Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 154 de 08/08/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 28 de julio de 2014, del Juzgado de lo Social núm. Trece de Madrid, dimanante de autos núm. 623/2011.

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NIG: 28.079.44.4-2011/0027810.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 623/2011.

Materia: Materias laborales individuales.

Demandantes: Don Carlos Bartol Rodríguez y don Mauricio Guadalupe Ceballos Martínez.

Demandado: Ariete Seguridad, S.A. y otros tres.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña María Isabel Tirado Gutiérrez, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social núm. Trece de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 623/2011 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de don Carlos Bartol Rodríguez y don Mauricio Guadalupe Ceballos Martínez frente a Ariete Seguridad, S.A., Esabe Vigilancia, S.L., Fondo de Garantía Salarial y Magasegur, S.A. sobre Procedimiento Ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA DE FECHA 3.7.14

Y para que sirva de notificación en legal forma a Esabe Vigilancia, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Trece, don Ángel Juan Alonso Boggiero los presentes autos núm. 623/2011 seguidos a instancia de don Carlos Bartol Rodríguez y don Mauricio Guadalupe Ceballos Martínez, asistidos por el Letrado don Carlos Fuentes Varea, contra Magasegur, S.A., representada por el Letrado don Eduardo Soria Flores, Esabe Vigilancia, S.L., Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen, y Ariete Seguridad, S.A. representada por el Letrado don Epifanio Alocer Martínez, sobre Materias laborales individuales.

En nombre del Rey.

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 300/2014

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 2.6.2011 tuvo entrada demanda formulada por don Carlos Bartol Rodríguez y don Mauricio Guadalupe Ceballos Martínez contra Fondo de Garantía Salarial, Magasegur, S.A., Esabe Vigilancia, S.L. y Ariete Seguridad, S.A., y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes no compareciendo la demandada Esabe Vigilancia, S.L., y abierto el acto de juicio por S.S.ª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero. Los actores han prestado sucesivamente servicio para las empresas demandadas con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con la antigüedad que respectivamente se indica:

- Don Mauricio Guadalupe Ceballos Martínez: 15.7.08.

- Don Carlos Bartol Rodríguez: 12.1.07.

Segundo. El centro en que han venido prestando servicios es la Agencia para la Reinserción y Reeducación del Menor de la CAM, la cual adjudicó sucesivamente a las empresas demandadas el servicio de vigilancia de dichos centros.

Tercero. Don Mauricio Guadalupe Ceballos Martínez comenzó a prestar servicios para la empresa Ariete Seguridad, S.A. en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado el 15.7.08.

Por su parte, mediante carta de fecha 1.1.08 la empresa Ariete Seguridad, S.A. comunicó a don Carlos Bartol Rodríguez su subrogación a partir del 1.1.8, de conformidad con al art. 44.1 E.T.

Cuarto. Los actores causaron baja en la Empresa Ariete Seguridad, S.A. el 28.2.10, suscribiendo a tal efecto los correspondientes recibos de finiquito; estos obran en autos y su tenor se tiente aquí por reproducido.

Quinto. Posteriormente, los actores pasan a prestar servicios para la empresa Esabe Vigilancia, S.L. de marzo a octubre de 2010, y para la empresa Magasegur, S.A. de enero de 2011 a diciembre de 2013.

Sexto. Ninguna de las empresas demandadas, así como ninguna de las anteriores a la que les fue adjudicado el servicio de vigilancia de anterior centro, han abonado a los actores un denominado «plus de centro de trabajo».

Séptimo. Los actores tienen como número de Vigilante de Seguridad, en la acreditación emitida por el Ministerio del Interior, el de 144.976 de don Mauricio Guadalupe Ceballos Martínez y el de 128.914 el de don Carlos Bartol Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los anteriores hechos declarados probados se desprenden de la prueba documental obrante en autos (art. 97.2 L.J.S.), salvo los hechos probados 2.° y 5.° que deben reputarse conformes por las partes.

Debe añadirse que el documento 21 de la parte actora no tiene eficacia probatoria al ser ilegible y, en todo caso, por referirse a otro trabajador cuyas circunstancias laborales se desconocen.

Segundo. Con la presente demanda la parte actora reclama el supuestamente denominado «plus de centro de trabajo» del centro a que se hace en el hecho probado 2.°

En el acto del juicio oral la parte actora amplió las cantidades reclamadas hasta diciembre de 2013, reclamando por ello en tal concepto a la empresa Magasegur, S.A. la cantidad total de 10.800 € (3.600 /año x 3 años); reclama igualmente la parte actora la cantidad de 900 a la empresa Ariete Seguridad, S.A. por el período de diciembre de 2009 a febrero de 2010, y la de 3.000 a la codemandada Esabe Vigilancia, S.L. por el período de marzo a diciembre de 2010.

Tercero. La papeleta de conciliación fue presentada el 9.12.10, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción opuesta por la empresa Ariete Seguridad, S.A. conforme con el art. 59 E.T. por no haber transcurrido más de un año desde diciembre de 2009 hasta la presentación de la papeleta.

Cuarto. La demanda debe ser desestimada al no haber acreditado los actores el derecho a devengar el supuestamente denominado plus de centro de trabajo que reclaman, conclusión a la que se llega en atención a las siguientes consideraciones:

A) Conforme con el art. 14 del convenio colectivo de las empresas de Seguridad, cualquier subrogación laboral se produce en los términos del tal convenio colectivo.

Pues bien, en ese convenio colectivo no figura el plus de centro de trabajo reclamado, como tampoco se acredita que se en encuentre expresamente regulado en los pliegos de condiciones administrativas de adjudicación del servicio a las demandadas.

B) De hecho, no consta en autos ningún indicio de que los actores en algún momento hayan llegado a percibir de forma efectiva ese plus de centro de trabajo, por el cual nunca han llegado a consolidar el derecho a su devengo susceptible de subrogación en las sucesivas sucesiones empresariales.

C) No tiene ninguna eficacia jurídica en el presente caso la eventual retribución que puedan percibir otros compañeros de trabajo de los actores, al no constar cuáles son sus respectivas condiciones laborales.

D) No consta en autos ningún título jurídico adecuado que fundamente el reconocimiento ex novo del plus de centro de trabajo que reclaman, siendo insuficiente al respecto los documentos 2 a 11 de la parte actora al no constar en ellos con claridad cuál es el régimen jurídico de dicho plus.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Bartol Rodríguez y don Mauricio Guadalupe Ceballos Martínez frente a Ariete Seguridad, S.A., Esabe Vigilancia, S.L., Magasegur, S.A., y Fondo de Garantía Salarial debo absolver a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o Graduado Social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2511-0000-60-0623-11 del Banco de Santander, aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar, al tiempo de anunciarlo, haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco de Santander o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante se indicará, como mínimo, el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2511-0000-60-0623-11.

En el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención de la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación o casación.

El devengo de la tasa se produce en la interposición de la demanda, del recurso de suplicación o casación.

Determinación de la cuota tributaria: En el recurso de suplicación el devengo es de 500 € más se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible, determinada en el artículo 6 de la Ley de Tasas, el 0,5% de la cuantía de 0 a 1 millón de euros con un máximo variable de 10.000 . Asimismo y según la Ley 10/2012, de 20.11.2012, publicada en el BOE el 21.11.2012, reguladora de las tasas judiciales, se pone en conocimiento de las partes que la interposición del recurso de suplicación y casación en el orden social es hecho imponible de la tasa.

Siendo sujeto pasivo de dicha tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y por lo tanto quien interponga recurso de suplicación o casación. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o Abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando este no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El Procurador o el Abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago (art. 3.2).

Artículo 4... La exención de la tasa alcanzará a la interposición de los recursos en las demandas de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, interposición de la demanda de procedimiento monitorio (Extracto del artículo 4 aplicable a la jurisdicción social).

Estarán exentos de la tasa desde un punto de vista subjetivo las personas a las que se le haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado, CC.AA., Entidades Locales y los Organismos Públicos dependientes de ella, Cortes Generales y Asambleas Legislativas de la CC.AA.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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