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NIG: 28.079.00.4-2013/0057857.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1328/2013.
Materia: Reclamación de cantidad.
Demandante: Doña María Jesús López Silva.
Demandados: Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., y Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
Don Ismael Pérez Martínez Secretario Judicial del Juzgado de lo Social núm. Tres de Madrid hago saber:
Que en el procedimiento 1328/2013 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de doña María Jesús López Silva frente a Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., y Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:
Sentencia de 21 de enero de 2015.
Y para que sirva de notificación en legal forma a Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., domiciliada en Puente Genave (Jaén), en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto .salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.- El/La Secretario Judicial.
NIG: 28.079.00.4-2013/0057857.
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Tres, doña Mercedes Gómez Ferreras, los presentes autos núm. 1328/2013 seguidos a instancia de doña María Jesús López Silva contra Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., y Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., sobre reclamación de cantidad.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 21/2015
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha de 6 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Decanato de estos juzgados demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado el 7 de noviembre de 2013, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Segundo. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio, tuvieron lugar el día señalado, el 20 de enero de 2015, al que compareció la parte actora y la empresa Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., sin que lo hiciese la empresa Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., pese a estar debidamente citada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y solicitó la condena de las empresas demandadas, oponiéndose la empresa compareciente en los términos que constan en el acta; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales, salvo el señalamiento debido a la gran cantidad de asuntos repartidos.
HECHOS PROBADOS
Primero. La demandante Sra. doña María Jesús López Silva, con DNI número 2.218.994-T, prestó servicios para la empresa demandada Mercantil Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., con antigüedad de 2.8.2013, categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 1.389,3 euros brutos, con inclusión de partes proporcional de pagas extras.
Segundo. El trabajador el 2.8.2013 suscribió con la empresa demandada Mercantil Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado. En la cláusula primera se especifica que la trabajadora prestará sus servicios como encargada, incluido en la categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo ubicado en calle Atocha, núm. 123, Madrid; por un período de duración desde el 2.8.2013 hasta fin de obra; y como objeto del contrato se especifica «prestación de servicios en centro sito en C/ Atocha, 123, Madrid».
Tercero. La empresa demandada Mercantil Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., el día 6.9.2013 mediante carta notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra, con efectos de dicho día. Junto con dicha carta le entregó documento de finiquito en el que figura un importe a favor de la demandante de 257 euros por los conceptos que se indican en dicho documento que no aceptó folio 26).
Cuarto. La actividad económica de la empresa demandada Mercantil Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., es la limpieza General de Edificios, según consta en el contrato suscrito por la actor, siendo de aplicación el convenio colectivo de limpiezas de edificios y Locales de la CAM.
Quinto. La empresa codemandada Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., tiene por objeto social la promoción inmobiliaria de edificios destinados a viviendas, oficinas, locales comerciales, naves industriales, complejos inmobiliarios, establecimientos hoteleros.
Sexto. La actora reclama a las empresas demandadas la cantidad total de 1.759,78 euros en concepto de salarios correspondientes al período comprendido del 2.8.2013 a 6.9.2013, más 3 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas del 2013, tal como se especifica en el ordinal tercero de la demanda.
Séptimo. El día 11 de octubre de 2013 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 30.10.2013 con el resultado de celebrado sin efecto respecto de la compareciente e intentado y sin efecto respecto la no compareciente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Según lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados en la sentencia se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y valorando en especial la documental aportada a los autos por las partes, interrogatorio judicial practicado al representante legal de la empresa compareciente.
Segundo. El objeto de la presente litis se centra en dos cuestiones, la primera determinar si la trabajadora tiene derecho a la cantidad que reclama por salarios a la empresa Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., y en segundo lugar si cabe declarar la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L.
En relación a la primera cuestión planteada, el art. 4.2.f) del ET reconoce a los trabajadores el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal que la liquidación y el pago se harán puntualmente y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.
La reclamación de pago de cantidad de salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, del devengo de los salarios correspondientes a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago.
En los presentes autos la demandante ha acreditado la prestación de los servicios para la empresa Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., la extinción de la relación laboral y lo reclamado por la cantidad total de 1.759,78 euros en concepto de salarios correspondientes al período comprendido del 2.8.2013 a 6.9.2013, más 3 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas del 2013, por lo que procede su devengo y condenar a dicha empresa al abono de dicha cantidad.
Tercero. En relación a la segunda cuestión planteada la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, hay que manifestar que la empresa codemandada Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., alegó la excepción de falta de legitimación pasiva al considerar que no es de aplicación el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de la misma actividad.
El art. 42 que regula la responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios, dispone que:
1.1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo.
De acuerdo con dicha norma es preciso examinar que se entiende por la noción de «propia actividad» y acudir a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero de 1995 , 24 de noviembre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 en el sentido de que lo que determina que una actividad sea «propia» de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo.
En este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1998 señala que en principio caben dos interpretaciones de este concepto: a) la que entiende que propia actividad es la «actividad indispensable», de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que solo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán «propia actividad» de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no «nucleares» quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, «sí se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial».
Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que «ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente».
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la estimación de la excepción alegada de contrario por falta de legitimación pasiva y a desestimar dicha pretensión con absolución de la empresa codemandada Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., pues la empresa condenada para la que prestaba servicios la actora se dedicaba a la actividad de limpieza, desarrollando la trabajadora la prestación de sus servicios de limpieza para la demandada, en el centro de trabajo de la empresa cliente Nuevo... cuya actividad económica, entre otras, es la explotación de hoteles y no la de limpieza, por tanto se trata de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, y ello aunque para el funcionamiento de la explotación hotelera el propio hotel pueda utilizar su propio personal, lo que tampoco ha quedado acreditado por la parte actora. Por todo ello hay que concluir que el supuesto de hecho del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que está conectado en el plano de las consecuencias jurídicas con la aplicación de un régimen severo de responsabilidad para las contratas en el marco de la propia actividad, parte de una conexión más intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios, como se pone de relieve en el debate sobre el denominado «elemento locativo de la contrata «ya en gran medida superado por las nuevas tecnologías que permiten establecer una implicación entre organizaciones de trabajo por encima de la presencia en el mismo lugar de trabajo y es obvio que esta implicación no se produce, en principio, entre las organizaciones de trabajo de una empresa de limpiezas y de una empresa de explotación inmobiliaria y de hoteles, por lo que procede desestimar dicha petición y absolver a la empresa codemandada Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra.
Cuarto. El art. 29.3 del ET establece que el interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado, siendo preciso que la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir, conste de modo específico e incontrovertido, se trate de cuantía exigible, vencida y líquida, sin que su fijación penda de un litigio, y como en los presentes autos los conceptos retributivos no han sido objeto de discusión procede la condena a la empresa Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., al abono del 10% de interés por mora.
Quinto. De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 letra g de la LRJS contra la presente resolución no cabe recurso alguno al no superar la cuantía reclamada la suma de 3.000 euros.
FALLO
Procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., y estimar en parte la demanda planteada por doña María Jesús López Silva contra las empresas demandadas Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., y Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., en reclamación de cantidad; condenar a la empresa demandada Omegon Desarrollo Empresarial Sostenible Soluciones e Investigación, S.L., al abono de la cantidad de 1.759,78 euros, más el 10% de interés por mora. Con absolución de la empresa codemandada Nuevo Hotel Paseo del Arte, S.L., de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2501-0000-60-1328-13 del banco Banco de Santander aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco Banco de Santander o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta comente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif/cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2501-0000-60-1328-13.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2 , y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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