Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 19/05/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 9 de mayo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 1913/2015.

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NIG: 1402142C20150017933.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1913/2015. Negociado: L3.

De: Doña Rosario García Maestre.

Procurador: Sr. Luis Casaño Sánchez.

Contra: Don Alfonso Sánchez Jiménez.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1913/2015, seguido a instancia de Rosario García Maestre frente a Alfonso Sánchez Jiménez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 343

En Córdoba, a 9 de mayo de 2017.

Vistos por mí, María Revuelta Merino, los presentes autos núm. 1913/2015 de divorcio contencioso en los que han sido parte como demandante, doña Rosario García Maestre, representada por el Procurador don Luis Casaño Sánchez y asistida por la Letrada doña M.ª Luisa Muñoz Jiménez (que fue posteriormente sustituida) y como demandado don Alfonso Sánchez Jiménez, que permaneció en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015 por el Procurador don Luis Casaño Sánchez en nombre y representación de doña Rosario García Maestre se interpuso demanda de divorcio contra don Alfonso Sánchez Jiménez, basando dicha demanda en los hechos y fundamentos expuestos en la misma.

II. Por decreto de 10 de marzo de 2016 se admitió a trámite la demanda y se acordó librar los correspondiente oficios para proceder a la averiguación del domicilio del demandado.

III. No siendo posible la localización del demandada, por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2016 se acordó la notificación mediante edictos siendo emplazado de este forma ese mismo día.

IV. No habiendo comparecido el demandado por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2017 se le declaró en situación de rebeldía procesal y se convocó a las partes al acto de la vista para el día 8 de mayo de 2017 a las 9,15 horas.

V. Abierto el acto de la vista, compareció la demandante en la forma arriba expuesta no haciéndolo el demandado, solicitando la parte actora que se dictase sentencia conforme a lo solicitado en la demanda, proponiendo como prueba la documental preconstituida. La prueba propuesta fue admitida, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) remite a los trámites del juicio verbal con contestación escrita los procedimientos relativos a la nulidad, la separación o el divorcio, tramitación a la que también se refiere el art. 770 LEC cuando estos procedimientos tengan carácter contencioso. Por otro lado, y desde el punto de vista estrictamente sustantivo, hay que acudir a los arts. 85 y ss. del Código Civil (en adelante, CC) que regulan la disolución del matrimonio, disponiendo el art. 86 CC, «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».

Dicho artículo 81 exige, en los procedimientos contenciosos, que hayan transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio y que se presente junto con la demanda una propuesta de convenio regulador, requisitos que se cumplen en este caso, dado que las partes contrajeron matrimonio el 2 de noviembre de 1969, siendo mayores de edad los hijos del matrimonio, por lo que no debe hacerse pronunciamiento alguno a este respecto.

Es el art. 90 CC el que determina el contenido de tales medidas, que en defecto de acuerdo entre los cónyuges, como sucede en este caso, deben ser adoptadas por el Juez. Este contenido mínimo es el siguiente:

- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

- La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Segundo. En el caso que nos ocupa y puesto que el demandado ha permanecido en situación de rebeldía y a la vista de las circunstancias concurrentes, debe acordarse el divorcio de las partes, sin que sea preciso realizar pronunciamiento alguno en relación con el que fuera domicilio conyugal.

Tercero. Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado que los pronunciamientos realizados son de orden público, no ha lugar a la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimo la demanda presentada por el Procurador don Luis Casaño Sánchez en nombre y representación de doña Rosario García Maestre frente a don Alfonso Sánchez Jiménezy debo:

- Declarar la disolución por divorciodel matrimonio celebrado en Córdoba entre doña Rosario García Maestre y don Alfonso Sánchez Jiménez.

No ha lugar a imponer condena en costas.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando original en el presente libro. Notifíquese. Diríjase mandamiento al Registro Civil de Córdoba acordando la anotación del divorcio.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación. Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. indicando en observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02» de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. En el caso de estimación del recurso, tal importe será devuelto. En el caso de estimación parcial, desestimación o desistimiento del recurso, la cantidad depositada será ingresada en la cuenta designada al efecto.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, María Revuelta Merino, Magistrada-Juez en comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba.

Publicación: En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Alfonso Sánchez Jiménez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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