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NIG: 0490242C20140001485.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menorno matr. no consens. 315/2014. Negociado: EA.
De: Fatima Ezzayat.
Procuradora: Sra. María Susana Contreras Navarro.
Letrado: Sr. Julio Jiménez Moral.
Contra: El Miloud Mokhtari.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 315/2014, seguido en eI Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. Tres de El Ejido, a instancia de Fatima Ezzayat contra El Miloud Mokhtari, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA Núm. 40/2015
En la ciudad de El Ejido, a 30 de abril de 2015.
La Sra. doña Amparo López Pérez, Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de El Ejido y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Medidas de Guardia, Custodia y Alimentos núm. 315/14, seguidos ante este Juzgado, entre doña Fatima Ezzayat, beneficiaría de justicia gratuita, representada por la Procuradora Sra. doña Susana Contreras Navarro, y bajo la dirección letrada del Sr. don Julio José Jiménez Moral, deducida frente a don El Miluod Mokhtari, en situación de rebeldía procesal, y con la comparecencia del Ministerio Fiscal, ha dictado la siguiente sentencia en base a los siguientes:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por doña Fatima Ezzayat, beneficiaria de justicia gratuita, frente a don El Miluod Mokhtari, en situación de rebeldía procesal.
Acuerdo las siguientes medidas en relación con la Guardia y Custodia y alimentos del menor Ismail Mokhtari:
El hijo común de la pareja queda bajo la guardia y custodia de la madre en el que es el domicilio familiar.
La patria potestad será compartida por ambos progenitores en virtud del artículo 156 del CC, por lo que tantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afectan directa o indirectamente a los hijos, serán consultadas y decididas por ambos progenitores, siempre en vigilancia del interés y beneficio del menor.
Las decisiones sobre educación, formación, asistencia médica del menor, deberán ser resueltas de común acuerdo por ambos progenitores, teniendo siempre en cuenta el interés del hijo.
Se establece a favor del padre como progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas:
En defecto de acuerdo entre ambos progenitores, el padre tendrá derecho a comunicar con su hijo, fines de semana altemos desde los sábados alternos a las 10,00 a las 18,00 horas de la tarde del domingo, recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio materno.
Mitad de los periodos vacacionales del menor. En todos los casos el padre recoge al menor del domicilio materno y lo reintegra al mismo cuando haya acabado el periodo de visita.
Se señala en concepto de alimentos a satisfacer por el padre a favor del hijo la cantidad de 250 euros, que será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya, que serán ingresados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la progenitora.
Y la obligación de abonar el 50% de los gastos extraordinarios (matrículas escolares, necesidades médicas, clases de apoyo, etc.) siempre que resulten debidamente justificados.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 0275 0000 02 0315 14, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad en lo establecido en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Publicaclón. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública.
AUTO
Doña Amparo López Pérez.
En El Ejido, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En el presente juicio se ha dictado sentencia de fecha 30 de abril de 2015, que ha sido notificada a las partes.
Segundo. En la referida resolución se expresa que el demandado se llama El Miluod Mokhtari, cuando en realidad se debiera haber expresado El Miloud Mokhtari.
Tercero. Por la Procuradora Sra. María Susana Contreras Navarro se ha presentado escrito solicitando la rectificación del error anteriormente reseñado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único. El artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los Tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.
En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.
PARTE DISPOSITIVA
Se rectifica la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, en el sentido que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LEC).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 25 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad en lo establecido en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe.
El/La Juez. El/La Secretario/a.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado El Miloud Mokhtari, extiendo y firmo la presente en El Ejido, a siete de septiembre de dos mil quince.
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