Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 171 de 03/09/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 31 de julio de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, dimanante de procedimiento núm. 355/2013.

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NIG: 0490242C20130001897.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim. menor no matr.noconsens 355/2013. Negociado: CI.

De: Doña Zahra Lahssini.

Procuradora: Sra. doña M.ª Dolores López González.

Letrado: Sr. don Fernando L. Aguilera Martín.

Contra: Don Daoud El Habib

EDICTO

En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 355/2013, seguido a instancia de Zahra Lahssini frente a Daoud El Habib, se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 42/14

En la ciudad de El Ejido, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Don Ramón Alemán Ochotorena, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de El Ejido y su Partido, ha visto los presentes autos de relaciones paternofiliales núm. 355/13, promovido a instancia de don Zahra Lahssini, representada por la Procuradora Sra. doña María Dolores López González y asistido del Letrado Sr. don Fernando del Águila Martínez, frente a don El Habbid Daoud, en situación de rebeldía procesal, y siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica prevista en la Ley sobre ejercicio de relaciones paternofiliales, pronuncia en nombre de S.M. El Rey:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la Procuradora Sra. López González, en nombre y representación de doña Zahra Lahssini y con la firma de Letrado, en escrito de fecha de incoación de catorce de mayo de dos mil trece presentado en Decanato, se formulaba demanda de guarda, custodia y alimentos sobre el hijo menor de M.D. y frente al demandado, indicando que por este Juzgado y en funciones de violencia sobre la mujer se adoptó en fecha ocho de febrero de dos mil doce una orden integral de protección, se solicitaba someramente atribución del domicilio a la madre, el ejercicio de la patria potestad compartida sobre los menores y atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre; establecimiento de una pensión de alimentos por parte del demandado y a favor del hijo menor de 200 euros y mitad de gastos extraordinarios; el establecimiento de un régimen de visitas respecto del padre no custodio de fines de semana alternos, desde las 19,00 horas del viernes a las 18,00 horas del domingo, y mitad de los períodos vacacionales, siendo la recogida y el retomo de los menores en el domicilio de la madre.

Acompañando a la demanda los documentos que estimaba oportunos, citando los fundamentos legales que consideraba de aplicación al caso y terminando por suplicar al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Segundo. Que presentada la demanda en el Juzgado Decano, correspondió a éste por reparto y recibida que fue, se tuvo por promovida demanda por auto de cuatro de julio de dos mil trece, se mandó emplazar a la demandada y al Ministerio Fiscal. Emplazada que fue el demandado y el Ministerio Fiscal solo compareció, contestó el Ministerio Fiscal oponiéndose a la demanda, no contestando el demandado, por lo que fue declarada su situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, acordándose citar a las partes y al Ministerio para la celebración del acto del juicio.

Cuarto. Llegado el día del juicio con fecha de veintiuno de mayo de dos mil catorce, compareció la actora personalmente no haciéndolo el demandado, compareciendo el Ministerio Fiscal. Abierto el acto del juicio el actor se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se propuso por la actora, documental e interrogatorio de la demandada. Por el Ministerio Fiscal se propuso documental, e interrogatorio de la demandada. Admitida la prueba propuesta, y practicada, se dio traslado para conclusiones ratificando el demandante su petitum, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal a lo solicitado por la actora, quedando los autos para sentencia.

Quinto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones legales por las que se rige.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que: «En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio», regulación que remite al artículo 771 y en el artículo 104 del Código Civil «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil».

Segundo. El artículo 103.1.ª del Código Civil señala a estos efectos: Que falta de acuerdo, al juez corresponde: «Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía». Reconociéndose por la actora su petición ante la ausencia del otro progenitor, se induce su mejor relación con los menores siendo pues conveniente que la guarda y custodia quede residenciada en la madre, debiendo ser la patria potestad ejercida, como no puede ser de otro modo, por ambos progenitores.

Tercero. En relación a la regulación del régimen de visitas del padre no custodio, y no constando oposición ni controversia ni por la actora, la demandada o el Ministerio Fiscal, hay que estar a lo acordado en la adopción de las medidas solicitadas.

Cuarto. En último lugar y en relación a la pensión de alimentos que el padre no custodio deberá abonar al otro contrayente. A este respecto, el art. 93 del CC dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código. Tomando en consideración que se atribuye a la madre la guarda y custodia, es preciso señalar que sólo deberá en su caso fijarse la pensión que el padre, deberá abonar por este concepto. A este efecto es preciso señalar cómo ante al inasistencia del padre y procede fijar el mínimo de doscientos euros por hijo a cargo, tal y como solicitó la actora y a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que con estimación íntegra de las demandas formuladas por la actora doña Zahra Lahssini, representada por la Procuradora Sra. doña María Dolores López González frente a don El Habbid Daoud, en situación de rebeldía procesal, sobre relaciones paternofiliales, se acuerdan la adopción de las siguientes medidas:

Primera. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a doña Zahra Lahssini, así como a su hijo menor.

Segunda. Se atribuye la guarda y custodia del menor a la progenitora, sin perjuicio de la patria potestad compartida.

Tercera. Se establece como régimen de visitas el siguiente: Fines de semana alternos, desde las 19,00 horas del viernes a las 18,00 horas del domingo, y la mitad de los períodos vacacionales de Semana Santa, Verano y Navidad, alternando dichas mitades de un año para otro, eligiendo el primer año la madre. Se entenderán como periodos vacacionales los establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia para las vacaciones escolares.

Cuarta. Pensión por alimentos: El padre deberá abonar como pensión de alimentos para su hijo menor la cantidad de 200 euros al mes. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta 3058 0057 23 2810058493 que al efecto designe la Sra. doña Zahra Lahssini, y será actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

Asimismo, los gastos extraordinarios que ocasione el menor deberán ser satisfechos al 50% por ambos progenitores, entendiendo por tales los derivados de la educación y asistencia medica no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado o cualquier otro gasto si hubiera existido acuerdo o en su defecto por decisión judicial, previa justificación documental.

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente pueden interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, ante la llma. Audiencia Provincial de Almería, mediante escrito con firma de Letrado, en este Juzgado.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 0698 0000 31 0355 13, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 5.° de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Igualmente, para la admisión del recurso deberá el recurrente acreditar el pago de la tasa en la cuantía determinada en el artículo 7 de la Ley de 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), debiendo adjuntar el modelo de autoliquidación, modelo 696 (reglamentado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación (BOE núm. 301, de 15 de diciembre de 2012), notificándose al demandado rebelde en su caso en la forma determinada en el artículo 497.2 de la LEC.

Así lo pronuncia, manda y firma, don Ramón Alemán Ochotorena, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de El Ejido y su Partido, en funciones como Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Y encontrándose dicho demandado, Daoud El Habib, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En El Ejido, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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