Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 246 de 27/12/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Resolución de 1 de diciembre de 2016, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pero Mingo y Palmete», en el tramo que discurre desde el canal del Bajo Guadalquivir hasta el ámbito del Sector SUS-DE-09 Hacienda del Rosario, en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Sevilla, provincia de Sevilla.

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Examinado el expediente que acompaña la propuesta de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pero Mingo y Palmete», en el tramo que discurre desde el canal del Bajo Guadalquivir hasta el ámbito del Sector SUS-DE-09 Hacienda del Rosario, en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Sevilla, provincia de Sevilla, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. Mediante Resolución de 5 de septiembre de 2014, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, acuerda iniciar el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pero Mingo y Palmete» en el tramo que discurre desde la intersección con la carretera de Málaga hasta completar su recorrido en el ámbito del Sector SUS-DE-09, Hacienda del Rosario, en los términos municipales de Alcalá de Guadaira y Sevilla, provincia de Sevilla.

Segundo. Con fecha de 20 de noviembre de 2014, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio acuerda suspender el plazo fijado para dictar la Resolución, suspensión levantada mediante Resolución de 19 de febrero de 2015.

Tercero. Mediante Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conocido posteriormente al inicio, la existencia de un deslinde histórico, se acuerda modificar el tramo objeto de deslinde, definiéndose como aquél comprendido desde el Canal del Bajo Guadalquivir hasta el ámbito del Sector SUS-DE-09 Hacienda del Rosario, en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Sevilla, provincia de Sevilla.

Cuarto. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 28, de fecha 4 de febrero de 2016, se iniciaron el día 3 de marzo de 2016.

Quinto. Por Resolución de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 23 de febrero de 2016, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento administrativo, durante 9 meses más.

Sexto. Redactada la proposición de deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 150, de fecha 30 de junio de 2016.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 30 de noviembre de 2016, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Pero Mingo y Palmete» fue clasificada en el municipio de Alcalá de Guadaira por la Orden Ministerial de 28 de enero de 1947 y en Sevilla por la Orden Ministerial de 17 de febrero de 1947 (BOE núm. 60 de 1 de marzo de 1947), ambas modificadas por la Orden Ministerial de 6 de diciembre de 1962, siendo la clasificación «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros y la anchura necesaria de 12 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado las siguientes alegaciones:

Caducidad del procedimiento de deslinde.

Esta alegación debe rechazarse, en tanto el plazo máximo establecido, para la instrucción del procedimiento de deslinde, es de 18 meses de conformidad a lo establecido en el Anexo I, de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo.

El artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma establece que dicho plazo podrá ser ampliado mediante resolución motivada, por un período que no podrá exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

La alegación relativa a la falta de motivación de la administración en orden a la ampliación del plazo, debe ser desestimada de plano, pues dicha ampliación es ajustada a derecho y conforme los requisitos legalmente establecidos, en la normativa de aplicación.

A la ampliación de plazo hay que sumarle, la interrupción acordada por un periodo de tres meses, formalmente notificada a todos los interesados conocidos.

Por todo ello, el plazo máximo para resolver el procedimiento vence el próximo 5 de marzo de 2017.

Además, dicha ampliación no supone merma o perjuicio alguno para el administrado, pues el procedimiento persigue la efectiva delimitación de derechos, ateniéndose en todo momento a la normativa vigente. Por tanto, no existe incumplimiento de la normativa aplicable, pues la ampliación acordada, es ajustada a derecho y en nada perjudica al alegante.

Disconformidad con el deslinde, por incumplimiento de las determinaciones establecidas en el Acto de Clasificación. Vulneración de los fines del acto de deslinde.

Como primera evidencia, hay que partir del hecho, de confirmar que la vía pecuaria en el tramo objeto de deslinde, tiene una anchura de 12 metros, el resto de los terrenos hasta alcanzar los 75 metros, se corresponden con el sobrante del dominio público.

Como es sabido, el deslinde es un procedimiento que en nada innova las características definitorias del Acto de Clasificación, siendo su objeto definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo a la Clasificación.

A este respecto, indicar que el deslinde se ha ajustado fielmente a las determinaciones del acto de Clasificación, define la franja de dominio público con una anchura de 12 metros, y delimita los terrenos sobrantes, como consecuencia de la reducción de la anchura original de la vía pecuaria.

Es necesario discernir, los terrenos de dominio público y los terrenos sobrantes, en tanto ambos tienen un carácter y un régimen jurídico diferente, siendo el procedimiento de deslinde el adecuado para tal fin.

El Acto de Clasificación, instruido a la luz del Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, determinó para la Cañada, en el tramo objeto de deslinde, una anchura necesaria para el tránsito ganadero de 12 metros, y una franja de terreno sobrante de 63,22 metros.

Articulo decimoséptimo, del Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias:

«Terminadas las operaciones de deslinde y amojonamiento de las Vías Pecuarias, La Dirección General de Ganadería enviará al Ayuntamiento un ejemplar de las actas y de los planos y relación de los terrenos declarados enajenables, con la parcelación de los mismos en la que se haga constar, numeradas correlativamente, las parcelas, su extensión y valor, nombre, profesión y domicilio de los ocupantes intrusos, si los hubiera, y de los dueños colindantes de la parcela.»

Artículo Vigésimo séptimo (Decreto de 23 de diciembre de 1944):

«La enajenación de las Vías Pecuarias declaradas “innecesarias” por la Orden Ministerial aprobatoria de la respectiva clasificación, así como los terrenos que en la misma se declaren sobrantes por reducción de una vía pecuaria, se atenderá a las disposiciones administrativas generales que regulen la materia...»

Siendo cierto que la clasificación contenía relación de terrenos sobrantes, también lo es que, en ningún caso, por el mero hecho de la mención se produjera sin más la enajenación automática de tales parcelas. Simplemente tal declaración constituía un presupuesto respecto a los terrenos declarados innecesarios para que en su caso se pudiera promover el correspondiente expediente de deslinde y posterior expediente de enajenación, el cual se llevaría a efecto por sus trámites correspondientes, atendiéndose a las disposiciones administrativas generales que regulaban la materia. No consta en el Fondo Documental, que se haya materializado enajenaciones del terreno sobrante.

Por todo ello, el objetivo del procedimiento de deslinde, es la definición de los terrenos pertenecientes al dominio público y que ineludiblemente se refieren a la franja de terrenos de 12 metros establecida por el Acto de Clasificación, sin perjuicio de señalar los terrenos sobrantes, sometidos en su caso, al régimen establecido por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Manifestación a disconformidad con con la ubicación de la Línea de Término.

La ubicación de la Línea de término, como se puede deducir del contenido del expediente administrativo, se ajusta a la Línea Oficial facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, «Acta de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los Ayuntamientos de Sevilla y Alcalá de Guadaira, pertenecientes ambos a la provincia de Sevilla, realizada el 4 de abril de 1871» y estudiada, en noviembre de 2010 por el citado Instituto, con objeto de dotar de coordenadas precisas a los mojones localizados en campo y calcular con la mayor precisión posible las coordenadas de los mojones no localizados.

Desafectación de la vía pecuaria conforme al PGOU. La vía pecuaria esta desafectada conforme al PGOU de la ciudad de Sevilla del año 2006. Sentencia, de 15 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La posible incidencia de instrumento de planeamiento urbanístico en nada obsta a la prevalencia y defensa del dominio público, debiendo respetarse éste, ya que la naturaleza de los bienes que forman parte de dicho dominio no puede desvirtuarse por su calificación urbanística, al tener los instrumentos de planeamiento una finalidad distinta, la de ordenación de los usos del suelo.

Como se ha expuesto en párrafos anteriores la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, está ejerciendo una potestad administrativa que tiene atribuida para cumplir la obligación que tiene encomendada de conservación y defensa de las vías pecuarias.

No resulta ocioso reiterar que el objeto de este procedimiento de deslinde es la determinación de la afección de la vía pecuaria por el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

Por último, se ha alegado derechos de propiedad protegidos por títulos registrales. Protección jurídica del tercero hipotecario.

Procede insistir en que la existencia de la vía pecuaria se declaró a través del procedimiento administrativo de clasificación, gozando desde entonces de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo por ello inalienable, imprescriptible e inembargable.

A este respecto indicar que una vez determinada la existencia de la vía pecuaria tras su clasificación, aún cuando trascurran varios años sin practicarse el deslinde, no opera la prescripción adquisitiva ni usucapión, en los bienes demaniales.

Además, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Por tanto, no será suficiente, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía de 14 diciembre de 2006, «el artículo 8 de la Ley de 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias, relativo al deslinde de vías pecuarias ya clasificadas, deja bien claro, en primer lugar, que el deslinde no produce exclusivamente efectos posesorios, sino que “declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma” (párrafo tercero); en segundo lugar, que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece, por expresa opción del legislador, frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad (sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados -párrafo tercero in fine-), hasta el punto de que el acto administrativo de deslinde, una vez aprobado, se configura excepcionalmente como título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde (párrafo cuarto) y también, en el caso de terrenos que nunca accedieron al Registro, para la inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma…»

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010,......... «la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordada mente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, de 18 de noviembre de 2016 así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 30 de noviembre de 2016.

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pero Mingo y Palmete», en el tramo que discurre desde el Canal del Bajo Guadalquivir hasta el ámbito del Sector SUS-DE-09, Hacienda del Rosario, entre los términos municipales de Alcalá de Guadaira y Sevilla, provincia de Sevilla, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud = 1.254,46 metros.

Anchura = 12 metros.

Descripción Registral

La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pero Mingo y Palmete», en el tramo que discurre desde el Canal del Bajo Guadalquivir hasta el ámbito del Sector SUS-DE-09, entre los términos municipales de Alcalá de Guadaira y Sevilla, constituye una parcela de forma alargada y con una orientación Este-oeste, entre los términos municipales de Alcalá de Guadaira y Sevilla, con una longitud de 1.254,46 metros, con una anchura de 12 metros y cuyos linderos son:

Inicio: linda con el Canal del Bajo Guadalquivir.

Margen derecha: linda con terrenos sobrantes de la Cañada en el término municipal de Sevilla (Sevilla).

Margen izquierda: linda con el sobrante de la Cañada en el término municipal de Alcalá de Guadaira (Sevilla).

Final: linda con la carretera A-8028 (parcela catastral 4/1/9033) y con la parcela catastral 4/1/26.

municipio/polígono/parcela

Descripción registral de los terrenos sobrantes.

Los terrenos sobrantes de la margen derecha, en el término municipal de Sevilla, lindan:

Inicio: linda con el Canal del Bajo Guadalquivir.

Margen derecha (Norte): Linda con las parcelas catastrales (91/S/R), (2408201TG4420N), (91/S/R), (91/20/9002), (91/S/R) y (91/20/9004).

Margen izquierda (Sur): Linda con la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Pero Mingo y Palmete en el término municipal de Sevilla (Sevilla).

Final: linda con la carretera A-8028 (parcela catastral 4/1/9033) y con la parcela catastral (4/1/9004).

Los terrenos sobrantes de la margen izquierda, en el término municipal de Alcalá de Guadaira, lindan:

Inicio: linda con el Canal del Bajo Guadalquivir.

Margen derecha (Norte): Linda con la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Pero Mingo y Palmete en el término municipal de Alcalá de Guadaira (Sevilla).

Margen izquierda (Sur): Linda con las parcelas catastrales (3106206TG4430N), (3106201TG4430N), (4/S/R), (2907501TG4430N), (4/S/R), (2908201TG4430N), (4/S/R), (2707301TG4420N), (4/S/R), (4/1/9031), (4/1/77), (4/1/66), (4/1/9031), (4/S/R), (2507802TG4420N), (2507801TG4420N), (4/S/R), (2306401TG4420N), (4/S/R), (2305403TG4420N), (4/S/R), (2203901TG4420S) y (4/1/26).

Final: Linda con las parcelas catastrales (4/1/9004) y (4/1/26).

Municipio/polígono/parcela.

Municipio/Sin/Referencia catastral.

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE PERO MINGO Y PALMETE», TRAMO QUE DISCURRE DESDE EL CANAL DEL BAJO GUADALQUIVIR HASTA EL ÁMBITO DEL SECTOR SUS-DE-09 HACIENDA EL ROSARIO, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE ALCALÁ DE GUADAIRA Y SEVILLA (SEVILLA)

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 242.987,34 4.140.763,41 1I 242.993,07 4.140.752,59
2D 242.867,85 4.140.664,97 2I 242.873,19 4.140.653,82
3D 242.816,13 4.140.654,22 3I 242.817,20 4.140.642,19
4D 242.549,83 4.140.661,26 4I 242.547,69 4.140.649,32
5D1 242.430,37 4.140.701,85 5I 242.432,51 4.140.688,44
5D2 242.425,87 4.140.701,53
5D3 242.422,85 4.140.698,17
6D 242.384,03 4.140.565,12 6I 242.394,00 4.140.556,45
7D 242.156,35 4.140.462,62 7I 242.160,29 4.140.451,24
8D 241.907,86 4.140.400,73 8I 241.910,76 4.140.389,09
1C 242.989,38 4.140.760,45

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE ALCALÁ DE GUADAIRA Y SEVILLA (SEVILLA).

Margen derecha.

PUNTO X Y PUNTO X Y
1DD 242.969,41 4.140.789,46 1D 242.987,34 4.140.763,41
2DD 242.853,82 4.140.694,23 2D 242.867,85 4.140.664,97
3DD 242.813,30 4.140.685,81 3D 242.816,13 4.140.654,22
4DD 242.555,44 4.140.692,63 4D 242.549,83 4.140.661,26
5DD1 242.440,57 4.140.731,65 5D1 242.430,37 4.140.701,85
5DD2 242.432,14 4.140.733,46 5D2 242.425,87 4.140.701,53
5DD3 242.423,51 4.140.733,31 5D3 242.422,85 4.140.698,17
5DD4 242.415,15 4.140.731,18 6D 242.384,03 4.140.565,12
5DD5 242.407,49 4.140.727,20 7D 242.156,35 4.140.462,62
5DD6 242.400,95 4.140.721,57 8D 241.907,86 4.140.400,73
5DD7 242.395,87 4.140.714,59
5DD8 242.392,51 4.140.706,64
6DD 242.357,86 4.140.587,88
7DD 242.145,99 4.140.492,50
8DD 241.900,25 4.140.431,30
1C 242.989,38 4.140.760,45

Margen izquierda

PUNTO X Y PUNTO X Y
1II 243.006,43 4.140.722,78 1I 242.993,07 4.140.752,59
2II1 242.894,36 4.140.630,45 2I 242.873,19 4.140.653,82
2II2 242.886,73 4.140.625,58 3I 242.817,20 4.140.642,19
2II3 242.878,15 4.140.622,68 4I 242.547,69 4.140.649,32
3II 242.820,03 4.140.610,60 5I 242.432,51 4.140.688,44
4II 242.542,08 4.140.617,95 6I 242.394,00 4.140.556,45
5II 242.453,54 4.140.648,03 7I 242.160,29 4.140.451,24
6II1 242.425,02 4.140.550,28 8I 241.910,76 4.140.389,09
6II2 242.421,93 4.140.542,81
6II3 242.417,31 4.140.536,17
6II4 242.411,38 4.140.530,68
6II5 242.404,41 4.140.526,59
7II 242.170,64 4.140.421,35
8II 241.918,37 4.140.358,52
2CC 243.005,04 4.140.727,09

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Sevilla, 1 de diciembre de 2016.- El Secretario General, Rafael Márquez Berral.

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