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NIG: 2905442C20090009847.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2305/2009. Negociado: EP.
De: Teconma, S.A.
Procurador: Sr. Juan José Pérez Berenguer.
Contra: Diseño Earle, S.L.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola.
Juicio Ordinario 2305/2009.
SENTENCIA 6/2014
En Fuengirola, a 14 de enero 2014.
Don Miguel Ángel Aguilera Navas, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola y su partido judicial, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 2305/2009, sobre reclamación de cantidad, promovidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Berenguer, en nombre y representación de Teconma, S.A., asistida por el Letrado Sr/a. Palma Franco, contra Diseño Earle, S.L., quien declarado en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador Sr. Pérez Berenguer, en nombre y representación de Teconma, S.A., se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba interesando que se dictara sentencia en los términos del suplico de la demanda.
Segundo. Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó el emplazamiento del demandado, quien dejó de transcurrir el plazo sin presentar escrito de oposición, declarándose en rebeldía.
Tercero- Al acto de la audiencia previa, celebrada el 13 de enero de 2014, solo compareció la parte demandante, y dado que sólo fue propuesta y admitida como prueba la documental, sin que fuera impugnada, los autos quedaron los Autos vistos para dictar Sentencia, sin necesidad de celebrar el Juicio, de conformidad con el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En el supuesto de autos se está ejercitando por el actor una acción de reclamación de cantidad por impago de los servicios prestados a la demandada. Alegó, en esencia, que la demandada le encargó la realización de trabajos consistente en el suministro y montaje de muros verdes ecológicos en el complejo residencial llevado a cabo por la demandada en una obra sita en Benahavís. Pasado el cobro la factura por los citados trabajos, la demandada no abonó el importe por este servicio, reclamando en demanda la cantidad facturada.
Segundo. En el caso de autos el demandado ha estado en situación de rebeldía desde el momento que no contestó en tiempo y forma al escrito de demanda, sin que compareciera, tampoco, al acto de la audiencia previa.
La rebeldía, según la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos sino que constituye una mera negativa «táctica» que no implica ficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y el Magistrado-Juez conserva la facultad de apreciarlos con arreglo a lo previsto en los arts. 316, 319, 326, 348, 376 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio TS matiza los principios general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (SSTS 24 de abril de 1987; 19 de julio de 1991, entre otras) flexibilidad en su interpretación (SSTS 20 de marzo de 1987, 15 de julio de 1987, 17 de junio de 1989, entre otras) y facilidad probatoria en función de la posibilidad probatoria de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al efecto jurídico pretendido.
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, el interrogatorio del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas…); y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por Ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la CE. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma, que posibilite la contradicción, de manera que la parte ausente haya tenido posibilidad de defensa, como aquí ha ocurrido.
Tercero. De la documentación aportada por el actor (no impugnada de contrario, al no comparecer la demandada) se desprende el vínculo entre las partes por un contrato de arrendamiento de obra. Asimismo con la documental ausencia de refutación por la demandada (artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) queda acreditado la realización de los trabajos con satisfacción de la demandada y por un importe de 34.345,52 euros (documento 5 de la demanda). No ha quedado probado el pago de estos trabajos, como hecho impeditivo que pesaba sobre el demandado (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que, consecuentemente, queda acreditado el impago de la deuda reclamada, tanto en cuanto a su procedencia como a su cuantía. Con esta documentación y dada la ausencia de contradicción del demandado (art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se estima que el actor acredita los hechos constitutivos de la obligación que el demandado ha contraído con el actor (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y una vez que el demandado no ha acreditado cualquier hecho impeditivo o extintivo de la obligación contraída ni se ha opuesto a la pretensión ejercitada por la parte demandante (arts. 217.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se entiende que procede estimar la demanda en los términos formulados, y todo ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.089, 1.091, 1.101, 1.255, 1.258, 1.278, 1544 y concordantes del Código Civil, de los que destaca el art. 1091 Cc que establece que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 Cc, la demandada deberá abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago, el interés legal de la suma adeudada desde la fecha de la reclamación extrajudicial, a saber, 9 de junio de 2009 hasta su completo pago. Este interés se incrementa en dos puntos desde la fecha de esta resolución (art. 576 LEC).
Quinto. El art. 394.1 LEC dispone que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones, por lo que procede la imposición de costas a la parte demandada, ya que no concurre ninguna duda de hecho o de derecho para justificar la no imposición de las mismas.
FALLO
Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Berenguer, en nombre y representación de Teconma, S.A., y condeno a Diseño Earle, S.L., abonar a Teconma, S.A., la cantidad de 34.345,52 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el 9 de junio de 2009 hasta su completo pago.
Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, a contar desde el siguiente al de su notificación y que deberá interponerse en este Juzgado.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Dada, leída y publicada la anterior sentencia, en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola a fecha de la celebración de la vista del Juicio. Doy fe.
Y como consecuencia del ignorado paradero de Diseño Earle, S.L., se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Fuengirola, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.- El/La Secretario.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»
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