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NIG: 2906942C20130004652.
Procedimiento: Tercería de Dominio 603/2013. Negociado: 03.
De: Carlton Alistair John Burton.
Procuradora: Sra. Marta Ana Anaya Rubio.
Letrada: Sra. Rosario Génova Alguacil.
Contra: Ana María Numancia González.
Don Gerardo Suárez García, Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Marbella, doy fe y testimonio:
Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado Auto que literalmente dice:
«AUTO
En la ciudad de Marbella, a 5 de junio de 2015.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que en los presentes autos de Tercería de Dominio, seguidos en este Juzgado, con el núm. 603/13, a instancia de don Carlton Alistair John Burton, representado por la Procuradora doña Marta Anaya Rubio y dirigido por la Letrada doña Alicia Almirón García, contra doña Ana M.ª Numancia González, en situación procesal de rebeldía, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2015, que en su fundamento de derecho segundo establece: “De acuerdo con lo establecido en los arts. 603 y 394 de la LEC y dado el sentir de la presente resolución, procede imponer las costas causadas a la demandada doña Ana M.ª Numancia González”.
Y, en su parte dispositiva dice: “Estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora doña Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de don Carlton Alistair John Burton frente a doña Ana M.ª Numancia González, se deja sin efecto el embargo trabado sobre la finca registral núm. 78238 del Registro de la Propiedad núm. Tres de Marbella, en el Procedimiento de ejecución núm. 314/1995, seguido en este Juzgado frente a don John C. Burton, librando al efecto los oportunos mandamientos para llevar a buen fin lo anteriormente manifestado, sin especial pronunciamiento en costas”.
Segundo. Por la representación procesal de don Carlton Alistair John Burton se ha presentado escrito interesando la aclaración de la sentencia.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Único. Dispone el art. 214 de la LEC que “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario Judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración”.
En el caso de autos se ha producido un error material manifiesto de transcripción al escribir sobre un previo modelo y no transcribir en el fallo lo previa resuelto y acordado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia al pronunicarse sobre la condena al pago de las costas, por lo que procede rectificar dicho error material manifiesto, procediendo rectificar el fallo de la sentencia donde dice “sin especial pronunciamiento en costas» debe decir «imponiendo las costas causadas a la demandada”.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Debo rectificar y rectifico el fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 26 de mayo de 2015, donde dice “sin especial pronunciamiento en costas», debe decir «imponiendo las costas causadas a la demandada”.
Esta resolución forma parte de la sentencia que aclara, pudiendo interponer contra ella los mismos recursos que contra aquella sentencia, computándose el plazo para ello desde la notificación de la presente resolución a las partes.
Así lo acuerda y firma doña María José García Sánchez, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Marbella. Doy fe.
E/ Ante mí.»
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en Marbella, a cinco de junio de dos mil quince. Doy fe.
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