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Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2014 ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, se preavisa convocatoria de huelga por don José Manuel Jaén Núñez, en calidad de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en la Comarca de Jerez de la Frontera, y en representación de los trabajadores de la entidad Claros, S.C.A., de interés social, entidad que presta el servicio público de ayuda a domicilio en el municipio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). La huelga se convoca con carácter indefinido, con inicio a partir del día 17 de noviembre de 2014, afectando a todos los trabajadores de la empresa que prestan el citado servicio.
Dado que los servicios sociales prestados a las personas que necesitan ayuda domiciliaria tienen por objeto cubrir las necesidades básicas de personas dependientes, la actividad de esta empresa constituye sin duda un servicio esencial para los ciudadanos, por lo que procede la fijación de los correspondientes servicios mínimos, de acuerdo con en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. En este sentido hay que resaltar que el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el referido Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Como se ha indicado, la entidad presta un servicio esencial para la comunidad, el servicio público de ayuda a domicilio en el municipio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), cuya paralización total, derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar a bienes y derechos de los ciudadanos reconocidos y protegidos en el Título Primero de la Constitución, entre otros, el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la protección de la salud, la atención integral a las personas con discapacidad o la promoción de un sistema de servicios sociales para las personas mayores dependientes, todos ellos proclamados en los artículos 15, 43, 49 y 50 de la Constitución, respectivamente. Por ello, la Administración Laboral se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Resolución.
Se convoca para el día 13 de noviembre de 2014, en la sede de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, a las partes afectadas por el presente conflicto, a fin de consensuar los servicios mínimos necesarios. Comparecen la representación legal de los trabajadores y la entidad. El Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), titular del servicio, no comparece pese a estar debidamente citado, si bien remite su propuesta vía correo electrónico.
Tras la reunión, y no habiéndose alcanzado un acuerdo entre las partes, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz procede a elaborar una propuesta de servicios mínimos, que eleva a esta Consejería. La propuesta de la Delegación Territorial se considera adecuada para la regulación del servicio esencial pues para su elaboración se han tenido en cuenta las siguientes valoraciones específicas de este conflicto:
Primera. Que la empresa afectada realiza el servicio público de ayuda a domicilio previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, servicio que se realiza en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades vitales diarias (limpieza, lavado, comida, medicinas, etc.), como establece el artículo 23 de la precitada norma legal.
Este servicio, que atiende a personas con falta de autonomía personal, debe garantizar la prestación de los servicios sanitarios, de aseo personal, alimentación y medicación, así como tareas de cuidados especiales. En todo caso, para su regulación ante la situación de huelga prevista se han de tener en cuenta los distintos grados de dependencia que establece la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y las condiciones de vida en las que se encuentran las personas que reciben el servicio afectado, que en el caso de los grandes dependientes, dada su perdida total de autonomía y la necesidad permanente de cuidados, requiere que se garantice de forma absoluta la asistencia.
Segunda. El carácter indefinido a jornada completa de la huelga, que puede determinar un agravamiento del problema, ya que las circunstancias en las que se encuentran las personas dependientes pueden empeorar por la falta de servicio durante un mayor periodo de tiempo. Además, se ha de tener en cuenta que no existen alternativas al servicio prestado por esta empresa.
Tercera. Los precedentes administrativos, consentidos o no impugnados, regulados por las Resoluciones de 15 de abril de 2014 y de 23 de septiembre de 2014, de esta Viceconsejería (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 78, de 24 de abril de 2014, y núm. 189, de 26 de septiembre de 2014, respectivamente), y por las que se establecen servicios mínimos en huelgas de similares características; así como el respeto al principio de proporcionalidad que establece la jurisprudencia.
Por estos motivos, entendiendo que con ello se garantiza el adecuado equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo ejercicio de la huelga, el contenido de la mencionada propuesta es el que consta en el Anexo de esta Resolución, regulación que se establece de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Resolución, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la entidad Claros, S.C.A., de interés social, que presta el servicio público de ayuda a domicilio en el municipio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), la cual se llevará a efecto a partir del día 17 de noviembre de 2014, con carácter indefinido y a jornada completa, afectando a todos los trabajadores de la empresa que prestan el citado servicio.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente Resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 14 de noviembre de 2014.- El Viceconsejero, Luis Nieto Ballesteros.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. H 50/2014 DGRL)
- En la atención a personas en situación de Gran Dependencia: el 100% de los servicios que se prestan en situación de normalidad, en razón de las excepcionales circunstancias de este colectivo.
- En la atención al resto de personas en situación de dependencia: el 40% de los servicios que se prestan en situación de normalidad.
Debiendo quedar en todo caso garantizado el aseo personal, alimentación y medicación así como las tareas de cuidados especiales.
Corresponde a la empresa, con la participación del comité de huelga, la designación del/de la trabajador/a que deba efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo correspondiente, valorando las situaciones referidas en el apartado anterior. Sin perjuicio del ejercicio de la correspondiente competencia del Ayuntamiento como titular del servicio.
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