Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 08/04/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 14 de mayo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Sevilla, dimanante de autos núm. 520/2012. (PP. 594/2016).

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NIG:4109142C20120014704.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 520/2012. Negociado: 3.°

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Kutxabank, S.A.

Procuradora: Sra. Patricia Abaurrea Aya.

Contra: Don Pedro Pablo Lescano Satuquinga, doña María Isabel Pilatasig Lema y don Walter Enrique Delgado Chuquitarco.

Procuradora: Sra. Aurora Ruiz Alcantarilla.

Letrada: Sra. Purificación de la Lama Rincón.

DUPLICADO DEL EXPEDIDO EN SU FECHA

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 520/2012, seguido a instancia de Kutxabank, S.A., frente a don Pedro Pablo Lescano Satuquinga, doña María Isabel Pilatasig Lema y don Walter Enrique Delgado Chuquitarco, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA 51/2015

En Sevilla, a doce de marzo de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Sebastián Moya Sanabria, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sevilla, los presentes autos de juicio ordinario número 520/2012, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Kutxabanc, S.A., representada por la Procuradora doña Patricia Abaurrea Aya y con asistencia Letrada del Abogado don José Luis Navasqüés Duran, contra don Pedro Pablo Lescano Satuquinga, que se ha mostrado parte en el procedimiento por medio de la Procuradora doña Aurora Ruiz Alcantarilla y con asistencia Letrada de la Abogada doña Purificación Ángeles de la Loma Rincón, y también contra don Walter Enrique Delgado Chuquitarco y doña María Isabel Pilatasig Lema, que no se han personado en autos, se pronuncia la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 9 de marzo de 2012 se presentó escrito de demanda en el que, tras el relato de hechos y exposición de fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, la parte actora terminaba suplicando sentencia estimatoria de condena al pago de la cantidad de 42.869,26 euros de principal.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, ninguno de los demandados se personó en autos contestando en tiempo la demanda D. Pedro Pablo Lescano Satuquinga se mostró parte, pero no llegó a presentarse escrito de contestación a la demanda.

Tercero. Declarándose la rebeldía procesal de los demandados don Walter Enrique Delgado Chuquitarco y doña María Isabel Pilatasig Lema, las partes fueron convocadas a celebración de audiencia previa, que ha tenido lugar con la asistencia de la representación y defensa de parte actora y de don Pedro Pablo Lescano Satuquinga. No alcanzándose transacción, el acto se desarrolló con el resultado que obra en autos y que quedó grabado en los medios de reproducción de la imagen y sonido puestos a disposición de este Juzgado, quedando el juicio visto para sentencia, al resultar la prueba documental la única admitida.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita por parte actora acción en reclamación del pago de unas cantidades adeudadas como consecuencia de la suscripción de un contrato de préstamo (artículos 1740 del Código Civil y 311 y siguientes del Código de Comercio), en virtud del cual don Walter Enrique Delgado Chuquitarco y doña María Isabel Pilatasig Lema como prestatarios, y don Pedro Pablo Lescano Satuquinga como fiador solidario, se habrían comprometido al reintegro del capital objeto del mismo junto con los intereses remuneratorios pactados, mediante el pago de cuotas mensuales fijas, las cuales han resultado impagadas en este caso en su totalidad.

Segundo. Habida cuenta la falta de contradicción por partes demandadas, al no haberse formulado escrito de contestación a la demanda, y la trascendencia que ha de darse a este hecho a efectos probatorios a tenor de lo reglado en los artículos 326.1 y 319.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor probatorio de los documentos privados que, como acaece en el presente caso, no son impugnados por la parte a quien perjudica su contenido, procede dar por cumplimentada la carga probatoria que incumbía a la parte actora en orden a la acreditación del título constitutivo de las obligaciones cuyo incumplimiento ha dado lugar al ejercicio de sus acciones (artículo 217.2 LEC), por lo cual, no mediando alegaciones de parte demanda articuladas en tiempo y forma ni prueba relativa al cumplimiento por pago de tales obligaciones o a su extinción total o parcial por alguno de los otros medios enumerados en el artículo 1156 del Código Civil, procede dictar sentencia estimatoria.

Tercero. En el acto de audiencia previa, la representación del fiador solidario D. Pedro Pablo Lescano Satuquinga, se ha referido una supuesta extinción de las obligaciones reclamadas en este procedimiento en razón a una dación en pago de un inmueble efectuada por los prestatarios, alegación de defensa que, como ya se indicó en el acto de audiencia previa, no puede darse por válidamente formulada, tras preclusión del trámite de contestación a la demanda.

Sí merece tratamiento en cambio la alegación sobre el carácter abusivo de la estipulación sobre intereses moratorios, fijados al tipo de un 17,25% anual. La actuación de oficio solicitada resulta pertinente al resultar aplicable la legislación de protección de consumidores, en función a lo reglado en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su artículo 83, según texto vigente tras reformada operada por Ley 3/2014, de 27 de marzo, señala que «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas».

A tal respecto, ha de tenerse en cuenta que el propio legislador en un contexto de muy intensa crisis económica, y en norma referida a un colectivo merecedor de especial protección, como son los adquirentes de vivienda habitual por medio de préstamo con garantía hipotecaria, ha considerado admisible un interés legal del triple del interés legal del dinero, en aquel momento un 12 por ciento (artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que reformó artículo 114 de la Ley Hipotecaria). Tomando en consideración este referente de especial relevancia, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un préstamo otorgado en fecha anterior y destinado a refinanciar otra deduda previamente contraída por causa no especificada, no se considera que quepa atribuir el carácter de abusiva la cláusula en la que ese límite es superado sólo en cinco puntos y medio. Para alcanzar esa conclusión se valora también que con la pena contractual que implica la cláusula como la aquí analizada se sancionan conductas incumplidoras que tienen trascendencia no sólo en el plano negocial, pues los perjuicios trascienden de ese ámbito, al afectar a la solvencia de la entidad afectada y, consecuentemente, a la estabilidad del sistema financiero tomado en conjunto, por lo cual se considera admisible la evidente desproporción con los tipos de interés con los que se retribuía en esa época la disposición del dinero prestado.

Cuarto. En aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, precepto que recoge el criterio de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas en los juicios declarativos, han de quedar impuestas a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento, al ser íntegramente estimadas las pretensiones de la parte actora.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón a las normas citadas y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda deducida por Kutxabanc, S.A., contra don Walter Enrique Delgado Chuquitarco y doña María Isabel Pilatasig Lema, y don Pedro Pablo Lescano Satuquinga, declaro que los citados demandados adeudan, de manera solidaria, a la demandante la cantidad de 42.869,26 euros, condenándolos en consecuencia al pago de esa suma más los intereses moratorios rendidos, de conformidad con lo pactado en el contrato de préstamo que da causa a la reclamación desde el día de la liquidación del saldo deudor reclamado, 17 de enero de 2012, ello con imposición de costas a los tres demandados, que responderán de su pago también de forma solidaria.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que deberá ser presentado en este Juzgado en un plazo de veinte días en la forma prescrita en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada a dicho precepto por Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Las partes deberán acreditar al recurrir la constitución del depósito por importe de 50 euros exigido en el apartado 3.b) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, modificativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicha demandada, doña María Isabel Pilatasig Lema y don Walter Enrique Delgado Chuquitarco, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma a los mismos, en Sevilla, a catorce de mayo de dos mil quince.- La Secretaria Judicial.

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