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Para general conocimiento, se hace público el Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2014, por el que se deniega corrección de errores en PGOU de Alfarnate (Málaga) relativa a calificación de parcela sita en C/ Sierrezuela, s/n, de Alfarnate, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y disposición adicional quinta del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, según el contenido de Anexo I.
ANEXO I
TEXTO DEL ACUERDO
ACUERDO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO. MÁLAGA
La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CTOTU) de Málaga, en sesión MA/02/2014, celebrada el 29 de septiembre de 2014, adopta el siguiente acuerdo:
Expediente: EM-AF-2.
Municipio: Alfarnate (Málaga).
Asunto: PGOU de Alfarnate: Rectificación de error en la calificación de una parcela en C/ Sierrezuela, s/n.
ANTECEDENTES
Primero. Se ha recibido en el Registro General de entrada de esta Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, ejemplar del documento de referencia sin diligenciar, con fecha 15.5.2014, que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria el 28 de abril de 2014, con el que se pretende la corrección de un error en la calificación de un edificio sito en C/ Sierrezuela, s/n.
Segundo. El objeto de la solicitud municipal sería modificar la calificación urbanística de una parcela sita en C/ Sierrezuela que aparece como Equipamiento Social en el PGOU aduciendo el error padecido en su día, pues se trata de un bien patrimonial del Ayuntamiento, y se habría, a su entender, de aplicar lo preceptuado en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre los errores materiales, de hecho o aritméticos.
Tercero. El expediente consta de un único documento y la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento del acuerdo adoptado por el pleno, con respecto al error descrito, para su rectificación por el procedimiento establecido en el mencionado artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El documento consta además de tres planos y de un CD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
II. Competencia: Artículo 116.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Órgano competente: Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
III. Valoración: Existe doctrina legal y jurisprudencial consolidada que delimita la aplicación de la vía invocada, el art. 105 de la Ley 30/92, en aras de la seguridad jurídica: el concepto de «Error Material» teniendo en cuenta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras, en sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 2/2011), que se remite a su vez a sentencias del Tribunal Constitucional (sentencias 218/1999, de 29 de noviembre, y 69/2000, de 13 de marzo), y del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4 de febrero de 2008 (recurso 2160/2003) y 16 de febrero de 2009 (recurso 6092/2005), afirma lo siguiente: «Los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implican un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones».
Por otra parte, los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo se sintetizan en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia de la Sección Cuarta de 18 de junio de 2001, recurso de Casación 2947/1993, que nos dice que para aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
- Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
- Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo donde se advierte.
- Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
- Que no se proceda a la revisión de actos firmes y consentidos.
- Que no produzca una alteración fundamental en el sentido del acto.
- Que no genere la anulación o supresión del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificado ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.
- Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
Cuarta. De la documentación que se ha aportado, y del estudio pormenorizado de la normativa urbanística aplicable, no se puede deducir el error alegado por la Entidad Local, teniendo en cuenta que éste no es ostensible, pues la calificación del bien en cuestión como Patrimonial o por el contrario de Equipamiento Social como está actualmente recogida en el PGOU, entra dentro de la capacidad volitiva del Ayuntamiento para recoger ese bien con una calificación u otra, dependiendo de la voluntad validamente acordada por el Pleno del Ayuntamiento a la hora de configurar su Instrumento de Planeamiento más importante, el PGOU. Si bien es verdad que pudo ser un error, también puede apoyarse, desde un punto de vista objetivo, que en realidad era voluntad del Consistorio que ese bien formara parte del Equipamiento Social.
Según se argumenta en la documentación técnica aportada, la parcela sita en C/ Sierrezuela, s/n, que aparece calificada en el PGOU como equipamiento público, realmente se trata de un bien patrimonial del Ayuntamiento, y por desconocimiento de dicha circunstancia el equipo redactor la recogió como dotación pública. Por tanto, se plantea la corrección de su calificación, pasando de dotación pública (Es) a residencial (NT). Como única justificación de dicho error, se aporta ficha del Inventario de Bienes Patrimoniales del Ayuntamiento de 2003, donde se señala dicha parcela como Bien Patrimonial.
Consultando el plano 0.2.3 de «Ordenación completa del núcleo», se comprueba que la parcela se encuentra calificada como Es (Equipamiento Social). Asimismo, tanto en la Memoria de Ordenación como en la Memoria Informativa del PGOU, la parcela se incluye como dotación cultural, estando denominada como «Taller de Costura».
Respecto a lo expuesto por el Ayuntamiento, debe informarse que el hecho de que la parcela sea un bien patrimonial no justifica que se trate de un error su calificación como dotación pública, ya que uno de los fines del PGOU es el de establecer la ordenación pormenorizada en el suelo urbano consolidado, así como las dotaciones que resulten necesarias para la población prevista. Asimismo, en el apartado 2.1 de la Memoria de Ordenación del PGOU se establece como una de sus finalidades la mejora de las dotaciones, sistemas generales de espacios libres e infraestructuras, acorde con la población existente y la prevista. Por tanto, no queda justificado que dicho equipamiento no haya sido previsto por el PGOU en cumplimiento de la finalidad de mejorar las dotaciones existentes, por lo que no puede considerarse como un error.
En conclusión, una vez analizada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Alfarnate, se concluye que la modificación propuesta en la calificación de la parcela sita en C/ Sierrezuela, s/n, no puede justificarse como corrección de error material, debiendo de ser tramitada como Modificación Puntual del PGOU, según el procedimiento establecido en el art. 36 de la LOUA.
Visto el informe de 26.5.2014 emitido por el Servicio de Urbanismo; de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y demás normativa de aplicación, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo
ACUERDA
1.º Denegar la corrección de errores propuesta para calificación de una parcela en C/ Sierrezuela, s/n.
2.º Notificar el acuerdo que se adopte al Excmo. Ayuntamiento de Alfarnate y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para general conocimiento.
En Málaga, a 8 de octubre de 2014. El Vicepresidente Tercero de la Comisión, Fdo.: Javier Carnero Sierra.
El presente Acuerdo podrá ser objeto de recurso conforme a lo dispuesto en art. 20.4.º del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Málaga, 14 de noviembre de 2014.- El Delegado, Javier Carnero Sierra.
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