Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 06/05/2014

4. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Certificación de 24 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Servicio Especial de Recursos de Casación y Revisión, dimanante de recurso de casación núm. 1/2013-K.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00047126.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SECCIÓN ESPECIAL DE RECURSOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-GRANADA

Don Juan Manuel Gómez Pardo, Secretario Judicial de la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada.

Certifico: Que en esta Sección Especial se tramita recurso de casación en interés de la Ley con el núm. 1/2013-K, seguido a instancia de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía contra Viajes Halcón, S.A.U., contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por la Ilustrísima señora Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Siete de los de Sevilla en Procedimiento Abreviado núm. 563/2011.

En dicho procedimiento se dictó Sentencia núm. 1/2014, con fecha 23 de diciembre del 2013, y cuyo tenor literal es el siguiente:

«TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN ESPECIAL DE RECURSOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN GRANADA

SENTENCIA núm. 1/2014

Ilmos. Sres.

Don Rafael Toledano Cantero.

Don Antonio Moreno Andrade.

Don Manuel López Agulló.

Don Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque.

Don Eduardo Herrero Casanova.

En Granada, a veintitrés de diciembre del dos mil trece. La Sección Especial de Recursos de Casación y Revisión de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto, en el nombre del Rey, el recurso de casación en interés de Ley registrado con el número de autos 1/2013, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por la Ilustrísima señora Magistrada Juez del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo numero Siete de los de Sevilla, en procedimiento abreviada numero 563/2011, en cuyo recurso se ha personado la demandante en el procedimiento que lo motiva, la compañía “Viajes Halcón, S.A.U.” Ha sido ponente Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 13 de diciembre de 2012 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo número Siete de los de Sevilla dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 563 de 2011, estimatoria del recurso deducido por la citada compañía contra resolución de 20 de junio de 2011 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, confirmatoria de otra de 20 de mayo de 2010 de la Delegación en Sevilla de la citada Consejería, que impuso a la actora sanción de 2.000 euros como autora de una infracción leve tipificada en el artículo 71.2.1 de la Ley Andaluza 13/2003.

Segundo. El 20 de marzo de 2013 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación en interés de Ley contra la meritada Sentencia, suplicando un pronunciamiento que declare dañosa y errónea la doctrina contenida en la misma y se fije como adecuada la siguiente doctrina: “con carácter general, en el ámbito de las sanciones de consumo al que se refiere la Ley 13/2013 se utilizará el procedimiento ordinario del R.D. 1398/1993; la utilización del procedimiento simplificado sólo procederá previa decisión discrecional del órgano administrativo competente, que habrá de ser debidamente motivada”.

Tercero. Consta en las actuaciones comunicación del Sr. Secretario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de los de Sevilla, de 25 de abril de 2013, en que se da cuenta de haber sido emplazada la parte recurrida, que se personó ante la Sala el 7 de mayo de 2013 y a la que por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2013 se otorga plazo para alegaciones, cuyo trámite formalizó en escrito de 12 de septiembre de 2013 que consta unido al rollo.

Cuarto. Evacuado el trámite, por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013, se acordó oír al Ministerio Fiscal por plazo de diez días.

Quinto. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La cuestión en buena medida ya viene resuelta por sentencies de esta Sección Especial de 15 de mayo de 2008, recurso de casación en interés de Ley número 2/2006 y en la más reciente, recaída en recurso de casación en interés de Ley número 1/2012.

Así, en este último caso decíamos:

“La Sentencia cuyo fallo se transcribe declara la nulidad de la primera de las resoluciones al entender aplicable el plazo de caducidad de seis meses establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, entendiendo inaplicable el plazo de diez meses que establece el punto 4.4.8 del Anexo I de la Ley autonómica 9/2001 de julio, que regula el establecimiento del sentido del silencio administrativo y establece los plazos para determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. Considera que la D.A. 2.ª I.º de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, dado que remite al procedimiento previsto en el Reglamento General, deroga tácitamente, ya que es posterior, la Ley 9/2001, lo que lleva a la aplicación del reglamento estatal en lo referente a todos los aspectos procedimentales. En efecto, la D.A. 2.ª de la referida Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, en su regla segunda del apartado primero dispone que ‘la imposición de las sanciones previstas en esta Ley requerirá la tramitación del procedimiento general previsto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o del que, en su caso, lo sustituya, salvo que la Comunidad Autónoma regule un procedimiento sancionador distinto’. Por su parte en el Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, punto 4.1.8, se establece expresamente el plazo de 10 meses para la caducidad de los procedimientos sancionadores a que se refiere la norma anteriormente citada. De ello debe concluirse que la remisión a la normativa estatal que la Ley 13/2003 establece lo es con carácter subsidiario.”

Y en el fallo se decía:

“Declaramos dañosa y errónea la doctrina contenida en la misma, fijando como adecuada la siguiente doctrina: se considera aplicable al procedimiento sancionador en materia de consumo el plazo de diez meses de caducidad establecido en el artículo 1 y apartado 4.1.8 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por el que se establece el sentido del silencio administrativo y plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, y no el plazo de seis meses previstos en el articulo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.”

En consecuencia, si tal extremo fuese el objeto del recurso, sobre el que se pide la fijación de doctrina, carecería de objeto al existir doctrina fijada al respecto.

Aquí, tendremos, por tanto, que limitarnos a la cuestión del procedimiento, dado el carácter supletorio de la normativa estatal.

Carácter supletorio que sólo juega en defecto de norma autonómica o en la medida en que la Comunidad no haya ejercitado la potestad regulatoria en materia de procedimiento, que se reserva.

Pero, en todo caso, aquí sí existe una regulación de procedimiento autonómica, precisamente la que hace la disposición adicional segunda de la Ley al establecer que el procedimiento será el ordinario del R.D. 1393/1989; y sólo cuando las circunstancias del caso del tipo que allí se mencionan lo aconsejen se seguirá el procedimiento simplificado, lo que debe ser objeto de un acuerdo expreso y motivado.

En consecuencia debe considerarse errónea la doctrina fijada en la sentencia recurrida en el sentido de que, tratándose de una infracción leve el haber seguido el procedimiento ordinario supone una inadecuación de procedimiento. Aparte de que, en todo caso, resuelta la cuestión de la caducidad, el procedimiento ordinario reúne mayores garantías.

Segundo. Conforme al artículo 139.2 de la Ley de a Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de los de Sevilla en procedimiento abreviado registrado con el número de autos 563/2011, respetando la situación creada por la misma, debemos declarar errónea la doctrina fijada en dicha sentencia; y, en consecuencia, declaramos como doctrina legal que: en materia de protección de los consumidores, para la imposición de las sanciones por infracciones tipificadas en la Ley Andaluza 13/2003, con carácter general el procedimiento a seguir será el ordinario del Real Decreto 1398/1993, de modo que la utilización del procedimiento simplificado sólo procederá previa decisión al respecto debidamente motivada.

Sin costas.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio integro al rollo de su razón.

Hágase público el fallo de esta sentencia mediante inserción de edictos en el BOJA.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Y para que conste y en cumplimiento de lo establecido en el art. 101.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, extiendo la presente en Granada, a 24 de abril de 2014.- El Secretario.

Descargar PDF