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Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014 ante el Registro General de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada por don Luis Ramón Sánchez Moya, en calidad de Secretario Provincial del Sindicato Industria-CC.OO. y don Francisco Ruiz Ruano-Ruiz, en calidad de Secretario Provincial del Sindicato de Construcción y Metal de UGT de Granada, en representación de los trabajadores del Sector del Metal en Granada, se comunica convocatoria de huelga en dicho ámbito a partir de las 00,00 horas del día 2 de junio de 2014, hasta la firma del convenio provincial del sector.
La amplitud de actividades que se realizan en el ámbito del sector del metal, requiere una previa valoración para determinar la posible regulación de alguna actividad del mismo por afectar a servicios esenciales a la comunidad como pueden ser, entre otros, el mantenimiento, contratas y subcontratas eléctricas en centros de mayores o centros de discapacitados, los mercados de abastos, sistemas de iluminación viaria, semáforos, señales luminosas, infraestructuras de transporte así como cualquier otro servicio cuya avería o paralización pudiera perjudicar a un servicio esencial para la comunidad.
Por ello, es necesario su adecuada regulación, especialmente en determinados supuestos como la realización de los servicios de mantenimiento de urgente e inaplazable resolución.
La actividad de las empresas del sector del metal que prestan servicios en los mencionados ámbitos en razón de los bienes y las personas a las que afectan, constituye un servicio esencial para la comunidad. Por ello procede, de acuerdo con lo establecido el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, la fijación de los correspondientes servicios mínimos. En este sentido hay que resaltar que el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española, precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el referido Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La paralización total por el ejercicio de la huelga convocada, de la prestación del mencionado servicio esencial que prestan las empresas en este ámbito podría afectar a bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocidos y protegidos en el Título primero de nuestra Constitución, fundamentalmente los derechos a la integridad física y a la seguridad consagrados en los artículos 15, 17.1, respectivamente y artículos 40 y 50 referentes a la debida protección a los discapacitados y a las personas de la tercera edad, y al artículo 51 relativo a la protección y defensa de los consumidores y usuarios. Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Resolución.
Convocadas el día 27 de mayo 2014 en la sede de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada las partes afectadas por el presente conflicto, empresa, y representantes de los trabajadores del sector del metal, conjuntamente con la representación de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento y Vivienda (Servicio de Transportes) a fin de consensuar los servicios mínimos necesarios, después de una puesta de común de las propuestas de servicios mínimos, se llega a un acuerdo sobre los mismos, cuyo contenido se concreta en la propuesta remitida de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada, la cual se eleva a esta Consejería.
Tal propuesta de servicios mínimos se considera adecuada pues se han tenido en cuenta las siguientes valoraciones específicas de este conflicto:
1) El servicio público afectado por la convocatoria de huelga, como es el mantenimiento, contratas y subcontratas eléctricas que afecten a servicios esenciales para la comunidad.
2) El carácter indefinido de la huelga, porque la convocatoria se ha planteado desde el día 2 de junio hasta que se produzca la firma del convenio colectivo provincial del sector.
3) El acuerdo alcanzado por las partes, que es la principal garantía de cumplimiento de los mismos
Por ello, en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de noviembre de 2002 (BOJA 3 de enero de 2003), por el que se delega en el titular de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, en general, y en el titular de la Consejería de Salud, para el sector sanitario, la facultad para la determinación de servicios mínimos ante supuestos de huelgas en empresas, entidades e instituciones que prestan servicios esenciales a la comunidad, la regulación de servicios mínimos en este ámbito que afecte a centros hospitalarios será acordada por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.
Se citan como precedentes la Orden 9 de agosto de 2000 (BOJA de 17 de agosto) y la Orden de 20 de septiembre de 2000 (BOJA de 26 de septiembre de 2000).
Conforme con lo expuesto, con el fin de garantizar el adecuado equilibrio entre el derecho de los ciudadanos a su integridad física y seguridad ante situaciones de inaplazable necesidad y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo ejercicio de la huelga, el contenido de la mencionada propuesta es el que consta en el Anexo de esta Resolución, regulación que se establece de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Resolución, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Sector del Metal en lo relativo a los servicios de mantenimiento, contratas y subcontratas eléctricas en servicios esenciales para la comunidad de la provincia de Granada, la cual está convocada desde las 00:00 horas del día 2 de junio hasta la firma del Convenio Provincial del Sector del Metal en Granada.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente Resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de mayo de 2014.- El Viceconsejero, Luis Nieto Ballesteros.
A N E X O
SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. 22/2014 DGRL)
El reten de personas trabajadoras que cada empresa tenga establecido para trabajos en domingos y festivos en servicios de mantenimiento, contratas y subcontratas eléctricas respecto de actividades consideradas como servicios esenciales para la comunidad.
Corresponde a las empresas afectadas, con la participación del comité de huelga, la facultad de designar a las personas trabajadoras que deban efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo que permita garantizar la atención de los usuarios.
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