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NIG: 1102045O20141000642.
Procedimiento: Derechos Fundamentales 630/2014. Negociado: YV.
Recurrente: Inmaculada Gil López.
Letrado: Juan José Ortiz Quevedo.
Demandado: Excmo. Ayuntamiento de El Bosque, Ministerio Fiscal, Soledad Salguero Calvillo, Salvador Vidal Llavata y Verónica Trujillo Bonilla.
Representante: Susana Romero Román.
Letrada: Susana Romero Román.
Acto recurrido: Silencio Administ. del recurso de reposición frente al Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de El Bosquede 27.3.14.
Se hace saber que en el recurso contencioso-administrativo número 630/2014, promovido por Inmaculada Gil López, contra Silencio Administ. del recurso de reposición frente al Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de El Bosque de 27.3.14, se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jerez de la Frontera auto que es del tenor literal siguiente:
«AUTO
Don Antonio Cortes Copete.
En Jerez de la Frontera, a cinco de octubre de dos mil quince.
HECHOS
Primero. El presente procedimiento se inició por doña Inmaculada Gil López, al interponer recurso contencioso-administrativo para la protección de los Derechos Fundamentales contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de El Bosque
Segundo. En fecha 4 de mayo de 2015 se dictó sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo para la protección de los Derechos Fundamentales contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de El Bosque de fecha 27.3.14, al punto 4.1, anulándolo por ser contrario a derecho, habiéndose acordado en el fundamento Décimo de la sentencia el planteamiento de cuestión de ilegalidad en relación al art. 8.1 de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz.
Tercera. Habiéndose notificado la sentencia a las partes y devenido firme, por no ser recurrida en tiempo y forma, se está al caso de dictarse la presente resolución.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 27 dispone en el primer párrafo que cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición.
Segundo. Pues bien, tal y como se expresa en el fundamento de derecho Noveno de la sentencia dictada en los presentes autos, el artículo 8.1 de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz, según se modificó por el Acuerdo publicado en el BOJA de 29 de abril de 2014, al permitir que represente al municipio ante la misma a un Concejal en quien no recaiga la cualidad de Alcalde, vulnera el núcleo de la función representativa que, por configuración legal (artículo 21.1.a y b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) del derecho fundamental que consagra el artículo 23.2 CE, le corresponde (al Alcalde). Tal vulneración se produce en el sintagma contenido a continuación de la conjunción copulativa “y”:... “y en el caso de que el Alcalde no sea el representante más votado, la designación deberá recaer sobre quien ostente dicha condición”. En la sentencia dictada en autos entendimos que tal previsión vulneraba el núcleo esencial de su función representativa, por cuanto que posibilita que, como en el presente supuesto, se disocie la representación del municipio ante la mancomunidad de quien (el Alcalde), por Ley, ostenta no solo la representación del mismo, sino también la dirección del gobierno municipal. Con el precepto que reputamos ilegal, además, se produciría la situación, que calificábamos de absurda en la sentencia, de que el Concejal designado por la mayoría del Pleno para representar al municipio ante la mancomunidad, carece de facultades legales para comprometer a dicho municipio. Ello podría hacer inoperante, en caso de desacuerdo Concejal-representante/Alcaldía, la participación del municipio en la mancomunidad.
Tercero. La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 123 dispone, en el primer párrafo, que el Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno. Y el artículo 10 de la misma norma, en su primer párrafo, letra b), atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia en única instancia para el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
DISPONGO
Plantear la ilegalidad del artículo 8.1 de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz, según se modificaron por el Acuerdo publicado en el BOJA de 29 de abril de 2014 , para ante la Sala de lo Contencioso-Administratívo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acordando emplazar ante dicho Tribunal a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma que proceda.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente Resolución no cabe interponer recurso alguno, por mandato legal expreso.
Déjese la oportuna constancia en los correspondientes registros informáticos de este Juzgado.
Así, por este auto, lo acuerda, manda y firma el lImo. Sr. don Antonio Cortés Copete, Magistrado-Juez Titular de este Juzgado. Doy fe.»
Lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se hace público para general conocimiento.
En Jerez de la Frontera, a dieciséis de octubre de dos mil quince.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
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