Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 29/07/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 14 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Fuengirola, dimanante de autos núm. 1947/2010.

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NIG: 2905442C20100007696.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1947/2010. Negociado: L.

De: Doña Carmen Crespo Dueñas.

Procuradora: Sra. Ana Crespillo Gómez.

Contra: Don Juan Carlos Vega Fresneda.

Doña Sara María Peralta Delgado, Secretario/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Fuengirola, doy fe y testimonio:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado Sentencia que literalmente dice:

SENTENCIA

Que dicto yo, Julián Cabrero López, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de esta ciudad, en los autos de juicio de guarda y alimentos registrados con el número 1947/2010, en los que han sido parte demandante doña Carmen Crespo Dueñas, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespillo Gómez y asistida de la Letrada Sra. Robles Serrano, y parte demandada don Juan Carlos Vega Fresneda, rebelde, interviniendo asimismo el Ministerio fiscal en representación del interés público,

En Fuengirola, a 14 de marzo de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. El 29 de septiembre de 2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito por el que la parte actora formulaba demanda guarda y alimentos contra el antedicho demandado.

II. Admitida a trámite la demanda, se acordó sustanciarla por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en los arts. 753 y 770 LEC, emplazando al demandado y al Ministerio fiscal a fin de que la contestaran en plazo legal.

III. Transcurrido el plazo de veinte días concedido para contestar a la demanda, trámite que tuvo lugar en el modo que es de ver en autos, se citó a las partes a vista que se desarrolló del modo en que documenta el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Solicita la demandante sentencia que acuerde atribuirle la guarda de su hija menor Saray Vega Crespo con establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, el demandado Sr. Vega Fresneda, y fijación de una pensión alimenticia a su cargo de 350 euros mensuales. El do no ha comparecido.

Segundo. Con arreglo a los arts. 91 C.c. y 774.4 LEC, el Juez de familia fijará en la sentencias las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. De este modo, los restantes fundamentos se dedicarán a este fin.

Tercero. En cuanto al régimen de guarda y visitas, se estima conveniente reconocer a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad, debiéndose consultar mutuamente en cuantos asuntos conciernan al interés de los hijos comunes, si bien se concede su guarda y custodia a la madre y se reconoce al padre el siguiente régimen de visitas:

a) fines de semana alternos, comenzando por el siguiente al del día de la fecha, desde el viernes a las ocho de la tarde hasta el domingo a la misma hora fijándose como lugar de recogida el domicilio de la menor.

b) en cuanto a las vacaciones estivales, el mes de julio o agosto, correspondiendo al padre elegir uno u otro mes en los años pares y a la madre en los años impares.

c) la mitad de las vacaciones de Navidad desde el 24 al 30 de diciembre los años pares (el padre) y desde el 31 de diciembre al 6 de enero los años impares (la madre).

d) las vacaciones de semana blanca de los años pares (padre) y las de Semana Santa de los impares (madre).

En todos los casos, el lugar de recogida y entrega será el domicilio de la menor y en cuanto a la hora –salvo el caso del apartado a), que ya regula la cuestión– el padre podrá recogerla a las veinte horas del día anterior al del inicio de cada período y deberá restituirla a las veinte horas del último día, constituyendo a la madre en la obligación de hallarse en el domicilio en dichos momentos. El incumplimiento de esta obligación podría dar lugar a la modificación del régimen de guarda si así lo solicitara el padre.

Del mismo modo, la menor deberá ser entregada al padre con los enseres precisos (ropa, artículos personales y demás de similar naturaleza) y adecuados al tiempo que vaya a pasar con aquel, quien a su vez deberá restituirlo con todos ellos una vez concluida la visita, con igual apercibimiento en caso de incumplimiento.

Los períodos de visita indicados podrán ser modificados por acuerdo de ambas partes, bastando que dicho acuerdo conste de modo fehaciente y sin que sea necesaria autorización judicial.

Las discrepancias que surjan en relación con el régimen de guarda y visitas serán resueltas por medio de providencia previo escrito de cualquiera de las partes –del que se dará traslado a la contraria por cinco días–.

Cuarto. Con relación a la pensión de alimentos se deben considerar tanto las necesidades del alimentista como la capacidad económica del alimentante pero no solo eso. Efectivamente, mientras la obligación genérica de prestar alimentos deriva del simple hecho del lazo familiar (art. 143 C.c.), en el caso de los alimentos debidos al hijo menor debe encontrarse su fundamento en un deber reforzado, derivado de las obligaciones inherentes a la patria potestad -las cuales, obviamente, faltan en los supuestos contemplados en los arts. 142 y siguientes C.c.-, deberes que aparecen recogidos en otro Título del Libro I del Código, el VIl, en cuyo art. 155 se enuncia como deber inherente a la patria potestad el de velar por los hijos menores, «[...] tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral [...]» y de ahí que el art. 93, distinga: para el caso de los hijos menores, la contribución de cada progenitor se ajustará a las «[...] circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento [...]», (párrafo primero), sin hacer mención a capacidad económica del alimentante, mientras que, cuando existan hijos mayores de edad, los criterios serán, conforme al párrafo segundo de dicho precepto, los de los arts. 142 y siguientes del Código (entre ellos, los del art. 146) . Y ello, sin perjuicio de que se tengan en cuenta, como no podía ser de otro modo, las circunstancias económicas del progenitor no custodio (aunque no en el modo pretendido por su defensa) pero también las del custodio, pues los deberes previstos en el art. 155 gravan a ambos,

En este sentido, la parte actora solicita una pensión alimenticia de 350 euros mensuales, petición que no se apoya en alegación ni prueba alguna sobre la situación económica propia y del demandado. A la vista de la información patrimonial recabada por el Juzgado el mismo día de la vista al amparo del art. 752 LEC, resulta que el demandado desempeñó su última actividad laboral medianamente estable en 2010, realizando labores para una empresa constructora de manera esporádica durante 2011. En ese mismo año, según resulta de la información facilitada por el Instituto Nacional de Empleo, la prestación correspondiente se extinguió por agotamiento del derecho. Ello así, teniendo en cuenta la edad de la menor y las necesidades básicas que se deben atender y el hecho de que la madre, nacida en 1966, se halla en edad laboral y sin enfermedades o impedimentos conocidos, de done, ponderando adecuadamente el deber de ambos progenitores de allegar medios para el adecuado sostenimiento y desarrollo de su hija menor de edad, procede finar la pensión que deberá abonar el demandado en 180 euros mensuales, pagaderos y actualizables del modo en que se indica en el fallo.

Quinto. En materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede su imposición a ninguna de las partes. Esto es así por cuanto el criterio objetivo del vencimiento que contempla el art. 394 LEC no resulta aplicable a los procesos matrimoniales en la medida en que su objeto es indisponible para las partes. Se quiere decir que, si bien cuando el proceso civil versa sobre objetos disponibles la condena en costas se presenta como un medio de resarcir al litigante vencido de los daños y perjuicios que la iniciación del proceso le ha irrogado (y que se traducen en la diferencia entre lo reconocido en el auto y el coste que le ha supuesto dicho reconocimiento), en la medida en que los procesos matrimoniales afectan al estado civil y sobre estas cuestiones no cabe transacción (art. 1.814 C.c.), el recurso al proceso resulta indispensable pues la separación precisa de declaración judicial, con independencia de que el demandado las rechace o no. Por ello, no puede decirse propiamente que las partes esgriman pretensiones (que comúnmente se definen por su carácter dispositivo) ni, por tanto, que éstas hayan sido total o parcialmente estimadas.

Así, en virtud de cuanto antecede,

FALLO

Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespillo Gómez en nombre y representación de doña Carmen Crespo Dueñas contra don Juan Carlos Vega Fresneda,

I. Declarar que el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Saray Vega Crespo corresponde a ambos progenitores conjuntamente, atribuyendo la guarda y custodia a la actora y reconociendo al padre el siguiente régimen de visitas:

a) fines de semana alternos, comenzando por el siguiente al del día de la fecha, desde el viernes a las ocho de la tarde hasta el domingo a la misma hora fijándose como lugar de recogida el domicilio de la menor.

b) en cuanto a las vacaciones estivales, el mes de julio o agosto, correspondiendo al padre elegir uno u otro mes en los años pares y a la madre en los años impares.

c) la mitad de las vacaciones de Navidad desde el 24 al 30 de diciembre los años pares (el padre) y desde el 31 de diciembre al 6 de enero los años impares (la madre).

d) las vacaciones de semana blanca de los años pares (padre) y las de Semana Santa de los impares (madre).

En todos los casos, el lugar de recogida y entrega será el domicilio de la menor y en cuanto a la hora -salvo el caso del apartado a), que ya regula la cuestión- el padre podrá recogerla a las veinte horas del día anterior al del inicio de cada período y deberá restituirla a las veinte horas del último día, constituyendo a la madre en la obligación de hallarse en el domicilio en dichos momentos. El incumplimiento de esta obligación podría dar lugar a la modificación del régimen de guarda si así lo solicitara el padre.

Del mismo modo, la menor deberá ser entregada al padre con los enseres precisos (ropa, artículos personales y demás de similar naturaleza) y adecuados al tiempo que vaya a pasar con aquél, quien a su vez deberá restituirlo con todos ellos una vez concluida la visita, con igual apercibimiento en caso de incumplimiento.

Los períodos de visita indicados podrán ser modificados por acuerdo de ambas partes, bastando que dicho acuerdo conste de modo fehaciente y sin que sea necesaria autorización judicial.

Las discrepancias que surjan en relación con el régimen de guarda y visitas serán resueltas por medio de providencia previo escrito de cualquiera de las partes –del que se dará traslado a la contraria por cinco días–.

II. Imponer a don Juan Carlos Vega Fresneda el abono de una pensión alimenticia a favor de su hija menor de 180 euros/mes, que comenzará a devengarse desde el 20 de septiembre de 2010 (fecha de presentación de la demanda) y se actualizará anualmente y de forma automática conforme a la variación porcentual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Cada mensualidad, a falta de acuerdo entre las partes, deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por cada progenitor, al margen de la obligación del padre de satisfacer puntualmente la pensión fijada. En este concepto se incluirán los gastos médicos, los escolares a principio del curso, clases extraordinarias para los hijos y cualesquiera otros de entidad similar, resolviendo el Juzgado por medio de providencia con audiencia de las partes en caso de discrepancia.

III. Imponer a cada parte el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, previa consignación de un depósito de cincuenta (50) euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Fdo.: Julián Cabrero López, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Fuengirola (Málaga).

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en Fuengirola, a catorce de marzo de dos mil doce. Doy fe.

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