Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 07/03/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación, Cultura y Deporte

Orden de 27 de febrero de 2014, por la que se resuelve la solicitud para acogerse al régimen de conciertos educativos del centro docente privado «Albaydar» de Sevilla, a partir del curso académico 2014/15.

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La Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 23 de diciembre de 2013 establece las normas que rigen la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, a partir del curso académico 2014/15, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre conciertos educativos.

Vista la solicitud formulada por la entidad titular del centro docente privado «Albaydar», código 41007060, de Sevilla, para acogerse al régimen de conciertos educativos para las enseñanzas de ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional y de bachillerato, al amparo de lo establecido en la citada convocatoria.

Vista, asimismo, en relación con ello, la solicitud formulada por dicha entidad de que se le aplique lo indicado en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El centro docente privado «Albaydar» de Sevilla viene prestando el servicio educativo de forma segregada, ya que solo imparte enseñanzas a alumnado femenino, como queda de manifiesto en el Sistema de Información Séneca, regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, no pudiendo optar las familias que así lo deseen, a escolarizar en el centro a sus hijos varones, lo que impide la igualdad de oportunidades en el acceso a estas enseñanzas.

Segundo. La Orden de 27 de febrero de 2013, por la que se resuelve la solicitud de renovación y ampliación del concierto educativo con el centro docente privado «Albaydar» de Sevilla, a partir del curso académico 2013/14, dispuso la denegación del concierto educativo con dicho centro, dejando por tanto de ser un centro concertado, para las enseñanzas y unidades solicitadas, a partir del curso académico 2013/14, tratándose de una convocatoria de carácter general en la que tuvieron que participar todos aquellos centros concertados que quisieron renovar el concierto educativo para el siguiente periodo de concertación de cuatro años. No obstante lo anterior y para garantizar la continuidad del alumnado del referido centro docente, la citada Orden de 27 de febrero de 2013 dispuso la concertación de las unidades necesarias para ello, por un año.

Tercero. Dicha Orden de 27 de febrero de 2013 fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la entidad titular del centro y por otros colectivos, habiéndose solicitado la medida cautelar de suspensión de la misma, que fue denegada por auto del mismo Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 14 de la Constitución Española establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Segundo. El artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece que en ningún caso, en la escolarización del alumnado, habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, precisando que no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos, siempre que la enseñanza se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960, lo que no ocurre en este caso, pues el citado centro no ofrece facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza al alumnado de sexo masculino.

Tercero. El artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en sus apartados 1 y 10, establece como criterios generales de actuación de los Poderes Públicos el compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres y el fomento de dicha efectividad en las relaciones entre particulares. Asimismo, el artículo 15 de dicha Ley dispone que las Administraciones Públicas integrarán el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Igualmente, el artículo 23 de la misma Ley establece que el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.

Cuarto. Los apartados 5 y 13 del artículo 4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, disponen entre los principios generales de actuación de los Poderes Públicos en Andalucía, en el marco de sus competencias, la adopción de las medidas específicas necesarias destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de sexo que pudieran existir en los diferentes ámbitos y la incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educativo.

Quinto. Según la STS 5498/2012, de la Sección 4.ª del Tribunal Supremo, se «ha excluido de la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos», sin que ello perturbe, según el mismo Tribunal, ningún derecho constitucional de los padres, que conservan el derecho de libre elección de centro y el de los titulares de la creación de centros con ideario o carácter propio, y sin que se vulnere el número 9 del artículo 27 de la Constitución porque determinados centros no puedan acceder al concierto si no reúnen los requisitos que la Ley establece”. En los mismos términos se han pronunciado las demás Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en los diferentes recursos planteados al respecto.

Sexto. El artículo 19 de la Orden de esta Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 23 de diciembre de 2013 dispone que la persona física o jurídica titular del centro, por el concierto educativo, se obliga al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre escolarización del alumnado, especialmente en lo relativo a la no discriminación por las razones que en dicha normativa se contemplan, en desarrollo del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

De conformidad con todo ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros, esta Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

HA DISPUESTO

Primero. Denegación del concierto educativo.

1. Se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado «Albaydar», código 41007060, de Sevilla, que dejó de ser centro concertado en el curso 2013/14, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2014/15, por no cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española y en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, puesto que al no tratarse de un establecimiento que ofrezca facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza al alumnado de sexo masculino, no cumple lo establecido en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960, y, además, por no dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13, de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnado de ambos sexos, y para la enseñanza y unidades que se relacionan en el Anexo II de la presente Orden, a partir del curso 2014/15, además de por el motivo expuesto, por los que en dicho Anexo se especifican.

2. Asimismo, se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos solicitado, para las unidades que se indican en los citados Anexos, por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta igualmente, las disponibilidades presupuestarias.

Segundo. Notificación de esta resolución.

La persona titular de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla notificará a la persona jurídica titular del centro docente participante en la convocatoria que por la presente Orden se resuelve, el contenido de esta resolución en la forma, términos y plazos establecidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de febrero de 2014

LUCIANO ALONSO ALONSO
Consejero de Educación, Cultura y Deporte

ANEXO I

Centro docente privado «Albaydar».

Código: 41007060.

Sevilla.

Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional:

Comercio:

Unidades denegadas: 1.

Gestión administrativa:

Unidades denegadas: 2.

Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional:

Secretariado:

Unidades denegadas: 2.

Administración y finanzas:

Unidades denegadas: 4.

Educación Infantil:

Unidades denegadas: 2.

ANEXO II

Centro docente privado «Albaydar».

Código: 41007060.

Sevilla.

Bachillerato:

Ciencias y Tecnología:

Unidades denegadas: 2.

Humanidades y Ciencias Sociales:

Unidades denegadas: 4.

Motivo de denegación: Se deniega el concierto educativo para las unidades que se indican, por tratarse de una enseñanza no declarada gratuita en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y porque, de conformidad con el artículo 5.2 de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 23 de diciembre de 2013, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, a partir del curso académico 2014/15, en la aprobación del concierto o de la renovación o modificación del mismo para bachillerato o formación profesional se tendrá en cuenta que el número total de unidades concertadas de dichas enseñanzas no será superior al que el centro tuviera concertadas para ellas a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica; teniendo en cuenta asimismo las disponibilidades presupuestarias.

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