Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00062918.
NIG: 1102044S20131000010.
Negociado: JM.
Recurso: Recursos de Suplicación 2015/2014.
Juzgado origen: Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera.
Procedimiento origen: Despidos/Ceses en general 947/2013.
Demandante: Gema Soto Merino.
Demandado: Summa Hoteles, S.L., Hand Your World, S.L.. Kross Hotels, S.L., y Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid.
EDICTO
Don Alonso Sevillano Zamudio , Secretario Judicial de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
HACE SABER
Que en el Recurso de Suplicación núm. 2015/14 , se ha dictado Auto por esta Sala, con fecha 18.12.14, respecto de los autos núm. 947/13 del Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera, que han dado lugar al citado Recurso de Suplicación, cuyo contenido literal es:
Excmo. Sr.: Don Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala.
Ilmo. Sr.: Don Luis Lozano Moreno.
Ilma. Sra.: Doña Carmen Pérez Sibón.
En Sevilla, a 18 de diciembre de 2014.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado el siguiente
AUTO
Por esta Sala de lo Social de Sevilla se ha dictado la siguiente resolución, siendo ponente la Ilma. Sra. doña María del Carmen Pérez Sibón.
ANTECEDENTES DE HECHO
Único. Doña Gema Soto Merino interpuso demanda por despido y reclamación de cantidad el 29 de mayo de 2013 contra Hermandades de Trabajo-Centro de Madrid, Summa Hoteles, S.L., Kross Hotels, S.L., y Hand Your World, S.L., que correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera, en el que se incoaron los autos número 496/2013, celebrándose el juicio correspondiente el 29 de enero de 2014, dictándose la correspondiente sentencia el mismo día.
Contra esa sentencia se interpuso recurso de suplicación por Hermandades de Trabajo-Centro de Madrid, que fue formalizado el 26 de mayo de 2014.
Por escrito de 1 de octubre de 2014 se presentó por la recurrente determinada documentación, al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dándose traslado a las demás partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto a esa documental aportada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único. Como se deduce de los precedentes antecedentes de hecho, la actora interpuso demanda por despido y reclamación de cantidad el 29 de mayo de 2013 contra Hermandades de Trabajo-Centro de Madrid, Summa Hoteles, S.L., Kross Hotels, S.L., y Hand Your World, S.L., celebrándose el juicio correspondiente el 29 de enero de 2014, dictándose la correspondiente sentencia el mismo día. Contra esa sentencia se interpuso recurso de suplicación por Hermandades de Trabajo-Centro de Madrid, que fue formalizado el 26 de mayo de 2014. Por escrito de 1 de octubre de 2014 se presentó por la recurrente determinada documentación, al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dándose traslado a las demás partes de esa documentación para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto a esa documental aportada.
El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, incluido en el Título V, relativo a las normas comunes para los recursos de suplicación y casación, establece que «La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos».
Como indica la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2013 «la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la Sala –en casación o en suplicación– no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado. En relación al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) EDL 1995/13689, la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007, dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 201, 8 mayo 2012, 15 julio 2012 y 16 noviembre 2012).
Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) EDL 2000/77463, para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de «sentencias o resoluciones judiciales o administrativas» firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.
En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a «documentos decisivos para la resolución del recurso». No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Llegados a este punto, estamos en disposición de analizar cada uno de los documentos aportados por la recurrente y decidir sobre su admisibilidad.
El primero de ellos (número 4), es el una demanda dirigida por el recurrente contra M.F. Turiscontrol, S.L., presentada el 30 de enero de 2014, sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria y desahucio del inmueble sobre el que se realizaba la actividad hotelera en la que prestaba servicios la actora, a la que se acompañaban una serie de documentos que se relacionan al folio 41. Resulta que Turiscontrol, S.L., era la arrendadora desde el 4 de enero de 2000 del hotel en el que prestaba servicios la actora, del que era propietaria Hermandades de Trabajo-Centro de Madrid, habiéndose formalizado otro contrato entre las mismas partes con el mismo objeto el 11 de febrero de 2003. Y no consta que ese contrato hubiera sido resuelto a la fecha del despido de la trabajadora, de la demanda, o de la celebración del juicio. No alcanzamos a entender qué trascendencia puede tener ahora la interposición de esa demanda para la solución de esta litis. Además, se basa en hechos anteriores a la que ha dado origen a estos autos, y todos ellos pudieron haber sido objeto de alegación y prueba en el acto del juicio, conociendo el juzgador los mismos y de las alegaciones que se plantearan a los meros efectos prejudiciales (art. 4.1 de la LRJS). Y como consecuencia de lo anterior, tampoco pueden resultar trascendentes el Decreto por el que se admitía la demanda a trámite o la contestación a la misma por parte de Turiscontrol, S.L., que son el resto de los documentos que ahora pretende que se unan al recurso.
Además, resulta que todos los documentos que se adjuntaron a esa demanda y ahora se acompañan son de fecha anterior al acto del juicio, y si los tenía en su poder cuando presentó la demanda de resolución contractual el 30 de enero de 2014, no parece que haya duda de que también los pudo presentar en el acto del juicio en los autos de los que trae origen el recurso de suplicación, que se celebró el día anterior. Es obvio que ninguno de ellos se encuentra en el supuesto contemplado en el art. 86.3 de la LRJS, ni tampoco en ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC. Por tanto, pudieron y debieron ser aportados todos ellos en el acto del juicio, y no con posterioridad al dictado de la sentencia, lo que impide que ahora puedan ser admitidos, pues es evidente que no hay un derecho fundamental que se vulnere con el respeto a las normas procesales, que no permiten suplir fuera del momento procesal oportuna la inactividad probatoria en que la parte pudiera haber incurrido.
En consecuencia, inadmitimos los documentos aportados por la recurrente, con devolución a la parte proponente de dichos documentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
RESOLUCIÓN
La Sala acuerda inadmitir los documentos aportados en el recurso de suplicación formulado por Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid contra la sentencia dictada en los autos 947/2013, por el Juzgado de lo Social número Uno de Jerez de la Frontera. Devuélvanse los documentos al presentante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso.
Así por este Auto lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. e llmos. Sres. Magistrados. Doy fe.
Publicación. Sevilla a 18 de diciembre de 2014.
La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendido el anterior auto y firmado por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
Y para que conste y sirva de Notificación a Hand Your World, S.L., Summa hoteles, S.L., y Kross Hotels, S.L., cuyo actual paradero es desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Juntado Andalucía.
Sevilla, a 18 de diciembre de dos mil catorce.- El Secretario de la Sala, Alonso Sevillano Zamudio.
Descargar PDF