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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 82 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se procede a la publicación en el BOJA de la modificación de los Estatutos del Consorcio Provincial de Desarrollo Económico para su adaptación a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local y a la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, aprobada por la Asamblea General en sesión ordinaria de 16 de enero de 2015, y cuyo tenor literal es el siguiente:
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE DESARROLLO ECONÓMICO
- Se introduce un nuevo artículo 19. Adscripción dentro del Capítulo IV, Funcionamiento y Régimen Jurídico, y se modifica la numeración del articulado:
El Consorcio Provincial de Desarrollo Económico queda adscrito a la Diputación provincial de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aplicación de los criterios de prioridad fijados por la mencionada disposición adicional, permaneciendo adscrito a dicha Administración en tanto no se modifiquen, en próximos ejercicios presupuestarios, las circunstancias que podrían determinar que sea otra Administración Pública a la que debiera adscribirse el Consorcio.
- Se da una nueva redacción al primer apartado del artículo 26. Presupuesto dentro del Capítulo VI, Régimen Económico y Financiero, que pasa a ser el artículo 27:
El Consorcio dispondrá anualmente de un Presupuesto propio elaborado de acuerdo con la normativa de aplicación para las Corporaciones Locales, que, de conformidad en la Disposición Adicional Vigésima, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formará parte de los presupuestos y se incluirá en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.
- Se introduce un nuevo artículo 28. Control dentro del Capítulo VI, Régimen Económico y Financiero, y se modifica la numeración del articulado:
El Consorcio estará sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que esté adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el Consorcio.
- Se da una nueva redacción al artículo 28. Separación del Consorcio, dentro del Capítulo VII, Adhesión, Separación y Disolución del Consorcio, que pasa a ser artículo 30:
Los miembros del Consorcio podrán separarse del mismo en cualquier momento. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado a la Asamblea General del Consorcio en la forma prevista legalmente. En el escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.
El ejercicio del derecho de separación producirá la disolución del Consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del Consorcio, la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, será la cuota que le hubiera correspondido en la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.
La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto de que ésta resulte positiva, o una vez que se haya pagado la deuda si la cuota es negativa.
Si el Consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el Consorcio a quien, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el Consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
- Se suprime el anterior artículo 29. Efectos de la Incorporación o Separación del Consorcio.
- Se da una nueva redacción al artículo 30. Extinción del Consorcio, dentro del Capítulo VII, Adhesión, Separación y Disolución, que pasa a ser artículo 31.
La disolución del Consorcio se realizará mediante acuerdo de la Asamblea General con la mayoría exigida en estos Estatutos y posterior ratificación de cada entidad consorciada. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines estatutarios del Consorcio hayan sido cumplidos.
La Asamblea General del Consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será el Gerente del Consorcio.
El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio en proporción al importe de sus aportaciones satisfechas al Consorcio. Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.
La Asamblea General, por mayoría absoluta, podrá acordar la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del Consorcio que se liquida.
Córdoba, 16 de marzo de 2015.- El Presidente del Consorcio, Salvador Fuentes Lopera.
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