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Expte. H 56/2014 DGRL.
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014 ante el Registro General de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla por don José V. Blanco Domínguez, en representación de la Federación de Enseñanza de CC.OO., y doña Águeda Lara Martínez, en representación de la Plataforma por la Homologación de Andalucía, se comunica convocatoria de huelga que afectará a todos los trabajadores con pago delegado de los centros educativos concertados o con algún nivel concertado en Andalucía. La huelga se llevará a efecto el día 17 de diciembre de 2014, desde las 8,00 hasta las 18,00 horas.
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo segundo, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La regulación en el ámbito de la educación es necesaria al ser un servicio esencial, ya que el derecho a la educación y la libertad de enseñanza están proclamados en el artículo 27 de la Constitución Española, por lo que el ejercicio del derecho de huelga podría impedir u obstaculizar su ejercicio. Considerando que de la labor de los Centros Educativos también deriva un derecho de la ciudadanía como es el derecho a la conciliación entre la vida personal y laboral, al dejar a sus hijos bajo la tutela de las Escuelas Infantiles y resto de centros, así como el derecho a la seguridad de los alumnos menores que acceden a los mismos, garantizando el servicio de vigilancia y atención; la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos.
Con el fin de oír a las partes afectadas y consesuar los servicios mínimos a establecer por la Administración Laboral, se convoca para el día 12 de diciembre de 2014 en la sede de la Dirección General de Relaciones Laborales a las organizaciones convocantes y a las organizaciones empresariales integrantes de la mesa de negociación de la enseñanza concertada, así como a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. A la reunión asiste una representante de la Federación de Enseñanza de CC.OO., quien manifiesta que desde su organización sindical se mantiene la propuesta ya consensuada entre las partes en ocasiones anteriores ante huelgas similares a la convocada para el día 17 de diciembre de 2014. El resto de convocados no comparece ni remite propuesta de servicios.
Tras la reunión se procede a elaborar la correspondiente regulación de servicios mínimos, que consta en el Anexo de la presente Resolución, y que se considera adecuada para atender las necesidades en el presente conflicto, teniendo en cuenta las siguientes valoraciones específicas:
Primera. La duración de la huelga y el consenso manifestado por las partes en conflicto en huelgas anteriores de similares características.
Segunda. Los antecedentes de regulación consentidos o no impugnados contenidos, entre otras, en la Resolución de 3 de mayo de 2013 y Resolución de 16 de octubre de 2013, ambas de la Viceconsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (BOJA núm. 89, de 9 de mayo, y BOJA núm. 210, de 24 de octubre, respectivamente), por las cuales se regulan los servicios mínimos en huelgas de similares características que afectaban a los centros de educación concertada en Andalucía.
Por estos motivos, entendiendo que con ello se garantiza el adecuado equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo ejercicio de huelga, se establecen los servicios mínimos que constan en el anexo de esta Resolución, y de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Resolución, para regular la situación de huelga que afecta a todos los trabajadores con pago delegado de los centros educativos concertados o con algún nivel concertado en Andalucía, que se llevará a efecto el día 17 de diciembre de 2014, desde las 8,00 horas hasta las 18,00 horas.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de diciembre de 2014.- El Viceconsejero, Luis Nieto Ballesteros.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. H 56/2014 DGRL)
En todos los centros educativos afectados:
El director o directora del centro educativo o una persona del equipo.
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