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Expte.: 20160045.
ANTECEDENTES
Primero. El Decreto 441/2004, de 29 de junio, por el que se establece el régimen económico de los derechos de alta y otros costes de los servicios derivados del suministro a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableció en su artículo 8 que las compañías distribuidoras y suministradoras que en cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación especifica en materia de seguridad, tuviesen la obligación de realizar inspecciones/comprobaciones periódicas de las instalaciones de los usuarios a ellas vinculados por los contratos de suministro o pólizas de abono, en ningún caso podrían cobrar cantidad alguna por este concepto. No obstante el artículo 4.2 del citado Decreto 441/2004, de 29 de junio, permitía que los usuarios pudiesen solicitar en cualquier momento la verificación de sus instalaciones a las empresas distribuidoras, abonando los derechos de verificación, sin que esta sirviese para sustituir a la obligación reglamentaria de realizar las revisiones periódicas establecidas en la normativa vigente.
Segundo. La Orden de 21 septiembre de 2007, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, que establece las tarifas de inspección periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución por canalización, desarrollando parcialmente el anterior Decreto 441/2004, de 29 de junio, dispone en su artículo 2.4 que «Las cantidades máximas anteriormente fijadas se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2007 y se actualizarán anualmente a partir del 1 de enero de cada año en la cuantía que se incremente el IPC anual. Para las tarifas del año 2008 no se aplicará el índice anual de 2007, sino el correspondiente a los meses de marzo a diciembre, ambos inclusive. Para ello, en los 10 primeros días de cada año natural las empresas distribuidoras comunicarán la Dirección General de Industria, Energía y Minas la intención de modificar las tarifas y las nuevas tarifas con la actualización que corresponda. Una vez analizada la propuesta, la Dirección General de Industria, Energía y Minas establecerá mediante Resolución las tarifas actualizadas, publicándose la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.».
Tercero. El 4 de marzo de 2007 entró en vigor el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, que aprueba el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG01 a 11. Su artículo 7.2.1, recientemente modificado de acuerdo con el apartado dos de la disposición final tercera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, establece que las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización deberán ser realizadas por una empresa instaladora de gas habilitada o por el distribuidor, utilizando medios propios o externos. Determina asimismo que la inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras deberá ser efectuada por una empresa instaladora de gas habilitada o por el distribuidor, utilizando medios propios o externos.
Cuarto. Por todo lo anterior, las tarifas han sido actualizadas anualmente de acuerdo con los datos de IPC anual. No obstante, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, estableció en el apartado tercero de su disposición transitoria, referida a los valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público, que si bien los regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma mantendrían su vigencia hasta la entrada en vigor del real decreto previsto en el artículo 4 de la citada Ley, las referencias a las variaciones de índices generales, tales como Índice de Precios de Consumo o el Índice de Precios Industriales, deberán sustituirse por el valor cero.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Único. Esta Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para establecer la actualización de las tarifas de inspección periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución por canalización, según lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de conformidad con lo previsto en el Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio y en el citado artículo 2.4 de la Orden de 21 de septiembre de 2007.
Vistos los antecedentes expuestos y el fundamento de derecho único, y en uso de las competencias atribuidas, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas,
RESUELVE
Mantener hasta la entrada en vigor del real decreto previsto en el artículo 4 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, las cuantías máximas aplicables durante el año 2015 a las inspecciones periódicas de instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución por canalización, aprobadas mediante Resolución de 13 de febrero de 2015 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (BOJA núm. 35, de 20 de febrero), quedando los cuadros de la Orden de 21 de septiembre de 2007 como sigue:
1. Cuantías máximas aplicables a las inspecciones periódicas de instalaciones receptoras de gas natural canalizado:
GRUPO DE CONSUMOS |
Inspección periódica instalación individual (sin instalación común) |
Inspe cción periódica con repercusión de la instalación común (*) |
Grupo 3.1 (conectados a gaseoductos de P≤4 bares y consumo hasta 5.000 kWh/año) | 39,63 euros | 47,75 euros |
Grupo 3.2 (conectados a gaseoductos de P≤4 bares y consumo entre 5.001 y 50.000 kWh/año) | ||
Grupo 3.3 (conectados a gaseoductos de P≤4 bares y consumo entre 50.001 y 100.000 kWh/año) |
(*) El coste indicado en esta columna incluye la repercusión del coste de la inspección de la instalación común en el coste de la inspección periódica de la instalación individual. Este coste añadido no se aplicará en el caso de que sólo exista un único usuario.
GRUPO DE CONSUMOS | Inspección periódica instalación según consumo anual | |||
< 5 GWh | 5-10 GWh | 10-50 GWh | > 50 GWh | |
Grupo 3.4 (conectados a gaseoductos de P≤4 bares y consumo superior a 100.000 kWh/año) | 131,60 euros | 170,82 euros | 222,79 euros | 253,95 euros |
Grupo 1 (conectados a gaseoductos de P>60 bares) | ||||
Grupo 2 (conectados a gaseoductos de 4<P≤60 bares) |
2. Cuantías máximas aplicables a las inspecciones periódicas de instalaciones receptoras de gas licuado del petróleo canalizado:
Instalaciones receptoras de G.L.P. canalizado (*) | Inspección periódica instalación individual (sin instalación común) | Inspección periódica con repercusión de la instalación común (**) |
54,09 euros | 60,83 euros |
(*) Gases Licuados del Petróleo canalizados.
(**)El coste indicado en esta columna incluye la repercusión del coste de la inspección de la instalación común en el coste de la inspección periódica de la instalación individual. Este coste añadido no se aplicará en el caso de que sólo exista un único usuario.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo, Empresa y Comercio en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 27 de febrero de 2016.- La Dirección General, P.V. (Decreto 210/2015, de 14.7), la Secretaria General de Innovación, Industria y Energía, María José Asensio Coto.
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