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PREÁMBULO
La Asociación de Fabricantes de Mantecados de Estepa presentó la solicitud de reconocimiento de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa», como instrumento idóneo para proteger el origen de su producción y garantizar su calidad.
Con fecha 14 de septiembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, la Orden de 4 de septiembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa» y de su Consejo Regulador.
De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) núm. 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa» fue registrada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 1246/2011 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa (IGP)», publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 2 de diciembre de 2011.
Al objeto de adecuar el pliego de condiciones a las observaciones emitidas por la Comisión Europea al producto protegido y a las prescripciones técnicas que aparecen recogidas en la Orden de 4 de septiembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa» y de su Consejo Regulador, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 216 de fecha 4 de noviembre de 2011, la Orden de 26 de octubre de 2011, por la que se modifica el Pliego de Condiciones anexo a la Orden de 4 de septiembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa» y de su Consejo Regulador.
Posteriormente, con fecha 17 de septiembre de 2012, la Asociación de Fabricantes de Mantecados de Estepa presentó la solicitud de reconocimiento de la Indicación Geográfica Protegida «Polvorones de Estepa».
En virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012, de 21 de noviembre y del artículo 17 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Orden de 6 de junio de 2014, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por la que se concede la protección nacional transitoria a la Indicación Geográfica Protegida «Polvorones de Estepa», de fecha 2 de julio de 2014.
El Consejo Regulador de la I.G.P. «Mantecados de Estepa» ha procedido a la elaboración y presentación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», en virtud del artículo 17 y de la disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, con objeto de gestionar las dos indicaciones geográficas protegidas y de adecuar su actual reglamento a las previsiones de la citada Ley.
En la elaboración de esta Orden se ha tenido en cuenta la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.
En su virtud, a petición del Consejo Regulador de la I.G.P. «Mantecados de Estepa» y previa propuesta de la persona titular de la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, así como en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en uso de las facultades que tengo conferidas,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa».
Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa» que figura como Anexo a la presente Orden.
Disposición adicional única. Órgano de control propio tutelado.
1. De conformidad con el artículo 13.2.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, es una función del Consejo Regulador la elección del sistema de control.
2. En caso de que sea elegido el sistema de control establecido en el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto será realizada por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a través del órgano de control de la Indicación Geográfica Protegida. La Consejería competente en materia agraria y pesquera, en virtud de los controles previstos en el punto 2 del artículo 32 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, comprobará el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065:2012 y refrendará, si procede, esta elección en el plazo de un mes.
3. Esta Consejería ejercerá la tutela del órgano de control, velando por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Imparcialidad, calidad y coherencia en el control.
b) Ausencia de conflicto de intereses del personal dedicado a las tareas de control.
c) Personal suficiente y cualificado.
d) Recursos materiales y económicos suficientes para que el personal realice los controles con eficacia.
e) Capacidad jurídica necesaria para la realización del control y medidas siguientes.
f) Cooperación de los operadores económicos.
g) Disponibilidad de procedimientos documentados para el desarrollo del control por los distintos agentes.
h) Disponibilidad de informes de control o cualquier medio escrito de constancia del control efectuado y sus resultados.
4. El órgano de control ejercerá su actividad de manera imparcial, con independencia jerárquica y funcional de los órganos de gobierno del Consejo Regulador, sin interferencias ni perturbaciones en dicha actividad, y sin perjuicio de la necesaria colaboración funcional con el Pleno, de quien depende orgánicamente.
5. Para el desarrollo de sus tareas, el órgano de control contará con financiación propia, pudiendo, no obstante, ser auxiliado por el personal administrativo del Consejo Regulador, siempre de manera imparcial y con sigilo profesional.
6. El órgano de control deberá contar con una Dirección de Certificación, con los veedores necesarios, designados por el Consejo Regulador y a los que la Consejería competente en materia agraria haya expedido la correspondiente credencial, así como un Comité Consultivo que actuará velando por la independencia e imparcialidad en las decisiones de certificación:
a) Corresponderá a la Dirección de Certificación la evaluación de la conformidad, conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012, siendo el responsable del funcionamiento del sistema de certificación.
b) Los veedores tendrán atribuciones inspectoras sobre las empresas inscritas en el Registro del Consejo Regulador y sobre los mantecados y polvorones amparados por las indicaciones, teniendo a estos efectos las mismas atribuciones que los inspectores de las Administraciones Públicas, con la excepción del carácter de agente de la autoridad. Éstos tendrán libre acceso a las instalaciones de las industrias elaboradoras inscritas en el Registro de Fabricantes en todo momento, así como a cuanta información precise para el desarrollo de su labor de inspección.
c) Se constituirá un Comité Consultivo encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de certificación, asegurando la adecuada imparcialidad en la evaluación de la conformidad, con la participación de todos los intereses implicados. Su composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad y los Procedimientos del Órgano de Control del Consejo Regulador.
7. Las decisiones que se adopten por el Consejo Regulador en el ejercicio de la función de control, llevado a cabo de conformidad con el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, estarán sujetas al Derecho Administrativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada parcialmente la Orden de 4 de septiembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa» y de su Consejo Regulador, quedando únicamente en vigor el pliego de condiciones anexo al Reglamento de la I.G.P. «Mantecados de Estepa».
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de octubre de 2015
maría del carmen ortiz rivas | |
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |
ANEXO
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGULADOR
DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
«MANTECADOS DE ESTEPA» Y «POLVORONES DE ESTEPA»
CAPÍTULO I
Del Consejo Regulador y sus competencias
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa» de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
Artículo 2. Definición y régimen jurídico.
1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de la I.G.P. «Mantecados de Estepa» y de la I.G.P. «Polvorones de Estepa», en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Tendrá su sede en la zona geográfica amparada por las Indicaciones Geográficas Protegidas.
2. El Consejo Regulador de la I.G.P. «Mantecados de Estepa» y de la I.G.P. «Polvorones de Estepa» se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.
3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente Reglamento.
Artículo 3. Principios de organización.
En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas titulares de industrias debidamente inscritas en el Registro de Fabricantes de Mantecados y Polvorones del Consejo Regulador, establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, que manifiesten su voluntad de formar parte de dicho Consejo, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático.
Artículo 4. Ámbito de competencia.
Su ámbito de competencia estará determinado:
1. En lo territorial, por la zona de elaboración.
2. En razón de los productos, por los protegidos por las indicaciones.
3. En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro.
Artículo 5. Defensa de la denominación.
La defensa de los productos amparados y de las denominaciones de calidad queda encomendada al Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria.
Artículo 6. Fines y funciones.
1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción, tanto de los productos amparados como de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa».
2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará, las siguientes funciones:
a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento y a los pliegos de condiciones de los productos.
b) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control y defensa de los nombres de las denominaciones.
c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre estos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por las denominaciones.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones de calidad y el cumplimiento de la normativa específica de los productos amparados, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de este Reglamento como de la normativa que sea de aplicación.
e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, cualquier aspecto de coyuntura que pueda influir en los procesos de producción, elaboración y comercialización, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados en los pliegos de condiciones.
f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados y velar porque éstos cumplan, así como por los requisitos de la normativa general que le es de aplicación.
g) Gestionar el Registro definido en este Reglamento.
h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
i) Elaborar y aprobar el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.
j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios establecidos para su financiación en este Reglamento.
k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador agroalimentario inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.
m) Expedir, a petición del órgano u organismo de control y previo informe vinculante de certificación, los certificados de origen de los productos agroalimentarios.
n) Retirar, previo informe vinculante del órgano de control u organismo independiente de control, el derecho al uso de la denominación a aquellos productos que incumplan los requisitos del pliego de condiciones.
ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de las denominaciones de calidad y del producto amparado, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.
o) En su caso, desempeñar las funciones de control establecidas en el presente Reglamento.
p) Organizar y convocar los procesos electorales.
q) Gestionar las marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.
r) Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
s) Cualquier otra que le atribuya expresamente la legislación en vigor.
3. De las funciones establecidas en el apartado 2, las funciones enumeradas en las letras e), g) y j) son las actuaciones que el Consejo Regulador desarrolla en el ejercicio de potestades públicas, sujetas al Derecho Administrativo en virtud del apartado 3 del artículo 13 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Las actuaciones adoptadas respecto a dichas funciones podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, ante la Consejería competente en materia agraria.
4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.
Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.
1. Son órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador:
a) El Pleno.
b). La Presidencia.
c) La Secretaría General.
d) Comisión Permanente.
2. Asimismo, el Consejo Regulador contará con una persona que ostentará la Vicepresidencia, elegida entre las personas titulares de las vocalías del Pleno. El Consejo Regulador dispondrá del personal necesario para desarrollar sus funciones, que incluirá la persona titular de la Secretaría General.
Artículo 8. El Pleno.
1. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y administración del Consejo Regulador. Es un órgano colegiado, de carácter decisorio, compuesto por la persona titular de la Presidencia y una vocalía por cada una de las industrias inscritas en el Registro del Consejo Regular.
2. La condición de titular de la vocalía es indelegable. Una misma persona física o jurídica inscrita en el Registro de Fabricantes de Mantecados y Polvorones, no podrá ostentar doble representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de empresas vinculadas.
3. Cada industria registrada, titular de una vocalía, estará representada en el Pleno por una persona física.
4. Las personas físicas representantes serán relevadas cada cuatro años, pudiendo ser reelegidas.
5. Por cada uno de los cargos de las vocalías del Consejo Regulador se designarán dos suplente. En caso de pérdida de la condición de persona titular de la vocalía, la vacante se cubrirá por la persona suplente designada al efecto, por el tiempo de mandato que reste hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.
6. La condición de vocal se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) En su caso, a petición de la organización que propuso su nombramiento como candidato o a petición propia.
d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.
e) Por causar baja en el Registro de la I.G.P.
f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
g) Por inhabilitación judicial por sentencia firme.
7. Se convocará a las reuniones plenarias del Consejo Regulador a la persona funcionaria que haya designado la Consejería competente en materia agraria, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.
Artículo 9. Competencias del Pleno.
1. Elegir las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.
2. Elegir la sede del Consejo Regulador y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.
3. Designar a la persona titular de la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia.
4. Proponer, a la Consejería competente en materia agraria, las posibles modificaciones al presente Reglamento y a los pliegos de condiciones de los productos.
5. Aprobar las cuentas anuales y los presupuestos.
6. Adoptar acuerdos de carácter general o particular, los cuales se notificarán en legal forma a las personas interesadas. Para el cumplimiento o divulgación de los acuerdos se podrán emitir circulares mediante las que se informe a los inscritos en el Registro de Fabricantes de Mantecados y Polvorones, establecido en el artículo 18, de las decisiones tomadas, de conformidad con el presente Reglamento y la legalidad vigente, que serán expuestas, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y notificadas a las personas interesadas.
7. Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas, se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. Elegir el sistema de control, de conformidad con los artículos 13.2.b) y 32.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y según lo estipulado en el artículo 11 del presente Reglamento.
9. En su caso, aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos, de aplicación al órgano de control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
10. Expedir los certificados de origen del producto de acuerdo con los pliegos de condiciones de los «Mantecados de Estepa» y de los «Polvorones de Estepa».
11. Aprobar o ratificar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas. Dicha ratificación se deberá llevar a cabo con anterioridad a la aceptación de la resolución de concesión de la ayuda o subvención solicitada. En caso de que no se produzca dicha ratificación en el plazo establecido, no será válida la aceptación de la resolución de concesión presentada.
Artículo 10. Sesiones del Pleno.
1. El Pleno del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al año.
3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias del Pleno han de comunicarse, al menos, con diez días hábiles de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión en la que no se podrá tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados.
4. Asimismo, el Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo solicite al menos un tercio del número legal de miembros del Pleno. La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de cinco días hábiles desde que fuera solicitada. Se citará a las vocalías por cualquier medio que permita tener constancia de que se ha recibido la notificación con cinco días de antelación como mínimo.
5. Para las sesiones extraordinarias, la convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno y el primer punto del orden del día a tratar, será tal ratificación, debiendo acompañar a la citación el orden del día de los asuntos incluidos que servirán de base para el debate.
6. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías que así lo hayan solicitado.
7. El Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes, la persona titular de la Presidencia y, al menos, la mitad de las vocalías que lo componen, requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General para el levantamiento del acta de la sesión. Además, en el caso de que el Pleno sea convocado con carácter extraordinario, a petición de la mitad de las vocalías, éstas mismas vocalías deberán encontrarse presentes para la constitución del Pleno.
8. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Pleno quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación de la primera, con la presencia de la Presidencia y, al menos, una vocalía, además de la Secretaría General, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior para la convocatoria de carácter extraordinario a petición de la mitad de las vocalías.
9. Una vez reunido el Pleno en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
10. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.
11. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y por los asistentes a la misma, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
12. En el ejercicio de la tutela por parte de la Consejería competente en materia agraria, será necesario remitir copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a Derecho Administrativo, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes.
Artículo 11. Elección del sistema de control.
1. La elección del sistema de control de la I.G.P «Mantecados de Estepa» y de la I.G.P «Polvorones de Estepa» se efectuará mediante votación, por mayoría simple de los miembros del Pleno.
2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria.
3. En caso de que sea elegido el sistema de control establecido en el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, dicha elección ha de ser autorizada por la Consejería competente en materia agraria, quedando supeditado el inicio de actividad de los operadores para la elaboración de producto certificado a su autorización.
Artículo 12. La Presidencia.
1. La Presidencia se configura como el órgano unipersonal de carácter ejecutivo y tendrá voto de calidad en el Pleno y en la Comisión Permanente.
2. El Pleno del Consejo Regulador procederá a su elección, mediante votación en la que participen, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, ostentando la Presidencia quien obtenga la mayoría de las tres cuartas partes. En el supuesto de no alcanzar la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, entre aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación, siendo suficiente esta vez la mayoría simple. Si persistiera el empate, se efectuará una tercera votación, ocupando la Presidencia quien obtenga el mayor número de los votos emitidos.
3. Son funciones de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:
a) La representación legal del Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en la Vicepresidencia de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Convocar y presidir habitualmente las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.
c) Cumplir y adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno, así como las disposiciones legales y reglamentarias.
d) De conformidad con los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
e) Organizar el régimen interno del Consejo y elevar al Pleno la propuesta del Reglamento, del pliego de condiciones y sus correspondientes modificaciones.
f) Proponer al Pleno del Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, aplicando criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
g) Organizar y dirigir, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción del Consejo Regulador.
h) Informar a la Consejería competente en materia agraria de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.
i) Suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y solicitar ayudas y subvenciones públicas, previa aprobación o posterior ratificación por el Pleno.
j) Remitir a la Consejería competente en materia agraria aquellos acuerdos que para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.
K) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia agraria.
4. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser objeto de reelección, hasta tres veces consecutivas, por el mismo periodo.
5. La persona titular de la Presidencia cesará:
a) Al expirar su mandato.
b) Por fallecimiento.
c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
d) Por incapacidad para el ejercicio del cargo.
e) Por acuerdo del Pleno por, al menos, la misma mayoría que la exigida para su elección.
f) Por inhabilitación judicial por sentencia firme.
Artículo 13. La Vicepresidencia.
1. La persona que ostenta la Vicepresidencia ejerce la superior autoridad en ausencia del titular de la Presidencia. Le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección se harán de la misma forma que la establecida para la Presidencia.
2. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de titular de una vocalía del Pleno.
3. Las causas del cese de la Vicepresidencia serán además de las contempladas para la Presidencia, la pérdida de la condición de titular de la vocalía del Pleno.
Artículo 14. La Secretaría General.
1. La persona titular de la Secretaría General deberá disponer de capacidad técnica adecuada para el ejercicio de las funciones que le corresponden.
2. La designación de la persona titular de la Secretaría General se hará por el Pleno del Consejo a propuesta de la Presidencia. Su nombramiento deberá ser notificado a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles.
2. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la Secretaría General, temporalmente, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo.
3. Desempeñará las funciones administrativas y financieras del Consejo Regulador, teniendo como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos de la Presidencia, del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente, así como tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.
b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias por orden de la Presidencia, levantar acta de la sesión, custodiar los libros y documentos, así como la gestión del Registro del Consejo.
c) Gestionar los asuntos relativos al régimen interno del Consejo, tanto del personal como administrativos.
d) Colaborar con la Presidencia en la organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.
e) Confeccionar de la información técnica solicitada por el Pleno y la Presidencia del Consejo, así como la Comisión Permanente.
f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.
g) Recibir los actos de comunicación de las vocalías, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
h) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos adoptados.
i) Tramitar la documentación requerida por la Administración para el cumplimiento de los fines del Consejo Regulador.
j) Desempeñar cualquier otra función propia de su trabajo o cometidos específicos que se le encomiende por la Presidencia del Consejo Regulador.
4. No podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo.
Artículo 15. Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente es el órgano colegiado, ejecutivo de las decisiones adoptadas por el Pleno del Consejo de Regulador, así como de otras que deban ser acometidas con carácter de urgencia. Sus decisiones deberán ser aprobadas en el siguiente Pleno del Consejo Regulador.
2. Esta Comisión estará compuesta por las personas titulares de la Presidencia y siete vocalías, elegidas por sufragio entre todas las vocalías del Pleno, requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General para el levantamiento del acta de la sesión.
3. Los vocales serán elegidos por sufragio de entre los restantes miembros del Pleno, sin incluir el Presidente y el Vicepresidente, ostentando el cargo aquellos que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, se procederá a una segunda votación entre aquellos que hayan obtenido igual número de votos, siendo elegido el que más votos obtenga. Los cargos de las vocalías serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 16. Competencias de la Comisión Permanente.
1. Elaboración de las cuentas anuales, para su aprobación por el Pleno.
2. Elaboración de los presupuestos, para su aprobación por el Pleno.
3. Llevar a cabo todos los acuerdos adoptados en el Pleno, así como aquellas acciones que por su carácter de urgencia, sean necesarias acometer para el buen funcionamiento del Consejo Regulador, las cuales deberán ser aprobadas por el Pleno.
Artículo 17. Sesiones de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias.
2. La Comisión Permanente del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de las vocalías, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria, por lo menos, una vez al mes.
3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias de la Comisión Permanente del Consejo Regulador han de comunicarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión en la que no se podrá tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados.
4. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías que así lo hayan solicitado.
5. La Comisión Permanente del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes, la persona titular de la Presidencia y, al menos, cuatro de las vocalías que la componen, requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General para el levantamiento del acta de la sesión.
6. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, quedará suspendida la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Regulador.
7. Una vez reunida la Comisión Permanente en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión Permanente del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
8. Los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, con el voto de calidad de la Presidencia en caso de empate.
9. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y por los asistentes a la misma, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
CAPÍTULO II
Registro de Fabricantes
Artículo 18. Registro de Fabricantes de Mantecados y Polvorones.
1. Por el Consejo Regulador se llevará el Registro de Fabricantes de Mantecados y Polvorones.
2. En el Registro de Fabricantes se podrán inscribir todas aquellas industrias que, situadas en la zona geográfica establecida en los pliegos de condiciones de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», se dediquen a la elaboración y comercialización de los productos amparados.
3. Las solicitudes de inscripción en el Registro se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.
4. En la inscripción figurará el nombre de la persona titular, su número de identificación fiscal, localidad, lugar de emplazamiento, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos industriales utilizados, y cuantos datos sean precisos para la identificación y catalogación de la industria elaboradora registrada. Asimismo, se acompañarán los planos donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones. En caso de que la persona titular no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre de la persona propietaria.
5. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses, siendo el silencio administrativo negativo.
6. El Consejo Regulador aprobará la inscripción, una vez evaluado el informe previo realizado por el organismo de evaluación de la conformidad mediante la visita a las industrias elaboradoras a efectos de su inscripción en el Registro, con objeto de comprobar que reúnen, o tienen la capacidad de reunir, los requisitos que les sean de aplicación del pliego de condiciones.
7. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las solicitudes de inscripción correspondientes a instalaciones que no se ajusten a los preceptos que le son de aplicación del pliego de condiciones.
8. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en el Registro, podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
9. La inscripción en el Registro de Fabricantes no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.
10. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.
11. Las inscripciones en el Registro del Consejo Regulador serán voluntarias al igual que las correspondientes bajas del mismo.
Artículo 19. Vigencia de las inscripciones.
1. La vigencia de la inscripción en el Registro será indefinida mientras se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Para la vigencia de las inscripciones en el Registro será indispensable cumplir, con los requisitos que establece el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de dos meses, cualquier variación sustancial que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones, cuando éstas se produzcan. El Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones, tramitando el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.
3. El Consejo Regulador podrá revocar la inscripción de cualquier inscrito cuando lleve sin tener actividad de certificación con productos de la IGP, durante tres años de forma consecutiva, sin que pueda solicitar la readmisión hasta que haya transcurrido un año.
4. Una vez causada baja voluntaria en el registro no se podrá solicitar la readmisión, hasta transcurrido el período de un año.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 20. Derecho al uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa».
1. El derecho al uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», con su nombre y logotipo identificativo, es exclusivo de las personas titulares de las industrias elaboradoras debidamente inscritas en el Registro del Consejo Regulador, que cumplan con las obligaciones del presente Reglamento y dispongan del certificado en vigor para la elaboración de «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa».
2. Se podrá ejercer el uso de las mismas en etiquetas de los productos que, cumpliendo el pliego de condiciones correspondiente, hayan sido sometidos al sistema de control establecido y cuenten con la certificación.
3. Asimismo, las personas físicas y jurídicas debidamente inscritas en el Registro y con su certificado en vigor podrán hacer uso de los nombres registrados, bajo los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, en documentación, publicidad o propaganda relativa a los productos protegidos.
4. Tendrán derecho a participar en las actividades de promoción del Consejo Regulador exclusivamente aquellas industrias que cuenten con su certificado en vigor.
Artículo 21. Inicio de actividad.
1. Las industrias debidamente inscritas en el Registro del Consejo Regulador podrán iniciar la producción y comercialización de los productos amparados por las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», únicamente si está garantizado el sistema de control del pliego de condiciones. En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el operador deberá disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.
2. Una vez iniciada la actividad, la producción de «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa» únicamente será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el apartado anterior.
Artículo 22. Normas particulares de identificación.
1. El Consejo Regulador es el encargado de la adopción y registro de los emblemas, símbolos de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa». Este emblema deberá figurar en los distintivos que expida el Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador velará porque las etiquetas a que se refiere el apartado anterior, cumplan los requisitos que se relacionan con el presente Reglamento en el ámbito de sus competencias, así como por el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.
3. Asimismo, todas las industrias inscritas en el Consejo Regulador tendrán colocado, en el exterior de las instalaciones, y en lugar destacado, una placa que aluda a esta condición. El diseño de la placa será facilitado por la Secretaria General del Consejo Regulador.
4. Por el Consejo Regulador se establecerá una base de datos de marcas y etiquetas para comercializar los productos amparados.
Artículo 23. Documentos de acompañamiento.
Toda expedición de productos amparados por las Indicaciones Geográficas Protegidas, que tenga lugar entre firmas inscritas en el registro de Industrias del Consejo Regulador, deberá ir acompañada por un documento de acompañamiento entre industrias, en la forma en que se determine por el Consejo Regulador. En este volante quedarán reflejados los datos necesarios para su identificación, incluyendo la referencia al certificado del organismo de evaluación de la conformidad.
Artículo 24. Instalaciones de elaboración.
La elaboración de los productos amparados por las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», deberá ser realizada exclusivamente en las instalaciones inscritas en el registro de Industrias del Consejo Regulador.
Artículo 25. Declaraciones.
1. Con objeto de poder hacer un seguimiento de la elaboración y las existencias de los productos amparados por las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», así como los tipos y todo cuanto sea necesario para acreditar el origen de los mantecados y polvorones protegidos, las industrias registradas en el Consejo Regulador, estarán obligadas a presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:
a) Las industrias inscritas en el Consejo Regulador, a la finalización de la campaña, elaborarán un informe de producción donde figuraran los siguientes datos, nombre de la industria, cantidad de mantecados fabricados bajo la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa», cantidad de polvorones fabricados bajo la Indicación Geográfica Protegida «Polvorones de Estepa», nombre de la persona que se responsabiliza de la veracidad de los datos y sello de la industria en cuestión.
b) Las industrias inscritas en el Consejo Regulador, a la finalización de la campaña, elaborarán un informe de producción donde figuraran los siguientes datos, nombre de la industria, cantidad de papel de mantecados existente para la fabricación bajo la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa», al inicio de campaña, compras de papel de mantecados para la fabricación de productos bajo la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa», existencia finales de papel de mantecados después de los fabricados bajo la Indicación Geográfica Protegida «Mantecados de Estepa». Cantidad de papel de polvorones existente para la fabricación bajo la Indicación Geográfica Protegida «Polvorones de Estepa», al inicio de campaña, compras de papel de polvorones para la fabricación de productos bajo la Indicación Geográfica Protegida «Polvorones de Estepa», existencia finales de papel de polvorones después de los fabricados bajo la Indicación Geográfica Protegida «Polvorones de Estepa». Nombre de la persona que se responsabiliza de la veracidad de los datos y sello de la industria en cuestión.
2. Las industrias registradas facilitaran aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias en industrias elaboradoras, comercialización u otras materias.
3. Ninguna información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo podrá facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter personal.
CAPÍTULO IV
Financiación y régimen contable
Artículo 26. Financiación del órgano de gestión.
1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de las indicaciones geográficas protegidas, se realizará con los siguientes recursos:
a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las industrias que pertenezcan al Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», por estar inscritas en su Registro, y que serán exclusivamente las siguientes:
1.º Cuota inicial de inscripción en el Registro del Consejo Regulador que se fija mediante acuerdo del Pleno, cuyo importe será de 6.000 euros incrementado con el valor del IPC desde el año 2011 incluido.
El pago de esta cuota fija será obligatorio para la obtención del Certificado de Inscripción en el Registro de industrias fabricantes.
2.º Cuota anual por explotación, en función del consumo de energía de cada inscrito. Esta cuota podrá alcanzar hasta un máximo del 15 % del consumo efectuado. Anualmente, el Pleno del Consejo Regulador fijará el porcentaje de dicha cuota.
3.º Excepcionalmente, con objeto de cubrir gastos ocasionados por circunstancias o necesidades imprevistas, podrá establecerse el pago de una cuota extraordinaria para el año en curso, que deberá aprobarse por mayoría cualificada de dos tercios del Pleno y cuyo importe se calculará con el mismo criterio de proporcionalidad establecido para las cuotas anuales ordinarias.
b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas que realicen los inscritos, cuyo importe será establecido por el Pleno, en función del valor documental de las precintas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados u otros documentos relacionados.
c) Los derechos por la prestación de otros servicios que el Consejo Regulador pueda proporcionar a sus inscritos, sin finalidad lucrativa, que deberán abonar exclusivamente los operadores que reciban dichos servicios.
d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.
f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.
g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
h) Cualquier otro ingreso que proceda.
2. Transcurrido el plazo voluntario de ingreso de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, podrán exigirse por la vía de apremio, según se establece en la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
3. El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave de conformidad con el artículo 43.t´) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
Artículo 27. Financiación del órgano de control.
1. El órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de las Indicaciones, que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios. En ningún caso podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por el operador.
2. Las tarifas correspondientes a los derechos por prestación de servicios de control deberán establecerse en función del número de controles a realizar al operador y teniendo en cuenta la extensión, la dimensión de las instalaciones y la capacidad productivas de las mismas. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno, y corresponderán a los siguientes servicios:
a) Controles para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto.
b) Emisión de informes de certificación conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012.
c) Análisis, informes y otros servicios.
Artículo 28. Régimen contable del órgano de gestión.
1. El Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa» llevará una contabilidad que se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.
2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Comisión Permanente y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobados, deberán ser modificados y presentados al Pleno en el plazo de un mes, prorrogándose los presupuestos del anterior ejercicio hasta tanto no se aprueben los nuevos.
Artículo 29. Régimen contable del órgano de control.
Dentro del presupuesto general ordinario del Consejo Regulador, se diferenciará el presupuesto de ingresos y gastos del órgano de control.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 30. Régimen sancionador.
1. El régimen sancionador será el establecido en la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria.
3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mantecados de Estepa» y «Polvorones de Estepa», y ello implique una falsa indicación de procedencia, o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales que procedan.
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