2012 establece las normas que rigen la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2013/14, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre conciertos educativos.
Vista la solicitud formulada por la entidad titular del centro docente privado concertado «Yucatal», código 14005559, de Posadas (Córdoba), para la renovación del concierto educativo suscrito con anterioridad, para las enseñanzas de ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional y de bachillerato, al amparo de lo establecido en la citada convocatoria.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Es público y notorio que el centro docente privado concertado «Yucatal» de Posadas (Córdoba) viene prestando el servicio educativo de forma segregada, ya que sólo imparte enseñanzas a alumnado femenino, no pudiendo optar las familias, que así lo deseen, a escolarizar en el centro a sus hijos varones, lo que impide la igualdad de oportunidades en el acceso a estas enseñanzas.
Segundo. Los datos de escolarización en las enseñanzas impartidas por el centro, correspondientes a los cursos 2010/11, 2011/12 y 2012/13, del período de concertación que en este finaliza, constatan la matriculación exclusiva de alumnado femenino, como queda de manifiesto en el Sistema de Información Séneca, regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo.
Tercero. La entidad titular del centro interpuso el recurso contencioso-administrativo 952/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3.ª, contra la Orden de esta Consejería de Educación de 7 de agosto de 2009, por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado concertado «Yucatal» de Posadas (Córdoba), para el curso académico 2009/10, solicitando la anulación de la obligación impuesta al centro de escolarizar alumnado de ambos sexos a partir del curso 2010/11, mostrando así su intención de mantener la escolarización exclusiva de alumnado femenino, con una clara vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo.
Cuarto. Con fecha 16 de octubre de 2012 la Dirección General de Planificación y Centros de esta Consejería de Educación, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo 715/2009, interpuesto por la organización sindical USO contra la Orden de esta Consejería de Educación de 7 de agosto de 2009, por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado concertado «Elcható» de Brenes (Sevilla), para el curso académico 2009/10, por los mismos motivos que el expuesto en el apartado anterior, se dirigió a la entidad titular del centro docente privado Yucatal para trasladarle la imposibilidad de concertación con aquellos centros docentes que optan por la educación separada por sexos, siendo intención de la Administración educativa el mantener los conciertos con todos los centros que, reuniendo los requisitos para ello, escolaricen de forma igualitaria conforme al artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin que la entidad titular haya manifestado su voluntad de acogerse a lo establecido en dicha Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que en ningún caso, en la escolarización del alumnado, habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, prohibiendo, por tanto, expresamente la discriminación por razón de sexo, en el régimen de admisión del alumnado.
Segundo. El artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en sus apartados 1 y 10, establece como criterios generales de actuación de los Poderes Públicos el compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres y el fomento de dicha efectividad en las relaciones entre particulares. Asimismo, el artículo 15 de dicha Ley dispone que las Administraciones Públicas integrarán el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Igualmente, el artículo 23 de la misma Ley establece que el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.
Tercero. Los apartados 5 y 13 del artículo 4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, disponen entre los principios generales de actuación de los Poderes Públicos en Andalucía, en el marco de sus competencias, la adopción de las medidas específicas necesarias destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de sexo que pudieran existir en los diferentes ámbitos y la incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educativo.
Cuarto. La Jurisprudencia sentada por las distintas Sentencias del Tribunal Supremo, en relación con los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las Órdenes de 7 de agosto de 2009, por las que se resolvía la solicitud de renovación del concierto educativo con los centros docentes privados concertados que aplican el modelo educativo de enseñanza diferenciada, impide la posibilidad de que aquellos centros que optan por la escolarización separada por sexos puedan acogerse al régimen de conciertos educativos, sin que, por tanto, puedan ser sostenidos con fondos públicos, declarando a su vez, conforme a derecho las citadas Órdenes, que en puridad de concepto pudieran haberse hecho efectivas, rescindiendo el concierto educativo a los centros afectados, no habiéndose practicado su ejecución, dado el vencimiento del plazo de duración del concierto al finalizar este curso 2012/13, priorizando sobre todo el derecho de su alumnado a continuar escolarizado en ellos.
Quinto. Según la STS 5498/2012, de la Sección 4.ª del Tribunal Supremo, se «ha excluido de la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos», sin que ello perturbe, según el mismo Tribunal, ningún derecho constitucional de los padres, que conservan el derecho de libre elección de centro y el de los titulares de la creación de centros con ideario o carácter propio, y sin que se vulnere el número 9 del artículo 27 de la Constitución porque determinados centros no puedan acceder al concierto si no reúnen los requisitos que la Ley establece. En los mismos términos se han pronunciado las demás Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en los diferentes recursos planteados al respecto.
Sexto. El artículo 20 de la Orden de esta Consejería de Educación de 26 de diciembre de 2012 dispone que la persona física o jurídica titular del centro, por el concierto educativo, se obliga al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre escolarización del alumnado, especialmente en lo relativo a la no discriminación por las razones que en dicha normativa se contemplan, en desarrollo del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Séptimo. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, es el marco jurídico actualmente en vigor junto con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, para interpretar cualquier aspecto relativo al sistema educativo, siendo la Constitución Española la que en su artículo 81 otorga una reserva de ley orgánica a Estatutos de Autonomía, Régimen electoral general y desarrollo de derechos y libertades fundamentales, como es el derecho a la educación, siendo igualmente la Constitución Española la que, en su artículo 9.3, garantiza el principio de jerarquía normativa, reconociendo la doctrina jurídica el principio de supremacía normativa de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias, no pudiendo, por tanto, modificar lo regulado en aquellas por medio de estas, lo que supondría evadir el procedimiento de aprobación de la ley y la competencia para ello, en razón de la materia de que se trata.
De conformidad con todo ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros, estudiadas y valoradas las alegaciones a la propuesta de resolución, formuladas en el trámite de audiencia por las personas interesadas, de acuerdo con el artículo 13 de la Orden de 26 de diciembre de 2012, esta Consejería de Educación
HA DISPUESTO
Primero. Denegación del concierto educativo.
1. Denegar el concierto educativo con el centro docente privado «Yucatal», código 14005559, de Posadas (Córdoba), dejando por tanto de ser un centro concertado, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2013/14, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, no dando por tanto cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13, de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnado de ambos sexos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 y con el fin de garantizar la continuidad del alumnado ya escolarizado en una determinada enseñanza concertada del centro, se aprueba la concertación de las unidades que se recogen en el Anexo II, por un año, para el curso 2013/14.
Segundo. Financiación del concierto y justificación de las cantidades recibidas por el centro docente.
1. Los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que serán tenidos en cuenta para financiar el concierto que se aprueba por la presente resolución (Anexo II) serán los establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los gastos derivados de la presente Orden se imputarán a las siguientes aplicaciones presupuestarias del presupuesto de gastos de la Consejería de Educación:
0.1.11.00.01.00. .488.04 .42D .4
0.1.11.00.01.00. .488.05 .42D .5
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Consejería de Educación abonará mensualmente los salarios al profesorado de las unidades concertadas del centro como pago delegado y en nombre de la persona jurídica titular del mismo. Para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del mismo Reglamento, la persona jurídica titular del centro facilitará a la Administración educativa las nóminas de su profesorado y las liquidaciones de las cotizaciones a la seguridad social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración.
4. Según lo dispuesto en el artículo 34.2 del referido Reglamento, las cantidades correspondientes a los gastos de funcionamiento del centro se abonarán por la Administración a la persona jurídica titular del mismo, mediante transferencia bancaria, cada trimestre, según el calendario de pagos previsto por la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
5. De acuerdo con la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cantidades abonadas por la Consejería de Educación por el concepto «otros gastos» al centro se justificarán dentro de los tres meses siguientes al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación, por la persona jurídica titular del mismo, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.
Tercero. Reintegro de cantidades.
1. Será causa de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de las cantidades correspondientes al concierto, cualquiera de las situaciones contempladas en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a excepción de la letra h) del apartado 1 del citado artículo 37.
2. Asimismo, tal y como establece el artículo 125.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobada por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, será causa de reintegro el incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte de la persona jurídica beneficiaria de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que se viere obligada.
3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 22 de la misma Ley.
Cuarto. Notificación del concierto.
La persona titular de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Córdoba notificará a la persona jurídica titular del centro docente participante en la convocatoria que por la presente Orden se resuelve, el contenido de esta resolución en la forma, términos y plazos establecidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Quinto. Formalización del concierto.
1. La persona titular de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Córdoba notificará a la persona jurídica titular del centro, en la forma establecida en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la fecha, lugar y hora en que deba personarse en dicha Delegación Territorial para formalizar el concierto educativo. Entre la notificación y la firma del concierto deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.
2. El documento administrativo de formalización del concierto educativo será firmado por la persona titular de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Córdoba y por la persona con representación legal debidamente acreditada por la entidad titular del centro.
3. Si la persona jurídica titular del centro docente privado, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización, se entenderá que renuncia al concierto concedido.
Sexto. Efectos de la presente Orden.
La presente Orden tendrá efectos jurídicos y administrativos desde el inicio del curso escolar 2013/14.
Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Excma. Sra. Consejera de Educación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 27 de febrero de 2013
MARÍA DEL MAR MORENO RUIZ | |
Consejera de Educación |
ANEXO I
Centro docente privado «Yucatal».
Código: 14005559.
Posadas (Córdoba).
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO DE FORMACIÓN PROFESIONAL:
Gestión administrativa:
Unidades denegadas: 2.
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL:
Secretariado:
Unidades denegadas: 1.
Educación infantil:
Unidades denegadas: 2.
BACHILLERATO:
Humanidades y ciencias sociales:
Unidades denegadas: 2.
ANEXO II
Centro docente privado «Yucatal».
Código: 14005559.
Posadas (Córdoba).
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO DE FORMACIÓN PROFESIONAL:
Gestión administrativa:
Unidades concertadas por un año: 1 (Segundo curso).
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL:
Educación infantil:
Unidades concertadas por un año: 1 (Segundo curso).
BACHILLERATO
Humanidades y ciencias sociales:
Unidades concertadas por un año: 1 (Segundo curso).
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