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Expte. MO/00641/2010.
Visto el expediente núm. MO/00641/2010 del deslinde del monte público «Sierra y Anejos o Los Baldíos», código de la Junta de Andalucía CO-10083-AY, actualmente propiedad del Ayuntamiento de Santa Eufemia y sito en el término municipal de Santa Eufemia, provincia de Córdoba, resultan los siguientes
HECHOS
1. El expediente de deslinde monte público «Sierra y Anejos o Los Baldíos», código de la Junta de Andalucía CO-10083-AY, surge ante la necesidad de determinar el perímetro y enclavados del monte, al objeto de su posterior amojonamiento. Y es que el referenciado monte ha sido objeto de diversas vicisitudes desde el año 1897, que fue excluido de la desamortización por la Comisión Clasificadora de Montes Públicos, hasta que en el año 1956 el Estado inscribe a su favor el dominio de todas las fincas que lo componen a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria en el Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque, provincia de Córdoba, y previos expedientes de investigación aprobados por la Dirección General de Propiedades y Contribución. Las fincas registrales que lo componen superan las 80 inscripciones registrales. Paralelamente, sobre las fincas colindantes al monte litigioso referenciado y sito en el término municipal de Santa Eufemia, se han venido instruyendo expedientes de investigación y enajenación durante los últimos años. Todo esto lleva a la necesidad de proceder a deslindar el mismo.
2. Mediante Resolución del Consejero de Medio Ambiente de fecha 19 de octubre de 2010, se acordó el inicio del expediente de deslinde MO/00641/2010 del monte público «Sierra y Anejos o Los Baldíos», código de la Junta de Andalucía CO-10.083-AY, entonces titularidad del Estado y sito en el término municipal de Santa Eufemia, provincia de Córdoba, habiéndose acordado que las operaciones de deslinde se realizasen por el procedimiento ordinario, según recoge el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía. Se publica en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santa Eufemia, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 249, de 23 de diciembre de 2010 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 5, de 10 de enero de 2011.
3. Los trabajos materiales de deslinde de las líneas provisionales, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 7 de mayo del 2012, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, según los listados proporcionados por Catastro, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 59, de 26 de marzo de 2012, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 51, de 14 de marzo de 2012 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santa Eufemia. Las fechas de presentación y explicación del expediente se llevaron a cabo los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de mayo del 2012. Las sesiones de apeo duran un año y medio, finalizando las mismas el 28 de noviembre del 2013, como reflejan las actas de deslinde, quedando las manifestaciones de los asistentes a cada una de las sesiones de apeo recogidas en las mismas junto con los listados de coordenadas de piquetes y los cuadros de superficies.
4. Mediante Acuerdo de 25 de junio de 2012, el Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente resolvió aprobar ampliación de plazo del expediente de deslinde núm. MO/00641/2010 del monte público «Sierra y Anejos o Los Baldíos» por un período de veinticuatro meses, contados a partir de la finalización del plazo legalmente establecido para tramitar y resolver el procedimiento. Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 162, de 20 de agosto de 2012 y notificado a los interesados conocidos.
5. Con fecha 11 de junio de 2013, se procede a dar ejecución a la Orden del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de junio del 2013, por la que se ceden al Ayuntamiento de Santa Eufemia (Córdoba) las fincas que componen el monte, situadas en el monte público denominado «Sierra y Anejos o Los Baldíos», para su protección, mantenimiento de su ecosistema y uso social, recreativo, cultural y deportivo.
6. Con fecha 19 de noviembre de 2013 se inscriben en el Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque, y a favor del Ayuntamiento de Santa Eufemia, las siguientes fincas que componen el monte:
Finca registral | Paraje |
1098, 1099, 1100 | La Losada |
1101, 1102 | Valdecantorras |
1103, 1104, 1142, 1143, 1144 | Las Caleras |
1105, 1106, 111O | Jardal |
1107 | La Hoya |
1108 | Lanchar |
1109 | Lanchares |
1111 | Huerta de Caucho |
1112 | Arroyo de Campillo |
1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120 | El Campillo |
1121, 1122, 1123 | Las Vegas de Pedro Mora |
1124 | Vegas del Campillo |
1125 | San Cosme |
1126, 1127 | Cobatilla |
1128 | Gaspar |
1129, 1136, 1137, 1138 | Pozo de la Arena |
1130, 1131 | Pimpollo |
1133, 1134, 1135 | Ramira |
1139 | Cercas de las Hazas |
1140 | El Santo |
1141 | Arroyo del Pilar |
1146, 1147 | Las Herrumbres |
1148 | El Castillo |
1149 | Minas Viejas |
1150, 1151 | Las Minas |
1152, 1153, 1155 | Posadas |
1158 | El Coladillo |
1159, 1161, 1163, 1164, 1165 | Balanzona |
1160 | Piedra de Gato |
1162 | Umbría del Batán |
1166, 1167 | Aguzadera |
1168, 1169 | Aguzada |
1170 | La Mara |
1171, 1172, 1173 | El Monje |
1175 | Pedro Alcudia |
1177, 1178 | Cerro Pescuezo |
1458 | El Vínculo |
1459, 1460 | Aguzaderas |
1461 | Canalejas |
7. Se anuncia el periodo de Vista del Expediente y Reclamaciones de 30 días, que se notifica en forma a todos los interesados, y se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. Se interpusieron dos alegaciones en dicha fase, que fueron desestimadas en los términos expuestos en el Informe de Alegaciones del Ingeniero Operador de fecha 18 de agosto de 2014 y que a continuación se reproduce:
«Finalizadas las operaciones materiales de deslinde, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y el art. 120.1 del Reglamento de Montes aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962, se comunicó a los interesados la apertura de un periodo de vista y audiencia del expediente de deslinde, de 30 días, en el que se interpusieron las siguientes alegaciones, siendo conveniente fijar previamente la situación de hecho y de derecho del Monte Público.
Antes de todo señalar que el Monte Público Sierra y Anejos o Los Baldíos está inscrito en el registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque (Córdoba). Y es que el 31 de agosto de 1955, el Administrador de Propiedades y Contribución Territorial de la Provincia de Córdoba expidió una serie de certificados, para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque (Córdoba), relativos a fincas sitas en el término municipal de Santa Eufemia, aparecían inscritas en el inventario de fincas rústicas propiedad del Estado, procedentes de expedientes de investigación aprobados por la Dirección General de Propiedades y Contribución, teniendo lugar las pertinentes inscripciones registrales entre los meses de febrero y marzo de 1956.
Con fecha 11 de junio del 2013, se procede a dar ejecución a la Orden del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de junio del 2013, por la que se cede al Ayuntamiento de Santa Eufemia (Córdoba), las fincas que componen el monte, situadas en el Monte Público denominado Sierra y Anejos o Los Baldíos, para su protección, mantenimiento de su ecosistema y uso social, recreativo, cultural y deportivo. Inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque a 19 de noviembre del año 2013 a favor del Ayuntamiento de Santa Eufemia las siguientes fincas que componen el monte:
1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156, 1158, 1159, 1160, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1458, 1459, 1460, 1461 y 1462, t.m. de Santa Eufemia.
El Monte Público Sierra y Anejos o Los Baldíos está incluido en el Catálogo de Montes de Andalucía con el número de elenco CO-CO-10083-AY.
Los criterios utilizados en el presente expediente, a parte de las escrituras de propiedad y bases catastrales históricas, se han tenido en cuenta como elementos de hecho:
- Ortofoto de 1956
- Ortofoto de 1977
- Ortofoto de 1983
- Ortofoto de 2010
Que evidencia la posesión mantenida por los colindantes en los últimos 60 años.
1. Alegación interpuesta por don Mariano Moreno Benítez.
Con fecha 11 de julio de 2014, tiene entrada en el Registro General Delegación Territorial en Córdoba, escrito de alegaciones interpuesto por don Mariano Moreno Benítez.
En el referenciado escrito manifiesta su total disconformidad con el presente expediente en tramitación, puesto que se han llevado a cabo tareas de deslinde y desbroce sin consentimiento de los propietarios del Polígono 20 de la parcela 265. Manifiesta así mismo que no está conforme con la forma de proceder en la fase de apeo ya que se negaron a explicar cómo habían quedado las lindes, aunque finalmente llegaron a un acuerdo. Continúa su escrito apuntando que se están llevando a cabo unos trabajos de desbroce en el Monte Público, habiéndose sido objeto del mismo parte de su propiedad, “y eso a pesar de que nuestras lindes están bien señalizadas, con una pared de piedra, las cual atravesaron sin pedir permiso ni parecer.”
Señalar en cuanto a la presente alegación que el procedimiento de deslinde se trata de un procedimiento administrativo regulado en la Ley 2/1992, de 23 de junio, Forestal de Andalucía, y en el Decreto 208/97, de 9 de septiembre, Reglamento Forestal que lo desarrolla, Ley Estatal 43/2003 de Montes, Reglamento de Montes de 1962 y Ley de Patrimonio de Andalucía.
La Administración Forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos. Las resoluciones que se adopten en estas materias serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, una vez agotada la vía administrativa.
La Ley Forestal de Andalucía señala en materia de deslindes que la incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.
Y es que, tal y como se indicó en las presentaciones de apeo, se habían realizado unos trabajos previos en los cuales se había definido la linde del monte en forma provisional, colocando estaquillas según la documentación que consta en esta Administración. Mostrada la linde en forma digital y sobre planos al interesado, el 15 de mayo del 2012 en los días de presentación, manifestó su disconformidad con la linde expuesta –Acta en papel timbrado número 0J2956950 y 0J2956951– por lo que se le emplazó sobre el terreno. Y se le instó a que presentase documentación del monte que acredite su titularidad y sus pretensiones.
En la nueva convocatoria sobre el terreno, 21 de septiembre de 2012 según el Acta en papel timbrado número 0L0002531, don Mariano Moreno Benítez en nombre propio y en representación verbal de doña Agustina, don Ángel, doña Consuelo y doña Salvadora Moreno Benítez como titulares de la parcela catastral 20/265, manifiesta su conformidad con la linde propuesta.
Es decir, en la segunda convocatoria, mostrada la linde, manifiesta estar conforme con la linde trazada y acordada que se le expuso, tal y como se desprende del acta, a pesar de no constar en el expediente haber presentado documento alguno que acredite su titularidad registral, firmando estar conforme con la linde propuesta.
El Reglamento de Montes establece en su artículo 111 que en el acto de apeo, a salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados, solamente tendrán valor y eficacia, en el acto del apeo, aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, durante más de treinta años de los terrenos pretendidos y los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad relativos a fincas o derechos amparados, según los datos registrales por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886). En cualquier otro caso se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia.
En este sentido, como señalan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2006, se señala que “cuando decimos notorio e incontrovertido nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas, valoraciones jurídicas que no proceden en este procedimiento de deslinde.” Por ello, en consecuencia, no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerado monte está en la inscripción registral que se aporta (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y 27 de mayo de 2003), lo que no sucede en el presente caso, ya que no solo no presenta ningún título de propiedad sino que tampoco ningún elemento posesorio salvo una certificación catastral fechada en noviembre del 2003.
Y es que de los documentos aportados por don Mariano Moreno Benítez –únicamente presenta certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza rústica de la parcela 265 del polígono 20– no se acredita de forma notoria e incontrovertida su titularidad tal y como propugnan los preceptos anteriormente aludidos. Pero aun así, por los elementos evidenciados sobre el terreno, entre otros muro de pared y diferencia de vegetación, y como único documento Certificación Catastral, se consensuó la linde con el particular interesado, mostrando su conformidad con la misma, quedando prácticamente igual a la figura catastral. Por lo que a esta Administración no le queda claro ni justificado en la alegación porqué ahora don Mariano no está conforme y en base a que fundamentos jurídicos, ya que se consensuó una linde en el tramo de su colindancia con no más documentación que una Certificación Catastral del de parcela, y en la que manifestó estar conforme con la misma. Máxime cuando la figura de su parcela y superficie quedó prácticamente igual a la referencia catastral, pues lo que se hizo fue enderezar la linde en su tramo de colindancia. Todo ello conforme al art. 110 del Reglamento de Montes al señalar que “El Ingeniero encargado del deslinde procurará solventar por avenencia y conciliación de las partes interesadas las diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior, siempre que: se mejoren los límites del monte; sean con ventaja para éste y no se introduzcan modificaciones en la titulación de las fincas afectadas, si bien, puede reservarse la aprobación de la conciliación cuando el asunto revista especial importancia a las autoridades encargadas de resolver el deslinde. (…) Con estas mismas condiciones podrán concentrarse en una o varias parcelas diversos enclavados en un monte”.
En otro orden de cosas, y referente a las actuaciones de desbroce que se están llevando en el monte, y que se escapan a la valoración del presente expediente de deslinde. Señalar que debido a que actualmente el Monte está en “estado de deslinde”, y el presente expediente está en fase de instrucción, lo que implica que la linde propuesta y acordada con todos los particulares en la fase de apeo es provisional, y hasta que no finalice el expediente mediante resolución aprobatoria, no será ejecutiva.
Por lo que puede ser totalmente factible que los operarios, que no por desconocimiento, sino porque hasta la fecha no está definida la linde de forma firme, hayan podido realizar actuaciones en terrenos fuera del estado posesorio del monte, pero nunca como un acto posesorio de la Administración. En cualquier caso, las actuaciones de desbroce que se están llevando a cabo en el monte, son actuaciones de mejora para el Monte Público, que nada dañan al mismo, más bien todo lo contrario, se llevan a cabo como medidas de prevención de incendios y mejora de la vegetación arbórea arbustiva y de matorral de la zona.
Apuntar igualmente, que es harto dudoso, que no le quedaran claras las lindes en el acto de apeo, máxime cuando el alegante se percata inmediatamente que los técnicos de desbroce del monte han podido realizar las actuaciones en la titularidad catastral que representa. Extremos que tendría que desconocer el alegante si los técnicos en el apeo no se la hubieran explicado correctamente.
Por todo lo anteriormente expuesto la alegación debe ser desestimada.
2. Alegación interpuesta por doña María del Pilar Molina Ruiz.
Con fecha 30 julio del 2014 tiene registro de entrada escrito de alegaciones interpuesto por doña María del Pilar Molina Ruiz, en relación a la finca rústica de su propiedad, situada en el t.m. de Santa Eufemia, (Córdoba), denominada “Paraje Mesas del Castillo”. Reclama una finca de superficie de 69 ha 22 a 52 ca de superficie. Inscrita en el Registro de la propiedad de Hinojosa del Duque. Finca 1344 tomo 323 libro 19 folio 206, referencia catastral número 14061.ª020006040000OJ. En el referenciado escrito adjunta copia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Hinojosa del Duque, de fecha 25 de abril de 1949, por la que se ordenaba la inscripción de la finca “Quinto Mesas del Castillo”, copia de escritura de agrupación de fincas celebrado el 1965 y nota simple del Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque que reza la referenciada finca está a nombre de doña María del Pilar Molina Ruiz.
Señalar al respecto que, en las diferentes convocatorias de apeo, los interesados muestran disconformidad con la linde propuesta en su tramo de colindancia, polígono 20 parcela 604, tal y como se refleja en el acta número OJ2956948 de fecha 15 de mayo de 2012.
Convocándoles de nuevo el día 21 de noviembre del 2013, se persona don Eduardo Aliseda Molina en representación de doña María del Pilar Molina Ruiz, en el acto de apeo se le informa que la zona que reclama arroja una superficie de 35,8 ha aproximadamente sobre el terreno y no de 69 ha como pretende. La diferencia de superficie entre lo escriturado y lo que se puede observar sobre el terreno obedece a los errores en la descripción de cabida arrastrados en los diferentes títulos de los que ha sido objeto la finca referenciada.
Efectivamente, la representación de la parcela catastral 14061.ª020006040000OJ colindantes con el Monte Público, presentan expediente de dominio que reza fechado el 5 abril de 1949 por la que los entonces actores –ascendientes de los hoy alegantes– y en el que declara estar justificado el dominio de la finca Registral número 126 duplicado, inscripción 8.º Rústica, “Quinto Mesas del Castillo” en su perímetro existen las ruinas de un Castillo, de caber 64 ha, 39 a y 55 ca.
Igualmente, presentan Documento Público núm. 70 celebrado el 6 de noviembre de 1965, ante el Notario don Ramón González de Echavarry y Armendia –en el que se deduce que existió otro documento público previo que había convertido la finca número 126 en la finca 1282– por el que la finca número 28 del documento, finca registral número 1282, junto a otras diez más la agrupan para formar la finca registral 1344 con una superficie total de 69 ha 22 a 52 ca.
Superficie y finca que hoy reclama y cuya titularidad ostenta doña Pilar Molina Ruiz, según Nota Simple que se aporta.
Pues bien, en las sesiones de apeo manifiestan desconocer donde está proyectada exactamente la superficie total de 79 ha 22 a 52 ca de la finca registral número 1344.
Como ya hemos indicado anteriormente, la documentación tenida en cuenta para la ubicación de los títulos, desde un punto de vista técnico, amén de los títulos registrales, es el Catastro Histórico de 1956 y las Ortofotos de la zona en los diferentes años, en los que evidencian la zona labrada y cómo ha ido evolucionando en los diferentes años.
El Ingeniero Operador, técnicamente ubicada y proyectada la finca, determina que el perímetro arroja una superficie de 35,8 ha aproximadamente sobre el terreno y no de 69 ha 22.ª ca, y todo ello en base a los siguientes fundamentos técnicos y jurídicos.
Técnicos.
Sistema de Medición.
En los años 40, la unidad de medida no era la hectárea, sino otras unidades como los celemines, varas, fanegas que incluso ésta última variaban de una zona o pueblo a otro. Esto provocaba muchos errores de transcripción que queriendo decir fanegas decían hectáreas –superficie notablemente superior– pero es que, aun siendo plenamente conscientes de la unidad de medida utilizada, la forma de medir era por cuerdas y en medidas superficiales, que no proyecciones como se utilizan hoy en día. Esto lleva a que no es lo mismo 35 ha medidas empleando métodos de fotogrametría –sistema utilizado actualmente por todos los Organismos al determinar superficies– que 35 ha utilizando sistemas de medición superficial, puesto que hay que tener en cuenta el ángulo del terreno. Esto es, que técnicamente puede ser posible que las 64 hectáreas que arroja el expediente de dominio –medidas antaño en forma superficial– puede ser lo mismo que las 35,8 ha que aproximadamente arrojan sobre el terreno, habida cuenta de la orografía del terreno, es decir el ángulo, pues tal y como señala el título público “se trata de terreno montuoso”.
Proyección de la Superficie de la finca sobre el Monte Público.
Al desconocer exactamente los interesados donde se proyecta la superficie total de la finca que reclaman, se intenta identificar sobre los elementos descriptivos y materiales que rezan en sus títulos –aun siendo conocedores de la limitación que la jurisprudencia reconoce a los mismos–. Si atendemos al expediente de dominio, y del título de agrupación, solamente señala como elemento descriptivo ruinas de un castillo y en cuanto a linderos, únicamente linda con el Estado parcialmente en su lado “Este”. Es decir, según datos descriptivos la finca del alegante linda por todos sus vientos con particulares excepto por el “Este” que linda con particulares y con el Estado. Igualmente el perímetro resultante nos llevaría al enclavado señalado con una superficie de 35,8 ha aproximadamente. Por otro lado, nada obsta que parte de esas fincas agrupadas para formar la finca registral número 1344, puedan estar separadas físicamente puesto que sus linderos no coinciden entre sí como para que todas ellas formaran una única masa.
Referencias Catastrales y de Ortofotos antiguas hasta nuestros días.
Las fincas aludidas estaban ubicadas y rodeadas sobre el Monte Público, Sierra y Anejos o Los Baldíos. La imagen de abajo determina la zona referenciada en el año 1956 y el contorno existente. Se puede observar de forma notoria e incontrovertida el perímetro de posesión particular de aquella época, pues el resto como se puede observar era zona forestal. Pudiéndose identificar las “hojas” o pequeñas parcelas que se ubican en su parte norte con las fincas que posiblemente fueron objeto de agrupación a la finca originaria y que estaba en uso.
A mayor abundamiento, esta superficie es coincidente con la superficie que siempre ha establecido catastro. Por lo que no es entendible porque están ahora reclamando 69 hectáreas cuando han estado declarando catastralmente durante más de 50 años por una superficie de 35,80 ha aproximadamente, prácticamente idéntica a la reconocida en el presente expediente.
Año 1956
Año 1977
Año 1984
Año 2011
Como se puede observar, la linde se ha trazado teniendo en cuenta los títulos antiguos aportados, conforme a los elementos descriptivos de la época, los títulos del Monte y los planos existentes de la zona. Pues de haber trazado la linde conforme los elementos descriptivos actuales, la superficie hubiera sido mucho menor ya que, tal y como se puede comprobar, las superficies arbóreas arbustivas y de matorral propias del resto del monte han invadido la parcela en cuestión.
Criterios Jurídicos:
Por otro lado, si atendemos al deslinde desde su punto de vista del derecho. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª Sentencia de 3 marzo. Sentencias de deslinde. Relativas a las limitaciones de las inscripciones registrales de titularidad privada su eficacia y exigencia de prueba suficiente.
(…) Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g., sentencias de 10 de febrero de 1989 y 5 de noviembre de 1990, sentencia esta última que cita las de 8 de junio y 11 de julio de 1978, 5 de abril de 1979 y 22 de septiembre de 1983), ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral. Y ello es así porque el dato de que en el Registro de la Propiedad figure como uno de los linderos de las fincas el río Guadiana no significa nada si precisamente lo que se discute es dónde comienza el río. (…) Por lo que se trata de una controversia civil, es esta jurisdicción la que habrá de conocer de la misma en aplicación de las normas civiles, controlando si en el deslinde se han observado las disposiciones contenidas en el Código Civil y se han valorado rectamente los títulos aportados por los interesados.
En este sentido, también señalan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006 que señalan que “(…) cuando decimos ‘notorio’ e incontrovertido nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas (…)” tratándose más bien de una controversia civil, es esa jurisdicción la que habrá de conocer los títulos que ha presentado, fuera del alcance de valoración del presente expediente de deslinde.
Por ello, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada monte está incluida en la inscripción registral que se aporta (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y de 27 de mayo de 2003), lo que no sucede en este caso.
Cuando lo que se discute no es el dominio ni la posesión sino la extensión material de aquél o ésta (una mayor cabida del dominio reconocido), extremo no amparado por la protección de la fe pública registral, habrá que estar a la comprobación por el Ingeniero Operador, de modo que constituyendo la posesión un hecho, su probación material es el resultado de la valoración de los elementos de prueba que acrediten la realidad de la misma, tal como se deduce del artículo 112 del Reglamento de Montes, según el cual en los casos en que los títulos presentados no dieren a conocer claramente la línea límite de la finca, los ingenieros operadores se atendrán a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes. Esta valoración ha de ser necesariamente restrictiva a la luz de la interpretación sistemática de la sección 2.º del Capítulo I del Título III de la Ley Forestal de Andalucía. En efecto, tal criterio restrictivo es el que se prevé precisamente para la recuperación de oficio de los montes públicos (art 33). Igual criterio se deriva del art. 111 Reglamento de Montes que, en el trámite de apeo, limita los medios de prueba de las situaciones posesorias a las que acrediten de modo indudable la posesión susceptible de respeto y “a salvo los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados, solamente tendrán valor y eficacia en el acto de apeo, aquellas pruebas que de modo indudable le acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida a título de dueño, durante más de treinta años de los terrenos pretendidos y los títulos de domino inscritos en el Registro de la Propiedad relativos a fincas o derechos amparados según los datos registrales, por el artículo 34 de la L.H. en cualquier otro caso, se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia.”
En definitiva, lo que se está discutiendo no es el dominio –en ningún momento discutido por esta parte– sino la extensión material de aquel o ésta. Esto es una mayor cabida del dominio reconocido, extremo este al que no se le extiende la protección de la fe pública registral. En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no solo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca (linderos, superficie). No obstante, con expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.
Aplicando las anteriores premisas, en consecuencia la alegación debe ser desestimada, ya que se insiste que, es técnicamente imposible ubicar 69 ha 22 a 52 ca sobre la zona objeto de referencia, tal y como se ha podido observar de las ortofotos históricas, tratándose de un error de medición ya que la forma de medir era por cuerdas y en medidas superficiales, que no proyecciones como se utilizan hoy en día. Siendo posible que las 35 ha aproximadas que mide hoy conforme los métodos de fotogrametría, correspondan con los 64 ha que rezan en el título Público –sistema de medición superficial–, habida cuenta del ángulo y orografía de la zona. Todo ello en armonía con la diáfana jurisprudencia que determina que la fe pública registral no alcanza a los datos descriptivos de la finca como linderos o superficie.
Por lo que el reconocimiento de una mayor superficie queda extramuros de este procedimiento, tratándose de una controversia civil, es esta jurisdicción la que habrá de conocer de la misma en aplicación de las normas civiles, controlando si en el deslinde se han observado las disposiciones contenidas en el Código Civil y se han valorado rectamente los títulos aportados por los interesados.
Es por todo ello que la alegación debe ser desestimada.
En virtud de todo lo expuesto,
SE SOLICITA, que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y teniendo por hechas las manifestaciones y alegaciones que se contienen en el mismo informe conforme a su contenido y, en consecuencia, desestime las alegaciones presentadas en los términos señalados en el presente escrito.
Córdoba a 18 de agosto de 2014.
El Ingeniero Operador.
Don Ricardo Martín de Almagro y Giménez de los Galanes.»
8. Con fecha 28 de agosto del 2014 se emite informe 14PI00082/14 de los Servicios Jurídicos del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en la provincia de Córdoba, en el que se señala, entre otras consideraciones, que «la valoración de las circunstancias alegadas y, en particular, la desestimación de las reclamaciones presentadas por alguno de los colindantes, que el Ingeniero Operador hace en sus informes, resulta sobradamente justificada por sus propios razonamientos. Conforme a lo expuesto se emite informe favorable».
A los anteriores hechos les resultan de aplicación las siguientes
NORMAS
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía; Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía; Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes; Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.
A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
RESUELVE
1.º Aprobar el deslinde del monte público «Sierra y Anejos o Los Baldíos», código de la Junta de Andalucía CO-10083-AY, propiedad del Ayuntamiento de Santa Eufemia (según Orden del Ministerio de Hacienda, de fecha 11 de junio de 2013) y sito en el término municipal de Santa Eufemia, provincia de Córdoba, de acuerdo con las actas, planos e informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y registro topográfico que se incorpora en el anexo.
2.º Que una vez firme la Orden de aprobación se proceda a realizar las modificaciones pertinentes en el Catálogo de Montes de Andalucía.
3.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su amojonamiento.
4.º Que se proceda a la cancelación de las anotaciones preventivas de deslinde realizadas según lo establecido en el artículo 127.4 del Reglamento de Montes, aprobado mediante el Decreto 485/1962, de 22 de febrero.
5º. Que estando inscrito este monte público en el Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque, con los siguientes números de finca registral: 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156, 1158, 1159, 1160, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1458, 1459, 1460, 1461 y 1462; una vez sea firme la aprobación del deslinde y en virtud del artículo 133 del Reglamento de Montes, aprobado mediante el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad la agrupación de las fincas como una sola, un monte formado por 78 masas forestales, que según medición reciente arrojan todas ellas una superficie de 1262,7096 ha, con la descripción de cada uno de los piquetes de deslinde que se detalla en las correspondientes actas que obran en el expediente y además, con los siguientes datos:
Montes públicos: Sierra y Anejos o los Baldíos.
Código: CO-10083-AY.
Pertenencia: Ayuntamiento de Santa Eufemia.
Término municipal: Santa Eufemia.
Provincia: Córdoba.
Superficie total: 1263,6974 hectáreas.
Superficie de enclavados: 0,9878 hectáreas.
Superficie pública forestal: 1262,7096 hectáreas.
Superficie de cada masa y enclavado
El registro topográfico del expediente MO/00641/2010 se adjunta como anexo a la presente Orden.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Quedará expedita la acción ante los Tribunales Ordinarios, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.
Sevilla, 17 de septiembre de 2014
maría jesús serrano jiménez | |
Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio |
ANEJO
REGISTRO TOPOGRÁFICO DEL EXP. MO/00641/2010
COORDENADAS UTM (HUSO 30), ZONA: S
DATUM: EUROPEAN TERRESTRIAL REFERENCE SYSTEM 1989 (ETRS89)
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