Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 24/03/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Orden de 6 de marzo de 2015, por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística del documento de levantamiento de las suspensiones de la revisión del PGOU de El Puerto de Santa María.

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ANTECEDENTES

1. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, mediante Orden de 28 de octubre de 2013, aprobó el levantamiento de las suspensiones de una serie de determinaciones de la Revisión del PGOU de El Puerto de Santa María. En concreto, se acordó levantar las suspensiones de las determinaciones contenidas en sus apartados primero y segundo, condicionando la aprobación de éstas últimas a la corrección de una serie de subsanaciones técnicas descritas en dicho apartado segundo, denegando el levantamiento de la suspensión que pesan sobre los ámbitos y determinaciones citados en su apartado tercero. Esta orden se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 219, de 7 de noviembre de 2013.

El Ayuntamiento debía elaborar un nuevo documento de cumplimiento de la orden que constase exclusivamente de las correcciones de una serie de subsanaciones técnicas, con carácter previo al registro y publicación del instrumento de planeamiento, correspondiendo su verificación a la Dirección General de Urbanismo.

2. La Dirección General de Urbanismo, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2014, informó favorablemente las determinaciones contenidas en el documento «Anexo complementario I: Documento de cumplimiento de la disposición segunda de la Orden por la que se aprueba parcialmente el documento de levantamiento de las suspensiones de la Revisión del PGOU de El Puerto de Santa María», remitido por el Ayuntamiento para su aprobación por esta Administración.

3. Con fecha de 12 de noviembre de 2014 la Delegación Territorial en Cádiz practicó anotación accesoria del instrumento de planeamiento en la inscripción núm. 5816 del Registro autonómico de instrumentos urbanísticos. Con fecha de 15 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María incorpora el documento de levantamiento de suspensión así como su anexo complementario, al libro Registro de instrumentos de planeamiento como anotación accesoria núm. 2014/341/000001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio es el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, en relación con los municipios de más de 75.000 habitantes, de conformidad con los artículos 31.2.B.a) y 32.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; así como el artículo 4.3.a) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo en relación con el artículo 7.1 del Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el artículo 1 del Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Segundo. La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía establece, en su artículo 41.1, que los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el contenido del articulado de sus normas, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por disposición del órgano que los aprobó. El depósito de los instrumentos de planeamiento y sus innovaciones será condición legal para su publicación, según el artículo 40.3 de la misma ley.

En virtud de todo ello, en el ejercicio de las competencias atribuidas y de acuerdo con la Resolución 12 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Urbanismo,

DISPONGO

Único. Publicar la Normativa Urbanística del documento de levantamiento de las suspensiones de la Revisión del PGOU de El Puerto de Santa María, aprobado por Orden de 28 de octubre de 2013.

Contra la presente Orden, por su naturaleza de disposición de carácter general, podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 6 de marzo de 2015

MARÍA JESÚS SERRANO JIMÉNEZ
Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

ANEXO

NORMAS URBANÍSTICAS

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Artículo 1.1.10. Carácter de las determinaciones del Título I.

Todas las normas establecidas en el Capítulo I y II de este Título I tienen el carácter de determinaciones pertenecientes a la Ordenación Estructural.

TÍTULO I

CAPÍTULO II

Artículo 1.2.4. Determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural del término.

1. El presente Plan General establece la ordenación estructural del término municipal que está constituida por la estructura general y las directrices que definen el modelo territorial y de desarrollo urbano adoptado por el presente plan al objeto de organizar de modo coherente la ocupación del territorio conforme a la evolución urbana y a criterios de sostenibilidad a fin de garantizar la conservación del medioambiente natural y urbano y asegurar los movimientos de población en el territorio.

2. La ordenación estructural del municipio queda integrada por las siguientes determinaciones:

A. Las que establecen la clasificación urbanística de cada terreno determinando su clase y categoría.

La identificación de la pertenencia de cada terreno a cada clase y categoría de suelo se realiza en los siguientes Planos de Ordenación Estructural: O.03 Ordenación del Suelo No Urbanizable y O.0.4 Suelo Urbano y Urbanizable.

No obstante lo anterior, el Plan excluye de la clasificación de suelo a algunos terrenos destinados a Sistemas Generales que por su naturaleza, entidad u objeto tienen carácter o interés supramunicipal o singular que se identifican en el apartado 4 del artículo anterior.

La regulación de la clasificación del suelo se contiene en el Capítulo III del Título II, en el Capítulo I del Título X, en el Capítulo I del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII.

B. Las que identifican los terrenos calificados de Sistemas Generales de Espacios Libres, Viarios y Equipamientos, así como las que establecen su regulación. La identificación de los terrenos calificados como Sistemas Generales se encuentra en el Plano de Ordenación O. 0.2 denominado El Modelo de Ordenación.

Se entienden igualmente pertenecientes a la ordenación estructural los elementos fundamentales de las infraestructuras básicas, tales como depuradoras y centros de abastecimientos de los diversos servicios pero no el trazado concreto de sus galerías y redes de distribución.

La regulación de los usos de los Sistemas se realiza en los Capítulos V y VI del Título VI de estas Normas y su régimen jurídico en el Capítulo V del Título II.

C. La Red de tráfico y peatonal estructural.

El Plan define una red de viarios estructurantes y aparcamientos principales que queda reflejada en el Plano de Ordenación General. Planos de Movilidad.

D. Las relativas a la determinación de los usos, densidades y edificabilidades globales de cada Zona y Sector del Suelo Urbanizable.

Se contienen estas determinaciones en el Plano de Ordenación Estructural 0.04 Suelo Urbano y Urbanizable y en las Fichas anexas sobre sectores del Suelo Urbanizable en el apartado correspondiente a la ordenación estructural establecida para cada uno de ellos.

Tienen también el carácter de estructural la regulación de los usos globales establecida en el Capítulo I del Título VI.

E. Las referidas a la delimitación de los sectores, las Áreas de Reparto y fijación del Aprovechamiento Medio en el Suelo Urbanizable con delimitación de sectores. La delimitación de los sectores y de las Áreas de Reparto se encuentra en los Planos de Ordenación Estructural O.0.4 Áreas de Reparto.

La regulación de los aprovechamientos y áreas de reparto se establece en el Capítulo IV del Título II así como en los artículos que tanto en el Título X y XII tienen dicho objeto.

F. Las relativas a garantizar el suelo suficiente para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública y que constituyen la dotación de viviendas sometidas a los distintos regímenes de protección pública. A tal efecto, constituye determinaciones estructurantes, la definición de la calificación urbanística pormenorizada de vivienda protegida establecida en el artículo 5.2.2 y la distribución cuantitativa que de las mismas se realiza en la ficha de los sectores y áreas de reforma interior previstas en el Plan. La ubicación concreta de las mismas en el seno de cada sector o área de reforma interior, no integra la ordenación estructural, y será determinada por el instrumento de planeamiento que las desarrolle en detalle.

G. La regulación que establece los usos incompatibles y las condiciones para proceder a la sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado, así como aquellas que, en esta clase de suelo, expresan los criterios de disposición de los sistemas generales para el caso de que se procediese a su sectorización. Se contiene en el Título XII Capítulo Segundo así como en las fichas anexas a estas Normas correspondientes a estos ámbitos.

H. Las que se identifican los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes en el suelo no urbanizable de especial protección, incluida su normativa.

El Plan establece en el Capítulo III del Título XIII el régimen de especial protección aplicable a las distintas categorías de suelo no urbanizable de especial protección que se definen. Igualmente, en el plano de ordenación estructural O.03, denominado Ordenación del Suelo No Urbanizable, se identifica los elementos y espacios sometidos a regímenes de especial protección en suelo no urbanizable y en la ficha del Catálogo de Yacimientos Arqueológicos

I. Las que establecen las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos en suelo no urbanizable.

J. Las que definen los ámbitos de especial protección en el centro histórico, las que identifican los elementos y espacios urbanos que requieren especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, así como aquellas otras contenidas en el Catálogo de Bienes Protegidos en las Categorías de especial protección.

K. Las que definen el régimen de protección y adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia.

3. En cada uno de los Títulos de las Normas se contienen preceptos que identifican aquellas disposiciones del mismo que tienen el carácter de ordenación estructurales, incorporando todos aquellos que regulan los aspectos señalados en el apartado 2 anterior como aquellos que regulan otras materiales relacionadas con los mismos, que por su incidencia y alcance deben contar con la misma consideración jurídica. Así mismo, en las fichas correspondientes a los distintos ámbitos de ordenación específicos se identifican las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural.

4. Las determinaciones estructurales no pueden ser alteradas por ningún planeamiento urbanístico de desarrollo.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Artículo 2.1.1. Carácter de las disposiciones del Título II.

Las disposiciones establecidas en el Capítulo III sobre clasificación tienen el carácter de ordenación estructural, sin perjuicio de su adaptación al régimen urbanístico vigente que en todo momento resulte de la legislación autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

Artículo 2.3.2. Terrenos excluidos de la clasificación urbanística.

1. Los sistemas generales excluidos de la clasificación del suelo, que se identifican en los Planos de Ordenación O.01.1, O.0.1.2, son.

a. Los tramos de los sistemas generales de comunicaciones (viarios y ferroviarios) de rango territorial cuando resultan colindantes con terrenos clasificados como urbanos o urbanizables.

b. El Sistema General Portuario.

c. El Sistema General de Equipamiento Penitenciario Metropolitano: Centro Penitenciario El Puerto I-II-IIII.

d. El Sistema General de Defensa: Base Naval.

e. El Complejo de Equipamiento y Espacios Libres del Madrugador.

f. La Vía Verde delimitada en los planos de ordenación sobre los terrenos del antiguo trazado del FFCC El Puerto-Sanlúcar.

g. Concretos tramos del Sistema General Viapecuario correspondiente a la propuesta alternativa de trazado de vías pecuarias que sustituyan a los existentes( por ser objeto de desafectación), cuando transcurren esos trazados alternativos por zonas colindantes incorporadas al proceso urbanístico (por ello, clasificadas las mismas como suelo urbanizable o urbano no consolidado), debiendo la adquisición de los nuevos trazados alternativos ser adscrita, a los simples efectos de gestión, a las áreas de reparto de los nuevos desarrollos. Una vez adquiridos esos trazados alternativos, tendrán el régimen de uso correspondiente al suelo no urbanizable de especial protección vinculado a la legislación de vías pecuarias.

h. El Sistema General de Espacios Libres SG-EL-PP 01.2, correspondientes a terrenos que estando incluidos en la delimitación del Parque Periurbano Dunas de San Antón cuentan con titularidad controvertida (presunción de monte público y al tiempo inscripción registral de titularidad privada), para la eventualidad de que una vez sea determinada con firmeza la titularidad tuviera que preverse la oportuna adquisición.

i. Los terrenos del Sistema General de Espacios Libres SG-EL-PU 02 Puerto Menesteo que pertenecen a la actualidad a la titularidad privada y cuyo proceso de expropiación fue iniciado por el Ayuntamiento.

j. Los terrenos del Sistema General de Espacios Libres SG-EL-PU 32 Pinar de Monchicle.

k. Los terrenos ocupados por el canal de riego que se califican de Sistema General de Infraestructuras.

l. Los terrenos del Sistema General de Espacios Libres SG-EL-PU-26 Parque de la Manuela, así como, el acerado que configura el límite oriental del mismo.

m. El tramo de Sistema General de Comunicaciones Viaria RV-B-1.9b.

2. Los terrenos de sistema general sin clasificación, se adscriben a efectos de obtención y gestión a las siguientes clases de suelo cuando ello fuera preciso:

a. Los terrenos de sistemas generales de comunicaciones sin clasificación, cuando resulten a la entrada en vigor del presente Plan General estar afectados al dominio viario o ferroviario, no se procede a su adscripción por encontrarse ya adquiridos.

Los terrenos de sistemas generales de comunicaciones sin clasificación cuando precisan ser ampliados, el presente Plan los adscribe a las áreas de reparto de suelo urbanizable sectorizado, o en su caso, a las del suelo urbanizable no sectorizado si su ejecución se vincula a la de estos desarrollos futuros.

b. Los terrenos sin clasificación correspondiente al Sistema General de Equipamiento Metropolitano Penitenciario y de Defensa Nacional se encuentran ya afectados al dominio público, por lo que no precisan ser adscritos.

c. Los terrenos del Sistema General Portuario, se encuentran ya afectados al dominio público, por lo que no precisan ser adscritos.

d. Los terrenos del Complejo de Equipamiento y Espacios Libres del Madrugador, se encuentran ya afectados al dominio público, por lo que no precisan ser adscritos a efectos de gestión.

e. La calificación de Vía Verde se realiza sobre terrenos pertenecientes al dominio público ferroviario en desuso, sin precisarse su adquisición al transcurrir mayoritariamente por terrenos colindantes con el suelo no urbanizable. No obstante, se adscriben a la gestión de las áreas de reparto de suelo urbanizable o urbano no consolidado que en cada caso se indica en el Título X y XII en aquellos otros tramos del trazado histórico del ferrocarril a Sanlúcar que han quedado incorporados a la ciudad.

f. Los terrenos del Sistema General Viapecuario (trazado alternativo), sin clasificación se adscriben para su obtención a la gestión a las áreas de reparto del suelo urbanizable o urbano no consolidado que en cada caso se identifica en el presente Plan General en el Título X y en el Título XII.

g. Los terrenos del Sistema General de Espacios Libres SG PP 01.2 se adscriben a efectos de obtención a la gestión al área de reparto de suelo urbanizable identificada en el artículo 12.1.6 de estas Normas, y a efectos de régimen de usos a la regulación del 13.4.5 (suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica (SNUEP-LE-PP).

h. Los terrenos del Sistema General de Espacios Libres SG-EL-PU 02 Puerto Menesteo, pendientes de adquisición mediante el oportuno pago de justiprecio, se adscriben para su adecuada gestión al área de reparto de suelo urbanizable identificada en el artículo 12.1.6 de estas Normas.

i. Los terrenos del Sistema General de Espacios Libres SG-EL-PU 32 Pinar de Monchicle, al presumirse de dominio público (monte público), no precisan de adscripción a efectos de su gestión y obtención. No obstante, de acreditarse la titularidad privada, su gestión se realizará mediante adscripción al desarrollo del primer ámbito de suelo urbanizable no sectorizado que no cuente con dotación interior suficiente de Sistema General de Espacios Libres de conformidad con las exigencias del artículo 3.2.1 y deba procederse a una adscripción exterior conforme a las previsiones del apartado 5.d).2.ª del mencionado precepto.

j. Los terrenos ocupados por el canal de riego que se califican de Sistema General de Infraestructuras, por ser en la actualidad del dominio público, no precisan ser adscritos a ninguna clase de suelo para su obtención.

k. Los terrenos del Sistema General de Espacios Libres SG-EL-PU PU-26 Parque de la Manuela, se adscriben al Área de Reparto núm. 3. Ámbito Estratégico el Madrugador y Carretera de Sanlúcar, de cara a su gestión y obtención.

l. Los terrenos del Sistema General de Comunicaciones Viaria RV-B-1.9b , se adscriben al suelo urbanizable no sectorizado SUNS-04Winthuisen

CAPÍTULO V

Artículo 2.5.11. Condiciones de los sistemas locales de espacios libres y del sistema viario de la Urbanización Vistahermosa.

1. Los terrenos calificados como sistema de espacios libres en el área urbana de Vistahermosa son los correspondientes a la reserva dotacional de zonas verdes del Plan Parcial original de la Urbanización Vistahermosa aprobado conforme a la Ley del Suelo 1956, y respecto a los cuales la presente Revisión de Plan General reconoce, igual que el anterior PGOU, su calificación de espacios libres de uso público ya existentes. Complementariamente el presente Plan reconoce, en el área urbana de Vistahermosa, igualmente la condición de solar de las parcelas urbanizadas resultantes edificables con las calificaciones y zonas de ordenanzas atribuidas por este Plan General en los planos de ordenación y en el Título XI.

2. De igual forma se califican de sistema viario existente de uso público (sea local o general, conforme el plano de ordenación completa), de los viarios del Plan Parcial original de la Urbanización Vistahermosa aprobado conforme a la Ley del Suelo 1956, sin perjuicio de los ajustes de trazados puntualmente realizados por esta Revisión.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Artículo 3.1.1. El carácter de las disposiciones del Título III Plan General.

El contenido de las disposiciones de los Capítulos I y II del presente Título III tienen el carácter de determinación estructural, excepto el artículo 3.2.3 que tiene el carácter de ordenación pormenorizada. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 de la LOUA.

TÍTULO V

CAPÍTULO II

Artículo 5.2.1. Sobre el carácter de las determinaciones.

La distribución cuantitativa en unidades de aprovechamiento, edificabilidades destinadas a viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública que se hace en las fichas contenidas en el Anexo de las Normas Urbanísticas correspondientes a cada sector , área de reforma interior o área de regularización, son determinaciones de la ordenación estructural a los efectos del artículo 10 de la LOUA.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I

Artículo 6.1.2. Carácter de las disposiciones del Título VI.

Tienen carácter de ordenación estructural en este Título VI, todas las disposiciones integradas en el presente Capítulo I, que expresamente tengan dicho carácter de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 de la LOUA.

TÍTULO VI

CAPÍTULO II

Artículo 6.2.1. Carácter de las disposiciones.

Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo II del Título VI no tienen el carácter de ordenación estructural salvo que así se deduzca de lo dispuesto en el artículo 10.1.A de la LOUA.

Artículo 6.2.2. Actividades permisibles y condiciones de la edificación

1. Solamente podrán instalarse en las diferentes clases de suelo las actividades que, por su propia naturaleza o por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren inocuas según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

2. Además de las condiciones generales de edificación que se señalan para cada uso, éstos deberán cumplir, si procede, las particulares de la edificación y de su entorno, y cuantas se deriven de la regulación que corresponda a la zona de ordenanzas en que se encuentre.

CAPÍTULO III

Artículo 6.3.1. Definición y Usos Pormenorizados.

1. Es Uso Global Residencial el que tiene por finalidad proporcionar alojamiento permanente a las personas que configuran un núcleo con los comportamientos habituales de las familias, tengan o no relación de parentesco.

2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distingue como uso pormenorizado el de vivienda, que a los efectos del presente Plan es toda edificación permanente habitable, cuyo destino principal, aunque no siempre exclusivo, sea satisfacer la necesidad de alojamiento, habitual o no, de personas físicas, con independencia de que la misma se desarrollen otros usos. Se consideran comprendidas en el concepto de vivienda sus instalaciones fijas, anejos vinculados o no, así como los espacios y elementos de uso comunitario y los de urbanización que permanezcan adscritos a la misma. Se excluye del concepto de vivienda las edificaciones de uso hotelero (establecimientos hoteleros) y las de apartamento turístico.

Se distinguen dos categorías de vivienda:

a. Vivienda plurifamiliar.

Vivienda plurifamiliar es la situada en edificio constituido por viviendas agrupadas, resolviendo en copropiedad o comunidad de propietarios los elementos, usos y servicios secundarios o auxiliares de circulación vertical u horizontal y las instalaciones comunitarias, pudiendo disponer el acceso a la unidad residencial desde espacios comunes, que actúan como elemento de relación entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública o espacio libre exterior.

b. Vivienda unifamiliar.

b.1. Con carácter general, se entiende por vivienda unifamiliar la unidad residencial que se desarrolla en parcela independiente con acceso exclusivo o independiente desde la vía pública o espacio público que reúne las condiciones de solar y con implantación en edificio aislado.

b.2. Se constituye un régimen especial de tipología formal de vivienda unifamiliar en las Zona de Ordenanzas ZO-UAD (regulada en el artículo 11.7.2 apartado 3 y 11.7.13) y ZO-UAS (regulada en el artículo 11.8.13), que se caracteriza porque la vivienda aparece integrada en un edificio agrupada horizontalmente a otras viviendas y con acceso exclusivo e independiente desde la vía o espacio libre público o incluso a través de espacio comunitario que la conecte al de dominio público. El conjunto constituye un complejo inmobiliario.

Este régimen especial de vivienda unifamiliar, para que no pierda tal condición, exige además del cumplimiento de las normas específicas sobre actuaciones conjuntas establecidas para cada zona de ordenanzas en que se admita ( artículo 11.7.2 apartado 3 y 11.7.13, o en su caso, las reguladas en el artículo 11.8.13) la diferenciación de dos superficies: una, las integradas por las diversas subparcelas en las se situarán cada vivienda unifamiliar del conjunto; y otra, la correspondiente a la superficie que se configura como elemento común de la totalidad de las subparcelas unifamiliares resultantes, y cumpliéndose además las siguientes condiciones:

1.º El número máximo de viviendas será el número entero resultado de dividir la superficie de parcela edificable objeto de parcelación (incluida la de las zonas comunes que se pretendan implantar), por la superficie de parcela mínima establecida en la norma zonal, u ordenanza particular.

2.º En todo caso la superficie de cada una de las subparcelas donde se localice cada vivienda unifamiliar, será igual o superior al sesenta por ciento (60%) de la superficie de parcela mínima establecida en la norma zonal u ordenanza particular. No obstante en las actuaciones conjuntas que se pretendan desarrollar en parcelas pertenecientes a la Zona de Ordenanzas UAS, las subparcelas, conforme a las previsiones del artículo 11.8.13, deberán vincular como mínimo las exigidas para cada Subzona en el artículo 11.8.3 de estas Normas

3.º La superficie común resultante deberá tener acceso a suelo público, y al tiempo contar con una continuidad física a fin de quedar garantizadas las condiciones de seguridad y accesibilidad a la superficie privativa donde se sitúan las subparcelas de viviendas unifamiliares.

4.º La edificabilidad y ocupación correspondiente a cada vivienda unifamiliar, será el resultado de aplicar proporcionalmente los citados parámetros generales a cada superficie neta de cada subparcela, descontando la edificabilidad consumida computable de las construcciones auxiliares que se dispongan en la zona común de entre las admitidas por estas Normas en función de la zona de ordenanza.

5.º Deberá quedar garantizada, mediante la constitución del régimen jurídico de complejo inmobiliario correspondiente, la imposibilidad de disposición independiente de la parte de parcela donde se localiza la edificación y la parte restante que de la misma se integra en la superficie configurada como elemento común de la totalidad de las parcelas unifamiliares del conjunto de la actuación.

3. Especificación del uso pormenorizado de vivienda a los efectos del establecimiento de la calificación urbanística completa: Vivienda libre y Vivienda Protegida.

1.º A los efectos del presente Plan, es vivienda libre aquel uso pormenorizado de vivienda que no está obligado a ajustarse al régimen del artículo 5.2.2 de estas Normas relativo a la calificación de vivienda protegida.

2.º El uso de vivienda protegida, a los efectos de su calificación urbanística, será identificado por los instrumentos de desarrollo y de detalle, en aquellos sectores y áreas obligados a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.3 de estas Normas. La regulación de las condiciones del uso pormenorizado de vivienda protegida se ajustará a lo establecido en la Ley andaluza 13/2005 y normas reglamentarias que la desarrollen, aplicándose de manera supletoria las disposiciones establecidas en los artículos siguientes de este Capítulo para el uso pormenorizado de vivienda, garantizando que el destino de las mismas sea el establecido en el art. 5.2.2

4. Las edificaciones con destino a vivienda únicamente podrán implantarse en parcelas calificadas pormenorizadamente con dicho uso específico. No obstante, en la regulación de las zonas de ordenanzas podrá admitirse el uso compatible de vivienda con carácter complementario del uso principal que caracteriza a la zona de ordenanzas o calificación pormenorizada. A estos efectos es uso de vivienda con el carácter de complementario, aquel que se presenta como la residencia destinada al personal que realiza las labores de vigilancia y guarda de las instalaciones del uso principal, y que se presenta vinculado a éste.

Artículo 6.3.3. Condiciones de uso y programa de la vivienda.

1. Las condiciones de uso y programa de las viviendas se ajustarán a la normativa mínima de Vivienda de Protección Oficial o norma que la sustituya, y cumplirán las normas generales de la edificación establecidas en el presente Plan.

2. Igualmente, se ajustarán a las condiciones establecidas en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de las Normas Técnicas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía o norma que lo sustituya.

3. La vivienda dispondrá como mínimo de una habitación capaz para estar, comer y cocinar, un dormitorio y un cuarto de aseo completo

4. Cuando las condiciones particulares de zona o las normas específicas de aplicación no lo impidan, podrán disponerse apartamentos compuestos por una estancia-comedor-cocina, que también podrá ser dormitorio, y un cuarto de aseo completo. La superficie del apartamento no podrá ser inferior a los 40 metros cuadrados ni superior a los sesenta (60) metros cuadrados útiles, dentro de los cuales no se incluirán terrazas, balcones, miradores, tendederos, ni espacios con altura libre inferior a doscientos veinte (220) centímetros. No obstante, la superficie máxima de los apartamentos turísticos podrá alcanzar hasta un máximo de sesenta y cinco metros cuadrados útiles.

5. A todos los efectos, los apartamentos computan como viviendas.

CAPÍTULO IV

Artículo 6.4.1. Definición.

1. El uso global de Actividades Económicas engloba tanto las actividades que tienen por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración, transformación, tratamiento, reparación, manipulación, almacenaje y distribución de productos materiales así como el desarrollo y producción de sistemas informáticos, audiovisuales y otros similares, independientemente de cual sea su tecnología, como aquellas que tienen por finalidad la prestación de servicios tales como el comercio al por menor en sus distintas formas, los de información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras similares, y las actividades ligadas a la vida de ocio y relación.

2. Las disposiciones de este Capítulo tienen la naturaleza de disposiciones de ordenación pormenorizada preceptiva sin perjuicio de la facultad de su desarrollo y complemento por Ordenanzas Municipales relativas a las condiciones de implantación de los edificios.

• En relación con el apartado 3 del artículo 7.1.1 de las Normas Urbanísticas, se clarifica el alcance de las determinaciones de las disposiciones contenidas en el citado artículo. En consecuencia, se elimina el apartado tercero del citado artículo.

Artículo 6.4.2. Usos pormenorizados de las Actividades Económicas.

El uso global de Actividades Económicas comprende los siguientes usos pormenorizados:

a. INDUSTRIA

El uso «Industria» comprende aquellas actividades cuyo objeto principal es la obtención o transformación de productos por procesos industriales, e incluye funciones técnicas, económicas y las especialmente ligadas a la función principal, tales como la reparación, guarda o depósito de medios de producción y materias primas, así como el almacenaje de los productos acabados en el proceso productivo desarrollado en el establecimiento industrial para su suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes, etc., pero sin venta directa al público (salvo que se admita ésta cuando se permita como uso compatible el de servicios terciarios).

En función de su naturaleza y a los efectos de estas Normas y, en su caso, el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías dentro del uso industria:

a.1. Industrias manufactureras, que incluye las actividades siguientes:

a.1.1. Industrias agroalimentarias destinadas a la producción de: elaboración de productos lácteos, cerveza y malta, jarabes y refrescos, mataderos, salas de despiece, aceites y harinas de pescado, margarina y grasas concretas, fabricación de harina y sus derivados, extractoras de aceite, fabricación de conservas de productos animales y vegetales, fabricación de féculas industriales, azucareras, almazaras y aderezo de aceitunas.

a.1.2. Industrias textiles y del papel destinadas a: lavado, desengrasado y blanqueado de lana, obtención de fibras artificiales, tintado de fibras, fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.

a.1.3. Complejos e instalaciones siderúrgicas destinadas a: Fundición, forja, estirado, laminación, trituración y calcificación de minerales metálicos.

a.1.4. Instalaciones para el trabajo de metales, destinadas a: Embutido y corte, revestimiento y tratamientos superficiales, calderería en general, construcción y montaje de vehículos y sus motores, y construcción de estructuras metálicas.

a.1.5. Fabricación del vidrio.

a.1.6. Fábricas de piensos compuestos.

a.1.7. Industria de aglomerado de corcho.

a.1.8. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de piedra con potencia instalada superior a 50 CV.

a.1.9. Fabricación de baldosas de terrazo, de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.

a.1.10. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros y de fibras minerales artificiales.

a.1.11. Talleres de géneros de punto y textiles.

a.1.12. Instalaciones relacionadas con el tratamiento de pieles, cueros y tripas.

a.1.13. Lavanderías industriales.

a.1.14. Instalaciones de fabricación de la madera y fabricación de muebles.

a.1.15. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria de peso máximo autorizado superior a 3.500 kg.

a.1.16. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.

a.1.17. Instalaciones de desguace y almacenamiento de chatarra.

a.1.18. Otras actividades industriales análogas a las anteriores no incompatibles con el modelo territorial.

a.2. Talleres artesanales, pequeña industria y mantenimiento del automóvil, que incluye las actividades siguientes:

a.2.1. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria de peso máximo autorizado inferior a 3.500 kg.

a.2.2. Lavado y engrase de vehículos a motor.

a.2.3. Talleres de reparaciones eléctricas.

a.2.4. Talleres de carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.

a.2.5. Reparación y tratamiento de productos de consumo doméstico. Comprenden aquellas actividades cuya función principal es reparar o tratar objetos de consumo doméstico con la finalidad de restaurarlos o modificarlos, pero sin que pierdan su naturaleza inicial. Pueden incluir la venta directa al público o hacerse mediante intermediarios. Se incluye también en este grupo la prestación de servicios directos a los usuarios, tales como lavanderías, reparación de calzado, etc.

a.2.6. Producción artesanal y oficios artísticos. Comprende las actividades cuya función principal es la obtención, transformación, conservación, restauración o reparación de bienes y productos, generalmente individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, en las que la intervención directa del operario o artesano adquiere especial relevancia.

a.3. Taller doméstico: Se refiere al uso compartido, en una misma unidad o local, de una actividad inocua correspondiente al uso de talleres artesanales en las categorías a.2.3, a.2.4, a.2.5 y a.2.6, con una vivienda o apartamento, que cumplirá en cualquier caso su programa mínimo, y siempre que dicha actividad sea ejercida por el usuario de la vivienda. En caso de implantarse en parcela calificada de uso residencial, la superficie destinada a taller de las categorías indicadas no será superior a un tercio (1/3) de la superficie útil de la edificación en que conviven ambos usos y nunca superior a cincuenta metros cuadrados de superficie útil. En caso de implantarse en parcela con uso industrial, la implantación del uso compartido de vivienda deberá estar expresamente admitido, y además la superficie adscrita a la zona de viviendas no será superior a sesenta y cinco (65) m² útil, debiendo la zona destinada a taller ocupar más de la mitad de la superficie edificada del local. Se incluyen las actividades domésticas complementarias a la vivienda del titular con medios y fines artesanales, y de trabajo a domicilio.

a.4. Bodegas e industrias de crianza de vinos: Corresponde a las actividades propias de la industria vinícola, tales como elaboración y crianza de vinos, elaboración de licores, brandies u otros vinos especiales, fabricación de vinagres vínicos y el aprovechamiento de los residuos vínicos (granilla, piquetas, orujo, etc); incluyendo el proceso de embotellado, refrigeración y almacenamiento cuando sea o no solidario con la obtención en la misma planta, y la obtención de aguardientes compuestos o naturales. Igualmente se entienden incluidas, las industrias auxiliares a la actividad bodeguera, tales como la fabricación de cartón, vidrio, tapones, etc, siempre que vayan vinculadas a la actividad principal bodeguera.

b. SERVICIOS DE LOGÍSTICA Y ALMACENAMIENTO.

Incluye este uso pormenorizado todo tipo de actividades demandadas por el transporte de mercancías las cuales, además del desplazamiento físico de las mismas, incluye otras como el almacenamiento (depósito, guarda y custodia), gestión de stocks, distribución de bienes y productos con exclusivo suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes, y en general los almacenes sin servicio de venta directa al público. Incluye así mismo aquellas empresas que realizan una labor final que aumentan el valor añadido del producto: embalaje, envasado, control de calidad y otras. Se exceptúan los almacenes anejos a comercios u oficinas.

c. SERVICIOS AVANZADOS.

Comprenden aquellas actividades basadas fundamentalmente en nuevas tecnologías, cuyo objeto de producción es el manejo de información, el desarrollo y producción de sistemas informáticos, audiovisuales y otros similares, cálculo y proceso de datos y, en general, actividades de investigación, desarrollo e innovación en sectores emergentes o de servicios empresariales y profesionales cualificados.

En función de su naturaleza y a los efectos de estas normas y, en su caso, el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías:

c.1. Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incluye las actividades siguientes.

c.1.1. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y de telecomunicaciones.

c.1.2. Empresas dedicadas a la reproducción de soportes de grabación.

c.1.3. Empresas cuya actividad sea el desarrollo e implantación de servicios informáticos.

c.1.4. Empresas dedicadas al desarrollo de actividades de radiodifusión y telecomunicaciones.

c.1.5. Empresas dedicadas al desarrollo de la transmisión por cable.

c.1.6. Empresas dedicadas a actividades en el sector de Internet, multimedia, editorial y audiovisual.

c.2. Servicios empresariales y profesionales cualificados, que incluye las actividades siguientes.

c.2.1. Actividades empresariales relacionadas con la gestión de bases de datos.

c.2.2. Prestación de servicios de aplicación de nuevas tecnologías.

c.2.3. Suministro de bienes y servicios digitalizados.

c.2.4. Mantenimiento y reparación de equipos informáticos.

c.2.5. Otros servicios vinculados a las telecomunicaciones: empresas dedicadas a prestar servicios y actividades relacionadas con la telefonía móvil, las comunicaciones por satélite y sus aplicaciones a otros sectores como el transporte y la distribución.

c.2.6. Servicios para la creación y mejora de funcionamiento de empresas.

c.2.7. Oficinas de ingeniería, arquitectura y de otros profesionales relacionadas con la ordenación del territorio.

c.2.8. Asesoría cualificada a las empresas (en aspectos fiscales, legales, administrativos y sociales).

c.2.9. Empresas usuarias intensivas de conocimiento.

c.3. Investigación, desarrollo y producción en sectores emergentes, que incluye las actividades siguientes.

c.3.1. Centros de investigación.

c.3.2. Editoriales y empresas de creación audiovisual.

c.3.3. Actividades artísticas o de gestión cultural.

c.3.4. Las actividades relacionadas con las ciencias de la salud o la biología en general.

c.3.5. Las actividades relacionadas con la industrial medioambiental, siempre que quede garantizada la ausencia de riesgos.

c.3.6. Desarrollos y aplicaciones de la industria aeronáutica que no impliquen la fabricación de componentes generadores de actividades molestas.

c.3.7. Desarrollos de la industria agroalimentaria que no impliquen la transformación de los productos.

c.3.8. Centros de información y documentación.

En aquellos casos en los que en los sectores de suelo urbanizable este Plan General en la ficha respectiva del Anexo de las Normas Urbanística correspondiente al ámbito, establezca la implantación del uso de servicios avanzados como necesario en un determinado porcentaje de la edificabilidad total del mismo, el planeamiento de desarrollo deberá asegurar que al menos el cincuenta y uno (51) por ciento de dicha edificabilidad de servicios avanzados se destine específicamente para los usos y actividades comprendidas en las letras c.1 y c.3 de este artículo 6.4.2, reservando parcelas suficientes con dicha calificación.

d. SERVICIOS TERCIARIOS.

El uso de Servicios Terciarios comprende las actividades destinadas al comercio, (mediante ventas al por menor, y que tienen lugar en locales independientes o agrupados cuya superficie para la exposición y venta, individual o del conjunto de locales agrupados, sea inferior a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al pública, las oficinas, los establecimientos hoteleros y las actividades ligadas a los espectáculos públicos y la vida de ocio y relación.

d.1. Comercio.

La categoría de comercio se corresponde cuando el servicio terciario se destina al ejercicio de actividades relacionadas con el suministro directo de mercancías al público, mediante ventas al por menor.

Esta clase de uso, a los efectos de su pormenorización en el espacio y en su caso de la aplicación de condiciones particulares, se divide en las siguientes subcategorías:

d.1.1. Pequeño comercio: Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes o agrupados cuya superficie para la exposición y venta, individual o del conjunto de locales agrupados, sea inferior o igual a quinientos (500) metros cuadrados brutos (construida).

d.1.2. Mediano comercio: Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes o agrupados cuya superficie de venta, individual o del conjunto de locales agrupados, esté comprendida entre valores superiores a quinientos (500) metros cuadrados brutos y menores a los dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al pública.

d.2. Oficinas.

Corresponde a las actividades terciarias que se dirigen, como función principal, a prestar, bien a las empresas o a los particulares, servicios de carácter administrativo privado, técnicos, financieros, y otros análogos. Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales con uso diferente (industria, construcción o servicios) que consuman un espacio propio e independiente. Asimismo, se incluyen servicios de información turística, sedes de participación, política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos y otras que presenten características adecuadas a la definición anterior. Igualmente se integran en esta clase de uso de oficinas las academias de cursos y enseñanzas no oficiales

Asimismo, se incluyen en esta clase de uso los despachos profesionales domésticos, entendidos como los espacios para el desarrollo individual de actividades profesionales o artísticas de carácter liberal que el usuario ejerce en su vivienda habitual y los de atención directa a clientes para servicios personales, tales como peluquerías, salones de belleza, consultas de medicina general y especializadas de carácter privado. Será condición que para el ejercicio de estas actividades no utilicen fórmulas sociales sometidas al derecho mercantil, y en ningún caso la superficie afecta a la actividad sobrepasará los cincuenta (50) metros cuadrados ni el cuarenta por ciento (40%) de la superficie útil de la vivienda.

Se excluyen los servicios prestados por las Administraciones Públicas que se incluyen en el uso de Equipamientos y Servicios Públicos.

d.3. Recreativo y Espectáculos Públicos

La calificación de Servicios Terciarios Recreativos-Espectáculos Públicos, se corresponde al conjunto de operaciones tendentes a ofrecer y procurar al público situaciones de ocio, diversión, esparcimiento (incluyendo, consumición de bebidas y alimentos), o espectáculos públicos; se consideran incluidos en este uso las siguientes actividades conforme a la definición y clasificación del Decreto 78/2002, de 26 de febrero (Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos) o norma que la sustituya:

III.2.1. Establecimientos de juegos.

III.2.2. Establecimientos recreativos

III.2.5. Establecimientos de actividades deportivas, sólo en la modalidad de gimnasio.

III.2.8. Establecimientos de hostelería

III.2.9. Establecimientos de esparcimiento.

A los efectos de calificación urbanística, se excluyen de este uso (Servicio Terciario Recreativo-Espectáculos Públicos) aquellos destinos urbanísticos de los terrenos que se encuadren en la categoría de Servicios de Interés Público, Equipamientos deportivos o/y Equipamientos recreativos, sin perjuicio que para la autorización de la apertura y funcionamiento de los espectáculos públicos que se desarrollen en estos terrenos, se exija en los locales los requerimientos establecidos en el citado Decreto 78/2002.

d.4. Establecimiento Hotelero.

Es aquel servicio destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas conjuntamente con la prestación de una serie de servicios a los usuarios de los establecimientos hoteleros. Esta clase de uso, a los efectos de las presentes Normas y atendiendo a las diferentes modalidades de alojamientos, se remite a las vigentes normas sectoriales de la legislación de turismo sobre establecimientos hoteleros (Decreto 47/2004, de 10 de Febrero, de Establecimientos Hoteleros). No se entienden incluidos en este uso los apartamentos turísticos.

d.5. Apartamentos Turísticos.

A los efectos del presente Plan, el uso de Apartamento Turístico se corresponde con aquellos establecimientos turísticos compuestos por conjuntos de unidades de alojamientos destinadas en su totalidad a proporcionar el servicio de alojamiento turístico y que localizados en una sola parcela son gestionados directa y exclusivamente por un único explotador turístico e inscritos en el Registro de Turismo bajo esta modalidad regulada por el Decreto 194/2010, de Apartamentos Turísticos, o norma que los sustituya.

No se consideran establecimientos de Apartamentos Turísticos aquellas viviendas o apartamentos que son cedidos en alquiler para su uso turístico ocasional.

Lo anterior siempre que no contradigan o se opongan a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía.

e. GRAN SUPERFICIE COMERCIAL MINORISTA.

El uso «Gran Superficie Comercial Minorista» comprende las actividades relacionadas con el suministro directo de mercancías al público, mediante ventas al por menor, y que tiene lugar en locales independientes o agrupados cuya superficie de venta, individual o del conjunto de locales agrupados, sea superior a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al pública.

Las condiciones de implantación se regulan en el artículo 6.4.12 de estas Normas.

f. ESTACIONES DE SERVICIO Y UNIDADES DE SUMINISTRO DE VENTA DE CARBURANTES.

Es aquel servicio donde se expendan al público combustibles hidrocarburantes, pudiendo además brindar otros servicios o suministros para vehículos.

g. CAMPOS DE GOLF.

Se corresponde con las parcelas destinadas a la actividad turística-deportiva de golf practicado en una gran superficie al aire libre.

Artículo 6.4.11. Condiciones particulares del uso de Servicios Terciario en la categoría de apartamento turístico.

1. Las parcelas calificadas pormenorizadamente de Apartamentos Turísticos.

Las parcelas calificadas pormenorizadamente de Apartamentos Turísticos por este Plan General o, en desarrollo del mismo, por los Planes Parciales o Especiales, únicamente se admitirá la implantación de dicho uso específico que se ajuste a la regulación del apartado d.5 del artículo 6.4.2 de esta Norma. Así mismo, podrán destinarse las parcelas así calificadas a la implantación de establecimientos hoteleros o los de Servicios de Interés Público o Social, todos ellos con carácter alternativo.

En el caso de que en la ficha respectiva de este Plan para un sector se prevea expresamente la posibilidad de implantación del uso de Apartamento Turístico (ST-AT), la edificabilidad destinada a este uso se asimilará a efectos del cálculo de las reservas dotacionales y de incorporación de vivienda protegida en el ámbito como si fuera destinada a uso residencial.

2. Parcelas susceptibles de implantación de los apartamentos turísticos.

El uso de apartamento turístico se implantará en parcelas específicamente previstas por el planeamiento de desarrollo con el uso de Apartamento Turístico (ST-AT) conforme a las normas de este Plan General.

De igual forma, se admite la implantación del apartamento turístico, como uso compatible alternativo, en parcelas calificadas de residencial a las que no les sea de aplicación la vinculación de vivienda protegida; en estos casos de compatibilidad, se aplicará a efectos de cómputo de densidad de la parcela, la regla general de la equivalencia del apartamento regulada en el artículo 6.3.3 apartado 5 de estas normas, de modo que cada uno de los apartamentos turísticos del complejo computará como si fuera una vivienda.

En los ámbitos de los sectores y áreas, las edificabilidades y parcelas previstas para usos de servicios terciarios no podrán ser destinadas al uso de apartamentos turísticos salvo que expresamente así venga previsto en la ficha respectiva en los ámbitos con uso global de Residencial de caracterización Turística o uso global mixto (Residencial- Actividades Económicas de caracterización turística).

3. Condiciones de implantación de los Apartamentos Turísticos.

Se exigirán que las edificaciones cumplan las disposiciones establecidas en el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimiento de apartamento turístico, o norma que lo sustituya de la legislación sectorial turística para esta tipología concreta de uso. En lo no previsto por ésta, se aplicarán las normas reguladoras establecidas por este Plan para el uso hotelero. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/2011, de 23 de Diciembre de Turismo en Andalucía o Norma que lo sustituya.

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

Artículo 7.1.1. Aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el presente Título VII se aplicarán en todo caso a la edificación en el suelo urbano y en el urbanizable que cuente con la ordenación pormenorizada directamente establecida por este Plan General.

Los instrumentos de planeamiento que desarrollen el Plan General para el establecimiento de la ordenación pormenorizada en los ámbitos de las áreas y sectores, deberán ajustarse estrictamente al contenido de las disposiciones que en el presente Título cuentan con el carácter de ordenación estructural, pudiendo adaptar el contenido de aquellas que cuenten con el carácter de ordenación pormenorizada de manera justificada.

2. Los términos y conceptos definidos en los distintos capítulos de este Título tendrán el significado y alcance que se expresa en sus definiciones.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I

Artículo 8.1.1. Aplicación.

1. El régimen de protecciones que se regula en este Título deriva, de una parte, de las determinaciones de la legislación sectorial en materia de protección ambiental, de los recursos naturales y de la de bienes demaniales, que el Plan General hace suyas incorporándolas a su normativa sin perjuicio de completarla con un desarrollo normativo congruente con la misma y conforme a la legitimación con que cuenta el planeamiento urbanístico para regular afrontar la protección y mejora de los valores ambientales y paisajísticos municipales.

2. El régimen de protecciones es de aplicación en todas las clases de suelo, sin perjuicio de que parte de la regulación solo sea aplicable a una clase de suelo en razón de sus contenidos.

3. Las medidas ambientales correctoras y compensatorias incluidas en las Prescripciones de Corrección, Control y Desarrollo Ambiental del Planeamiento del Estudio de Impacto Ambiental del presente Plan, así como los propios condicionantes de la Declaración de Impacto realizados por la Administración Ambiental competente, se consideran determinaciones vinculantes a los efectos oportunos.

4. Tienen carácter de ordenación estructural las siguientes disposiciones de este Título VIII contenidas en los artículos 8.2.1 a 8.2.4, ambos inclusive del Capítulo II:

TÍTULO IX

CAPÍTULO I

Artículo 9.1.1. Aplicación normativa.

1. Las Normas del presente Capítulo tienen por objeto el establecimiento de disposiciones que, en desarrollo de la legislación vigente, aseguren una ejecución de las previsiones de ordenación del presente Plan General en armonía con los valores de protección del patrimonio histórico, al tiempo que propicien el fomento de las actuaciones de conservación y rehabilitación de éste.

2. Las Normas contenidas en el presente Capítulo son de aplicación general y directa a todo el término municipal.

3. En todo caso, será de aplicación preferente en los inmuebles catalogados y protegidos las disposiciones emanadas de la Consejería de Cultura sobre la base de sus títulos competenciales, en caso de incompatibilidad de las determinaciones del presente Plan.

5. En todo caso, serán de aplicación a todos los inmuebles integrantes del Catálogo General del Plan General de El Puerto de Santa María las normas relativas a los deberes de conservación y rehabilitación del patrimonio protegido, así como las especialidades en el régimen de declaración de ruina que afectan a edificios catalogados, que se contienen en la Sección II de este Capítulo I de este Título IX del presente Plan General.

CAPÍTULO II

Artículo 9.2.2. Carácter de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.

Tienen la consideración de ordenación pormenorizada las disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de que para cualquier alteración del contenido del mismo será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de cultura y de la de ordenación del territorio.

CAPÍTULO III

Artículo 9.3.1. El Patrimonio Arqueológico de El Puerto de Santa María.

1. El Patrimonio Arqueológico está constituido por los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido a no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo. Asimismo, forman parte de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes.

2. Forman parte del Patrimonio Arqueológico:

a. Los paquetes de depósitos antrópicos y estructuras ligados a los mismos bajo la cota cero.

b. Edificios emergentes singulares susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, en los que tal estudio suponga un enriquecimiento del conocimiento que tenemos sobre ellos.

En consecuencia, el Patrimonio Arqueológico de El Puerto de Santa María se integra por aquellas parcelas catastrales del término municipal, que como tales están incluidas en el Catálogo del presente Plan, las que se incluyan en la Carta Arqueológica Municipal que fuese aprobada con posterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General, así como en aquellas otras en los que se pueda comprobar la existencia de restos arqueológicos de interés, susceptibles de ser estudiadas con metodología arqueológica y que requieren de un régimen cautelar que preserve el interés público.

3. En cualquier caso, serán de aplicación los artículos 44 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español y de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, referentes a la notificación inmediata a las administraciones competentes en los casos de hallazgos casuales de restos arqueológicos en el transcurso de obras o remociones de tierra. La actividad arqueológica aplicable en estos casos dependerá de la naturaleza y valor científico de los restos aparecidos, y tendrá el carácter de urgente a los efectos del artículo 5.4 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

4. Tienen carácter de ordenación estructural el artículo 9.3.6 del presente Capítulo, sin perjuicio de que para cualquier alteración del contenido del presente Capítulo será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de cultura y de la de ordenación del territorio.

CAPÍTULO IV

Artículo 9.4.1. La protección del Conjunto Histórico y de su entorno.

El presente Plan General incorpora disposiciones que garantizan la conservación, protección y mejora de los valores arquitectónicos, históricos, etnográficos y arqueológicos en el ámbito del Conjunto Histórico declarado Bien de Interés Cultural y de su entorno.

El alcance de las determinaciones de la Sección II siguiente, tienen el carácter de ordenación preceptiva y de carácter supletorio hasta tanto se apruebe el Plan Especial previsto en el artículo 9.4.3 siguiente

TÍTULO X

CAPÍTULO I

Artículo 10.1.7. Ámbitos de Ordenación pormenorizada diferida en Suelo Urbano No Consolidado.

1. Ámbitos de Ordenación Diferida son los ámbitos territoriales que precisan de la formulación y aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo para establecer su ordenación pormenorizada completa y detallada.

2. Los Ámbitos de Ordenación Diferida coinciden con las siguientes Áreas de Reforma Interior, Áreas de Regularización y Sectores del Suelo Urbano No Consolidado en los que el presente Plan remite su ordenación completa y detallada a un instrumento de planeamiento de desarrollo futuro, bien a un Plan Especial en el caso de Áreas de Reforma Interior o de Regularización, bien un Plan Parcial en los Sectores, conforme a las determinaciones estructurales y preceptivas que se establecen en este Plan General.

3. En los ámbitos de los sectores de suelo urbano no consolidado, que se especifican a continuación, se elaborará para cada uno de ellos, un Plan Parcial que estará sometido a las determinaciones y criterios establecidos en la ficha correspondiente al ámbito del Anexo de estas Normas así como a lo dispuesto en el Título III para los Planes Parciales:

De uso global Residencial:

SUNC-01    CANTARRANAS 1.

SUNC-02    CANTARRANAS 2.

SUNC-03    CANTARRANAS 3.

SUNC-04    CRECIMIENTO NOROCCIDENTAL 1.

SUNC-07    EL CHINARRAL 2.

SUNC-11    LA SALUD.

De uso global Actividades Económicas.

SUNC-08    PRYCA OESTE.

SUNC-09    PRYCA NORTE.

SUNC-10    FORD.

4. Las áreas de reforma interior con objetivo de renovación que precisan la elaboración de un Plan Especial para el establecimiento de su ordenación pormenorizada son:

ARI-01    CLUB MEDITERRANEO.

ARI-02    EL GALVECITO.

ARI-07    RENFE.

ARI-11    LA CHINA

ARI-12    EL CUVILLO.

ARI-13    CALLE ZARZA.

ARI-14    CABALLO BLANCO.

5. Los ámbitos de ordenación diferida correspondiente a las áreas de regularización e integración en suelo urbano no consolidado con fines de normalización (ARG) que precisan desarrollar un Plan Especial para el establecimiento de su ordenación pormenorizada completa son las identificadas en el artículo siguiente.

6. Con carácter general se dispone que los Planes Parciales y Especiales adopten con carácter preferente como normas particulares sobre condiciones de edificación y ordenación de los suelos edificables lucrativos resultantes de la ordenación pormenorizada completa la regulación que sobre zonas de ordenanza se dispone en el Título XI de caracterización tipomorfológica similar, sin perjuicio de las especificaciones necesarias para asegurar objetivos de ordenación específicos.

TÍTULO XI

CAPÍTULO X

Artículo 11.10.12. Definición y ámbito de aplicación.

Comprende esta Subzona las parcelas que se prevén ocupar con edificaciones donde se desarrollen complejos destinados en su totalidad a proporcionar alojamiento temporal en la categoría del uso identificada en el apartado d.5 del artículo 6.4.2 de estas Normas.

Se aplicará el régimen del artículo siguiente a las parcelas calificadas de ZO-ST-AT resultantes de actuaciones del suelo urbano no consolidado en las que el presente establece directamente la ordenación pormenorizada.

Artículo 11.10.13. Régimen de las actuaciones ZO-ST-AT en suelo urbano no consolidado.

Las parcelas calificadas de ZO-ST-AT resultantes de actuaciones del suelo urbano no consolidado en las que el presente establece directamente la ordenación pormenorizada se ajustarán al siguiente régimen:

a. La edificabilidad será siempre la establecida como índice entre paréntesis en los planos de ordenación, o en su defecto en el Anexo de las Normas para el ámbito en cuestión del suelo urbano no consolidado de que se trate.

b. La altura será la señalada en los Planos de Ordenación Completa o en su defecto en el Anexo de las Normas para el ámbito en cuestión del suelo urbano no consolidado de que se trate.

c. Se cumplirán las condiciones exigidas por las disposiciones aplicables a los apartamentos turísticos, reguladas por la Ley 137/2011, de 23 de Diciembre, de Turismo en Andalucía o Norma que lo sustituya.

d. El régimen de usos será el definido en el apartado 1 del artículo 6.4.11 de las Normas, admitiéndose únicamente como compatible sin limitaciones el ST-H (establecimiento hotelero) y SIPS.

e. El resto de parámetros relativos a condiciones de edificación y estéticas se aplicarán idénticas reglas que para la zona ZO-ST-H.

TÍTULO XII

CAPÍTULO II

Artículo 12.2.7. Régimen del Suelo Urbanizable No Sectorizado.

1. Mientras no cuenten con la aprobación del Plan de Sectorización así como con la aprobación de su ordenación pormenorizada, en los terrenos del suelo urbanizable no sectorizado, sólo podrán autorizarse:

a. Las obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos, especialmente aquellas correspondientes a la ejecución de los Sistemas Generales previstos en estos suelos por el vigente Plan General que tengan una incidencia e interés superior al propio ámbito.

b. Las construcciones e instalaciones de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera la Administración Urbanística Municipal, y sin derecho a indemnización. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario del uso, de las construcciones e instalaciones, y el deber de cese y demolición sin derecho a indemnización a requerimiento del municipio.

c. Las actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social, y no se trate de usos incompatibles establecidos por el Plan General en la zona del Suelo Urbanizable No Sectorizado de que se trate.

Una vez aprobado el Plan de Sectorización, el régimen de aplicación será el correspondiente al del suelo urbanizable sectorizado, o en su caso, ordenado si se incorpora la ordenación pormenorizada completa en aquél.

2. Las determinaciones incluidas los artículos 12.2.1, 12.2.2,12.2.3 ,12.2.4 del Capítulo II del Título XII tienen el carácter de ordenación estructural.

TÍTULO XIII

CAPÍTULO III

Artículo 13.3.6. Condiciones para la implantación.

1. Se consideran en todo caso como uso susceptible de autorización en las zonas de suelo no urbanizable cuya regulación pormenorizada así lo especifique y su implantación exigirá los procedimientos de prevención ambiental previstos por la legislación estatal o autonómica y las nuevas implantaciones de actividades extractivas se situarán a más de un (1) kilómetro de los límites de suelo urbano o urbanizable. La zona de influencia de una actividad extractiva será de un círculo con centro en la actividad que cuenta con la autorización municipal y un radio de tres (3) kilómetros; no pudiendo instalarse otra en esta zona de influencia. Así mismo este precepto surtirá sus efectos en aquellas otras instalaciones que se autoricen.

2. El proyecto de actuación, además de las condiciones generales establecidas en estas Normas, deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:

a. Extensión y límites del terreno objeto de la autorización, para lo cual se acompañará un plano de situación con reflejo de la edificación e infraestructuras existentes.

b. Clases de recursos a obtener, uso de dichos productos y áreas de comercialización.

c. Condiciones que resulten necesarias para la protección del medio ambiente, con especial referencia a las medidas a adoptar en evitación de obstrucciones en la red de drenaje.

d. Compromiso que se asuman, una vez concluidas la explotación, para la reposición del terreno o, en su caso, para la restauración del mismo mediante la conservación de los pequeños humedales que haya podido originar el laboreo, compromisos que deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

e. A la solicitud de toda actividad extractiva, se incorporará un estudio previo que garantice la inexistencia de cualquier tipo de patrimonio cultural que pudiera verse afectado por dicha actividad, con especial referencia al patrimonio arqueológico y paleontológico.

3. La obtención de los pertinentes informes favorables, autorizaciones y concesiones por parte de los organismos competentes en materia de minas y de medio ambiente no eximen ni presuponen las necesarias licencias municipales, que se otorgarán en función de lo dispuesto en estas Normas Urbanísticas y del resto de las normas que las vinculen.

4. Habrá de preverse la conexión con el viario, la superficie necesaria para maniobra y aparcamiento de camiones y maquinaria, y el aislamiento de la explotación y sus instalaciones respecto al entorno. Para ello, se establecerá una distancia mínima a linderos de veinticinco (25) metros, y se procederá al cercado de la parcela afectada con especies vegetales de porte suficiente para esta finalidad.

5. Se respetarán unas distancias mínimas de cuarenta (40) metros con respecto a canalizaciones de agua, vías de comunicación, edificaciones y otros puntos singulares, de acuerdo con la legislación vigente en materia de minas.

6. En ningún caso se implantarán en suelo no urbanizable de Especial Protección, salvo que el ámbito se corresponda con una especial protección por razones de planificación territorial del Cinturón Verde, situándose en estos suelos las nuevas implantaciones de actividades extractivas a mas de 250 metros del suelo urbano y urbanizable.

7. Las actividades extractivas y mineras existentes a la entrada en vigor de este Plan en las zonas delimitadas como suelo no urbanizable de especial protección que cuenten con previa autorización para la extracción de la Administración sectorial competente en materia de minas pero que carezcan de las preceptivas autorizaciones de las Administraciones competentes en materia de urbanismo y medio ambiente podrán de forma excepcional, ser admitidas previa formulación de un Plan Especial de Restauración y Reforestación que establezca los objetivos para la recuperación ambiental de la zona tales como medidas para evitar la erosión y corrección de impactos producidos por el ejercicio de la actividad, medidas tendentes a la restauración, reposición, acondicionamiento y puesta en valor del suelo. El plazo máximo de la autorización será, en todo caso, de diez (10) años. Si las actividades extractivas y mineras existentes en estas categorías de especial protección cuentan con la autorización del organismo de minas y las demás precisas de las administraciones urbanísticas y medioambientales podrán continuar su explotación conforme al proyecto y plazos autorizados.

Artículo 13.3.13. Definición.

1. Se admiten excepcionalmente en suelo no urbanizable de carácter natural o rural, y previa declaración de Interés Público, la implantación de usos industriales o ligados a la producción y transformación industrial, cuando concurran circunstancias que impidan o desaconsejen su implantación en las áreas del territorio expresamente calificadas para acoger los usos industriales. Su implantación exigirá el procedimiento de prevención ambiental de conformidad con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2. En este uso se incluyen aquellas actividades industriales que siendo compatibles con el modelo territorial resultan incompatibles con el medio urbano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.6 de estas Normas, por desarrollar una actividad fabril considerada como peligrosa o insalubre, lo cual conlleva la obligatoriedad de ubicarse retirada de los núcleos de población y de los lugares y actividades que produzcan la estancia continuada o masiva de personas.

FICHAS URBANÍSTICAS

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