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preámbulo
Entre los fines de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se encuentran la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, la mejora sanitaria de los animales, de sus explotaciones y de sus productos, la prevención de la introducción en el territorio nacional y en el resto de la Unión Europea de enfermedades de los animales, evitando asimismo la propagación de las ya existentes, y la protección de la salud humana y animal mediante la aplicación de programas de prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades.
El Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, establece en su artículo 9 que la persona titular de la Consejería con competencia en materia de ganadería puede establecer programas sanitarios de ámbito autonómico.
El 7 de julio de 2008 se publicó la Orden de 25 de junio de 2008, por la que se desarrollan las normas de calificación de explotaciones de la especies caprina frente a tuberculosis de Andalucía, la evolución del conocimiento científico de la enfermedad, de los programas de control y erradicación de la tuberculosis en el ganado, así como la evolución de la enfermedad en la Comunidad Autónoma hacen necesario la derogación de la citada Orden, siendo necesario, en aras del principio de seguridad jurídica, la emisión de esta nueva Orden.
Dado que dicha enfermedad, además de tratarse de una zoonosis, puede afectar gravemente las producciones de las explotaciones caprinas, y por tanto comprometer la viabilidad económica de las mismas y de otro lado que la obtención del estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis caprina puede ser un condicionante para el acceso de los animales de la especie caprina y sus producciones a los mercados, es necesario la aprobación de una norma de estas características que permite el avance en el control de la enfermedad, la calificación de rebaños como oficialmente libres y la futura erradicación de la misma.
En los Programas anuales de erradicación de tuberculosis bovina, que cuentan con cofinanciación por parte de la Unión Europea se estableció la necesidad de investigar a los caprinos que conviven con animales de la especie bovina, para asegurar la calificación sanitaria de estos últimos. La erradicación de la tuberculosis bovina exige la ejecución de actuaciones más allá de las propias realizadas en el ganado bovino, actuaciones que van desde el control de la enfermedad en la fauna silvestre, de los subproductos animales no destinados a consumo humano de la actividad cinegética, hasta, como es el caso, el control de la tuberculosis caprina, por lo que es necesario un programa de control de tuberculosis en el ganado caprino como herramienta de erradicación de la tuberculosis bovina.
El sacrificio obligatorio de los animales diagnosticados positivos en la ejecución de las actuaciones para la obtención de la calificación frente a tuberculosis recogidas en la Orden, supone una pérdida patrimonial para el propietario de los mismos, siendo necesario una compensación por el perjuicio causado en beneficio del interés general. Dicha compensación se reconoce en el artículo 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el artículo 11 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, referentes a las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de animales. La determinación de la cuantía de las indemnizaciones se ajustará a lo establecido en la normativa nacional.
En base a lo expuesto queda justificado que la elaboración de la presente norma respeta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, esto es, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
De acuerdo con el principio de necesidad y eficacia, la Orden contribuye al interés general existente en la mejora de la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales; la mejora sanitaria de los mismos, de las explotaciones y de sus productos.
En relación con el principio de proporcionalidad, la Orden incluye la normativa estrictamente necesaria para la ejecución del programa voluntario de calificación de explotaciones caprinas frente a tuberculosis, el procedimiento para la obtención y mantenimiento de la calificación de la explotación como oficialmente indemne y la regulación del movimiento entre las explotaciones caprinas en Andalucía en relación a la tuberculosis, así como la regulación de la vacunación frente a paratuberculosis en los rebaños caprinos de Andalucía y el método para realizar el diagnóstico oficial de la tuberculosis caprina.
Por otro lado, el principio de seguridad jurídica se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y crea un marco normativo estable e integrado, estableciendo las bases para la ejecución del programa voluntario de calificación de explotaciones caprinas frente a tuberculosis actualizando y revisando el marco normativo que lo regula en Andalucía, en consonancia con la normativa estatal y comunitaria.
En su tramitación se ha observado el principio de transparencia, sustanciándose consulta pública, sometiéndose a información pública en el portal de la transparencia de la Junta de Andalucía, permitiendo la participación y su conocimiento por parte de la ciudadanía.
Finalmente se cumple con el principio de eficiencia al evitarse cargas administrativas innecesarias y racionalizando, en su ejecución, la gestión de los recursos públicos.
Por otra parte, se procede a derogar la Orden de 25 de junio de 2008 y a modificar la Orden de 29 noviembre de 2004 que desarrolla las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía con el fin de actualizar la citada norma en lo referente a los movimientos de animales en función de la calificación sanitaria frente a brúcela melitensis y prohibir, como norma general, la vacunación frente a brucelosis por brúcela melitensis en animales de las especies ovina y caprina en Andalucía, todo ello como consecuencia de la favorable evolución epidemiológica de la enfermedad que ha tenido como consecuencia una realidad epidemiológica diferente a la existente cuando se aprobó la citada Orden de 29 de noviembre de 2004.
En virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.
Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo Rural en virtud del Decreto de la Presidenta 5/2018, de 6 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y por el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto:
1. Establecer las normas para la ejecución del programa voluntario de calificación de explotaciones caprinas frente a tuberculosis, así como el procedimiento para la obtención de la calificación de la explotación como oficialmente indemne a la misma. Entendiéndose por programa voluntario de calificación de explotaciones caprinas el conjunto de actuaciones de carácter sanitarias y de carácter administrativo que deben ser llevadas a cabo para que las explotaciones caprinas, de forma voluntaria, adquieran la calificación sanitaria de oficialmente indemne de tuberculosis caprina.
2. La regulación del movimiento entre las explotaciones caprinas en Andalucía en relación a la tuberculosis, así como la regulación de la vacunación frente a paratuberculosis en los rebaños caprinos de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. En lo referente al programa de calificación voluntaria frente a tuberculosis caprina la Orden es aplicable a las explotaciones con caprinos asentadas en Andalucía que se encuentren previamente calificadas como indemnes u oficialmente indemnes frente a brucelosis por brucella mellintesis.
2. Adicionalmente los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y los Anexos I y II serán aplicables a todas las explotaciones caprinas obligadas a realización de controles frente a tuberculosis en el marco de los Programas Nacionales o de Andalucía de erradicación de la tuberculosis bovina.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente Orden se entiende por:
a) Explotación C1: la explotación de la que se desconoce su situación frente a tuberculosis desde hace más de dos años.
b) Explotación C2+: la explotación en la que alguno de los caprinos que se han investigado han obtenido al menos un animal considerado positivo.
c) Explotación C2-: la explotación en la que todos los caprinos obligados a ser sometidos a pruebas diagnósticas se han investigado y todos los animales han resultado negativos.
d) Explotación C3: la explotación oficialmente indemne de tuberculosis caprina, según lo especificado en el Anexo II.
e) Explotación CS: la explotación a la que se suspende la calificación de oficialmente indemne, según lo establecido en el Anexo II
f) Explotación CR: la explotación a la que se retira la calificación de oficialmente indemne, según lo establecido en el Anexo II. Las explotaciones CR se considerarán CR+ mientras en el último control hayan obtenido caprinos positivos a las pruebas diagnósticas, y CR- aquellas que posteriormente han obtenido en todos los caprinos obligados a ser sometidos a pruebas diagnósticas de acuerdo al punto 5 del Anexo II resultado negativo.
g) Personal veterinario responsable del programa: personal veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante ADSG) o personal veterinario incluidos en el Directorio de veterinarios regulado mediante la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.
Artículo 4. Exclusión del Programa.
En aquellos casos en los que quede acreditado que una explotación caprina mantiene un alto nivel de infección incompatible con el objetivo de calificación, por causa imputable a la persona titular de la explotación ganadera, el titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural emitirá resolución en la que se excluya la explotación del programa de calificación, previo trámite de audiencia al titular de la explotación a los efectos de que pueda formular alegaciones y presentar cuantos documentos estime procedentes.
Artículo 5. Prohibición de tratamientos y control de antígenos de diagnóstico.
1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico, desensibilizante o aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir en el diagnóstico de la tuberculosis caprina, sin perjuicio de la vacunación frente a paratuberculosis caprina.
2. El control de la distribución de los antígenos utilizados para el diagnóstico de la tuberculosis caprina se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por la Consejería competente en materia de ganadería. Queda prohibida la comercialización y venta de estos productos, así como su tenencia, con excepción de las entidades elaboradoras y los laboratorios oficiales.
3. Los lotes de antígenos y reactivos específicos de diagnóstico utilizados para la ejecución de estos programas, deberán ser previamente contrastados por el centro nacional de referencia establecido para la tuberculosis bovina.
Artículo 6. Vacunación de paratuberculosis.
1. Será aplicable a todos los rebaños caprinos de Andalucía lo establecido en el presente artículo respecto a la vacunación frente a paratuberculosis.
2. Las vacunas frente a paratuberculosis se aplicarán por el personal veterinario de la explotación, o bajo su supervisión. Una vez vacunados los animales, se grabarán las mismas en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (en adelante SIGGAN) en el plazo de 15 días desde la vacunación, incluido su nombre comercial y número de lote, fecha de vacunación, así como número y edad de los animales vacunados.
3. La grabación de las vacunas frente a paratuberculosis de acuerdo al párrafo anterior será obligatoria para las vacunaciones realizadas en todas las explotaciones de caprino de Andalucía.
Artículo 7. Solicitud de inclusión en el Programa de calificación voluntaria frente a la tuberculosis caprina.
Los titulares de explotaciones caprinas podrán solicitar, en el modelo recogido en el Anexo III, la inclusión de las mismas en el programa de calificación frente a tuberculosis caprina, a la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la provincia en la que esté ubicada la explotación cumpliendo los siguientes requisitos:
a) En el momento de solicitar la inclusión de la explotación en el Programa de calificación la explotación deberá haber obtenido el estatuto sanitario de indemne u oficialmente indemne de brucelosis por brucella melitensis.
b) Las explotaciones que soliciten su inclusión en el Programa de calificación deberán estar incluidas en ADSG o en caso contrario contar con personal veterinario responsable del programa, que será responsable de la dirección y ejecución del programa de calificación frente a tuberculosis caprina en la explotación.
Artículo 8. Resolución.
1. Se delega a la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la provincia en la que esté ubicada la explotación, la resolución del procedimiento de inclusión de las explotaciones caprinas en el Programa de calificación frente a la tuberculosis.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
3. El vencimiento del plazo máximo sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, legitima a la persona interesada para entender estimada por silencio administrativo la solicitud de inclusión en el Programa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la persona interesada podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
Artículo 9. Ejecución de las pruebas diagnósticas de tuberculosis caprina.
1. La ejecución de las pruebas diagnósticas de la tuberculosis caprina podrá ser efectuado por el personal veterinario de ADSG, o personal veterinario incluidos en el Directorio de veterinarios regulado mediante la Orden de 13 de abril de 2010.
2. El procedimiento para el diagnóstico de la tuberculosis caprina será el establecido en el Anexo I
Artículo 10. Actuaciones del Programa de calificación de explotaciones caprinas frente a tuberculosis.
El Programa de calificación de tuberculosis caprina, incluirá las siguientes actuaciones:
a) Ejecución de la prueba de intradermotuberculinización e interpretación del resultado, mediante el procedimiento que se indica en el Anexo I.
b) Cumplimentación por el personal veterinario de la ADSG o personal veterinario responsable del programa en la explotación, de la documentación necesaria en el diagnóstico.
c) Notificación emitida por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales de la OCA a la que corresponda la explotación ganadera de los resultados positivos, que se realizará a la persona titular de la explotación
d) Aislamiento e identificación, en caso necesario, de los animales positivos.
e) Orden de sacrificio obligatorio de los animales reaccionantes positivos y aquellos que se consideren infectados o sospechosos.
f) Toma de muestras en caso necesario de órganos o de tejidos, para investigación etiológica.
g) Certificación de realización del sacrificio de los animales reaccionantes positivos.
h) En su caso, emisión del documento de traslado de animales objeto de sacrificio obligatorio al lugar autorizado para su sacrificio o a matadero autorizado de acuerdo al artículo 15.
i) En su caso, emisión del documento de traslado a planta autorizada para la destrucción de los cadáveres de los animales sacrificados en la explotación.
j) Limpieza y desinfección de las instalaciones y demás locales en los que sean alojados los animales, y de los utensilios utilizados para el manejo del ganado, tras la eliminación de los animales positivos.
k) Registro en SIGGAN de las calificaciones sanitarias frente a tuberculosis.
Artículo 11. Sacrificio obligatorio de los animales.
1. Todos los animales reaccionantes positivos y aquellos que se consideren infectados o sospechosos serán sacrificados en el plazo máximo de quince días naturales desde la notificación de la resolución de sacrificio obligatorio de la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la provincia en la que esté ubicada la explotación.
2. El sacrificio obligatorio de los animales incluidos en la notificación se realizará en lugares autorizados para ello, en la propia explotación o en mataderos autorizados para ello de acuerdo al artículo 15 de la Orden, cumpliendo las condiciones del Reglamento (CE) 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza o en mataderos autorizados para tal fin. La Consejería con competencias en materia de Salud Pública podrá determinar, mediante Resolución motivada, la prohibición del sacrificio con destino al consumo humano de animales objeto de sacrificio obligatorio en mataderos de la Comunidad autónoma.
3. Tras el sacrificio en la explotación se deberá proceder al traslado de los cadáveres a centros de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, de conformidad con la Orden de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.
Artículo 12. Regulación del movimiento pecuario en Andalucía en explotaciones caprinas incorporadas al Programa.
1. La entrada de animales de la especie caprina en explotaciones acogidas al Programa voluntario de calificación frente a tuberculosis caprina procedentes de explotaciones no acogidas al mismo, o que no están realizando adecuadamente las actuaciones indicadas en los Programas Nacionales o de Andalucía de erradicación de la tuberculosis bovina cuando estén obligadas a ello, conllevará la obtención de la calificación C1 en la explotación de destino.
2. Los movimientos entre explotaciones acogidas al programa con distinta calificación sanitaria implicarán la obtención de la menor de ellas en la explotación de destino.
3. Los movimientos hacia una explotación compatibles con la obtención, mantenimiento y recuperación de la calificación C3 serán los que cumplan el anexo II.
4. Las explotaciones C2+, CR+ y CS sólo podrán enviar animales a mataderos y cebaderos que venden exclusivamente a mataderos.
Artículo 13. Movimientos de reproductores.
En explotaciones caprinas de Andalucía, independientemente de que estén o no acogidas a la presente Orden, sólo podrán entrar animales reproductores o futuros reproductores procedentes de explotaciones con la calificación C3.
Artículo 14. Condiciones y requisitos para la obtención de la autorización de mataderos.
Los mataderos que pretendan obtener la autorización para el sacrificio obligatorio de animales dentro del Programa de calificación frente a tuberculosis caprina de Andalucía sin perjuicio del cumplimiento estricto de los Planes de Prevención de Riesgos Laborales estarán obligados al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberán contar con un emplazamiento e instalaciones autorizadas para la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de los animales de abasto.
b) Los sacrificios se realizarán sin que exista contacto entre los animales positivos y las demás reses de abasto ni en corrales ni en la línea de sacrificio.
c) El matadero está obligado a comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales de la OCA del matadero de su domicilio el número de animales de la especie caprina objeto de sacrificio obligatorio al inicio de la jornada de trabajo.
d) El titular de la Dirección General competente en ganadería podrá disponer que en cualquier momento esté presente un veterinario designado por la autoridad competente en materia de sanidad animal para las comprobaciones y tomas de muestras que fueren pertinentes. El muestreo de lesiones compatibles en sacrificios de rutina, se establecerá en colaboración con la Consejería competente en materia de salud, así como la comunicación de los resultados microbiológicos realizados en el ámbito de esta Orden.
e) El matadero conservará copia de la documentación de los animales sacrificados durante un período mínimo de tres años tras el sacrificio.
f) El personal del matadero remitirá, en el plazo máximo de 5 días naturales los documentos que amparan el traslado de animales positivos al matadero a los Servicios Veterinarios Oficiales con competencia en ganadería de donde procedan los animales sacrificados.
g) El matadero procederá a la desinfección del vehículo tras la descarga y a la emisión del correspondiente certificado de desinfección.
h) El matadero contemplará en su sistema de autocontrol el peligro específico de tuberculosis
i) En el plan de formación el matadero dispondrá de actuaciones específicas que prevengan el riesgo para los trabajadores y la seguridad alimentaria.
Artículo 15. Procedimiento para obtener la autorización de mataderos.
1. La solicitud suscrita por el representante legal de la entidad titular del matadero, se dirigirá al titular de la Dirección General competente en materia de ganadería. En la solicitud se hará constar el volumen máximo de sacrificios de caprinos objeto de sacrificio obligatorio por día y una declaración de que el matadero cumple las condiciones y requisitos indicados en esta disposición.
2. La Dirección General competente en materia de ganadería solicitará a la Dirección General competente en materia de salud pública de la Consejería competente en materia de salud un informe de la aptitud del matadero respecto a lo previsto en el punto anterior.
3. Tras recibir los documentos indicados en el apartado anterior, el titular de la Dirección General competente en materia de ganadería resolverá sobre las solicitudes y lo notificará a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, entendiéndose estimada la solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución.
4. La resolución de autorización determinará, entre otros aspectos, los días en que se podrán sacrificar los animales y el plazo de vigencia de la misma que no podrá exceder cinco años, sin perjuicio de su posible renovación.
5. Una vez concedida la autorización se dará traslado a la Dirección General con competencias en salud pública de la Consejería competente en materia de salud, en el plazo de 15 días desde su resolución.
Artículo 16. Renovación de la autorización para el sacrificio.
1. La renovación de la autorización podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso, la autorización se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo de 3 meses para resolver la solicitud de renovación.
2. A la renovación se le aplicará el mismo procedimiento que el previsto en la presente Orden para la autorización de mataderos.
Artículo 17. Revocación y suspensión de la autorización para el sacrificio.
1. Serán causas de revocación de la autorización concedida:
a) La desaparición o alteración de las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la misma.
b) El incumplimiento por parte del matadero de las obligaciones y condiciones establecidas en el artículo 14.
c) La Resolución por parte de la Consejería con competencias en materia de Salud Pública de la prohibición del sacrificio con destino al consumo humano prevista en el artículo 11.2 de la presente orden.
2. La revocación de la autorización se realizará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a la persona interesada. La resolución de revocación deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la iniciación del procedimiento. El vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa conllevará la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones.
3. La iniciación de un procedimiento de revocación de la autorización en los términos en que se indica en este artículo será causa de suspensión cautelar de la autorización.
Artículo 18. Medidas profilácticas.
Después de la eliminación mediante sacrificio de los animales reaccionantes positivos, las instalaciones y demás locales en los que sean alojados los animales, y de los utensilios utilizados para el manejo del ganado deberán ser limpiados y desinfectados bajo supervisión del personal veterinario responsable del Programa. La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.
Artículo 19. Indemnización por sacrificio.
1. Los ganaderos y ganaderas que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden hayan tenido que sacrificar sus animales de forma obligatoria, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en la normativa nacional en el momento del sacrificio. En el caso de que no se haya establecido un baremo específico para la tuberculosis caprina, se utilizará supletoriamente el baremo establecido para el sacrificio de caprinos sacrificados por brucelosis por Brucella melitensis.
2. El procedimiento de gestión del pago de las indemnizaciones será el recogido en la Orden 28 de mayo de 1999, por la que se dictan normas en relación con el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades y la tramitación y pago de las indemnizaciones.
3. Se perderá el derecho a la indemnización por el sacrificio de animales reaccionantes positivos cuando, previa audiencia a la persona interesada, se compruebe la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 17.2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
4. Igualmente se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el caso de que no se sacrifiquen todos los reaccionantes positivos en el plazo indicado en el artículo 11.1 de la Orden.
5. Si no se pudiere proceder al sacrificio de todos los animales incluidos en la orden de sacrificio obligatorio:
a) Se procederá al sacrificio de todos los animales incluidos en la orden de sacrificio obligatorio que se encuentren.
b) No se tramitará la correspondiente indemnización hasta que quede debidamente justificado la imposibilidad del sacrificio,
c) Al tramitar el acta definitiva de indemnización, se aplicará una penalización por un importe igual al del baremo para cada uno de los animales no sacrificados, con pérdida de todo tipo de bonificación.
Artículo 20. Plan de controles.
1. La Consejería competente en materia de ganadería desarrollará un plan de controles al objeto de realizar el seguimiento y control de las actuaciones para la calificación de explotaciones frente a la tuberculosis caprina, recogidas en el artículo 10
2. Si fruto de los controles efectuados se detectase incumplimiento de algunas de las actuaciones previstas en el artículo 10 imputables a la persona titular de la explotación ganadera, se podrán invalidar las actuaciones de diagnóstico realizadas, ordenándose la repetición de las mismas por la Delegación Territorial Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la provincia en donde se encuentre la explotación.
Disposición adicional primera. Mantenimiento de la calificación de explotación oficialmente indemne de tuberculosis caprina y validez de pruebas realizadas
1. Las explotaciones caprinas incluidas en el programa que se encuentren calificadas como oficialmente indemnes de tuberculosis caprina, según lo indicado en la Orden de 25 de junio de 2008, por la que se desarrollan las normas de calificación de explotaciones de la especie caprina frente a tuberculosis en Andalucía, obtendrán de manera automática la calificación C3 a la entrada en vigor de la presente Orden. La Delegación Territorial Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en cuya provincia se encuentre la explotación caprina practicará, de oficio, la correspondiente inscripción de la calificación sanitaria en SIGGAN.
2. Las explotaciones caprinas incluidas en el Programa según lo indicado en la Orden de 25 de junio de 2008, por la que se desarrollan las normas de calificación de explotaciones de la especie caprina frente a tuberculosis en Andalucía, que hayan realizado la prueba descrita en la letra b) del apartado 1 del Anexo II con resultados negativos podrán considerar esa prueba con resultados negativos al incorporarse al Programa, de acuerdo a la presente Orden siempre que la segunda prueba se realice como máximo 6 meses tras la realización de la primera.
Disposición adicional segunda. Modificación de los anexos.
Se faculta al titular de la Dirección General competente en materia de ganadería para modificar los anexos mediante Resolución en función de las circunstancias epidemiológicas.
Disposición transitoria. Censo de las explotaciones.
Durante los primeros 24 meses desde la entrada en vigor de la orden, será necesario que la explotación ganadera cuente con un censo mínimo de 100 animales reproductores en el momento de la presentación de la solicitud y así esté recogido en el SIGGAN para poder entrar en el programa voluntario de calificación frente a tuberculosis caprina. No obstante, no será exigible tener un censo mínimo de animales para aquellas explotaciones formadas por razas autóctonas caprinas en peligro de extinción incluidas en libro genealógico de la raza aquellas que empiecen una nueva actividad con rebaños inicialmente formados por animales procedentes de rebaños calificados frente a tuberculosis caprina y aquéllas que pertenezcan a una denominación de calidad de acuerdo al artículo 7.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
El límite de al menos 100 animales reproductores recogido en el apartado anterior se reducirá a 50 animales reproductores transcurridos 24 meses desde la entrada en vigor de la Orden, no estableciéndose límite alguno de censo mínimo de animales reproductores a partir de los 36 meses de la entrada en vigor de la Orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Orden y expresamente las siguientes:
a) La Orden de 25 de junio de 2008, por la que se desarrollan las normas de calificación de explotaciones de las especies caprinas frente a tuberculosis de Andalucía.
b) Quedan derogados los artículos 11 y 12 de la Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía.
Disposición final primera. Modificación de la Orden 29 noviembre de 2004, que desarrolla las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía.
La Orden 29 noviembre de 2004 que desarrolla normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 6, que quedan redactados como siguen:
«6. Las explotaciones M3 exclusivamente pueden mover animales a otras explotaciones M3, excepto que se cumplan las condiciones del apartado b) de la letra D del punto I del capítulo I del Anexo I del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
7. Las pruebas diagnósticas obligatorias frente a brucelosis mellitensis en explotaciones ovinas y caprinas y frente a brucelosis bovina en explotaciones bovinas de Andalucía encaminadas a la obtención o mantenimiento de las calificaciones sanitarias M3, M4 o B4 respectivamente se realizarán antes del 1 de octubre de cada año.»
Dos. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
1. De acuerdo al acuerdo a la letra b) del apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, queda prohibida la vacunación frente a brucelosis por brucella melitensis en los animales de las especies ovina y caprina en Andalucía, excepto en aquellas explotaciones o comarcas en la que se establezca la vacunación obligatoria y en las condiciones que se reflejen en la misma mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de ganadería.
2. El veterinario que efectúe la vacunación emitirá un certificado de acuerdo al modelo que figura como Anexo 2 de la presente disposición, del cual entregará una copia al titular de la explotación, y remitirá otra copia a la OCA correspondiente en el plazo de siete días naturales.
3. El veterinario que aplique la vacuna lo hará constar en las hojas de control e inspecciones del libro de registro de explotación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
El artículo 13 entrará en vigor a partir de los 36 meses de entrada en vigor de la Orden.
Sevilla, 22 de junio de 2018
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |
ANEXO I
Diagnóstico de tuberculosis caprina
1. Pruebas diagnósticas.
La prueba oficial diagnóstica autorizada para el diagnóstico oficial de la tuberculosis caprina para rebaños que vacunan frente a paratuberculosis y que no estén calificados será la intradermotuberculinización de comparación realizada según el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. Para rebaños que no vacunan frente a paratuberculosis y que no estén calificados será la intradermotuberculinización simple realizada según el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
La prueba oficial diagnóstica autorizada para el diagnóstico oficial de la tuberculosis caprina para rebaños calificados como oficialmente indemnes de tuberculosis será la intradermotuberculinización simple realizada según el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, salvo los animales que hayan sido vacunados frente a paratuberculosis en los 12 meses anteriores a la ejecución de la prueba diagnóstica que serán sometidos a pruebas de intradermotuberculinización de comparación.
2. Descripción de las pruebas diagnósticas.
La intradermotuberculinización de comparación:
a) La dosis de tuberculina inyectada será:
1.º Igual o superior a 2000 UI de tuberculina bovina.
2.º Igual o superior a 2000 UI de tuberculina aviar.
b) El volumen de cada inyección no rebasará los 0,1 ml.
c) Las tuberculinizaciones se realizarán inyectando tuberculina en la espalda. Se administrará una inyección en cada espalda del animal (derecha e izquierda ) en puntos idénticos.
d) Los puntos de inyección se rasurarán y limpiarán. En cada zona rasurada se tomará un pliegue de piel entre el índice y el pulgar, se medirá con un cutímetro y se anotará el resultado. A continuación se inyectará la dosis de tuberculina siguiendo un método que garantice que aquélla se administra intradérmicamente. Preferiblemente se utilizarán jeringas de intradermotuberculinización de aire comprimido, aunque también podrá utilizarse una aguja corta estéril, con la parte biselada hacia fuera, de una jeringuilla graduada que contenga tuberculina, que se insertará oblicuamente en las capas más profundas de la piel. Para confirmar si una inyección se ha efectuado correctamente deberá palparse una hinchazón en cada punto de inyección. El grosor del pliegue de piel de cada punto de inyección se medirá de nuevo 72 horas (+/- 4 h) después de la inyección y se anotará el resultado.
La intradermotuberculinización simple:
a) La dosis de tuberculina inyectada será de 2000 UI, como mínimo de tuberculina bovina.
b) El volumen de cada inyección será de 0,1 ml.
c) La intardermotuberculinización deberá efectuarse por inyección de la tuberculina en la piel de la espalda.
d) El punto de inyección se rasurará y limpiará. En la zona rasurada se tomará un pliegue de piel entre el índice y el pulgar, se medirá con un cutímetro y se anotará el resultado. A continuación se inyectará la dosis de tuberculina siguiendo un método que garantice que aquélla se administra intradérmicamente. Preferiblemente se utilizarán jeringas de intradermotuberculinización de aire comprimido, aunque también podrá utilizarse una aguja corta estéril, con la parte biselada hacia fuera, de una jeringuilla graduada que contenga tuberculina, que se insertará oblicuamente en las capas más profundas de la piel. Para confirmar si una inyección se ha efectuado correctamente deberá palparse una hinchazón en el punto de inyección. El grosor del pliegue de piel del punto de inyección se medirá de nuevo 72 horas (+/- 4 h) después de la inyección y se anotará el resultado.
3. Interpretación de las pruebas diagnósticas.
La interpretación de la intradermotuberculinización comparada será la siguiente:
a) Positiva: Reacción con tuberculina bovina positiva que sea superior en más de 4 mm a la reacción con tuberculina aviar, o presencia de signos clínicos.
b) Dudosa: Reacción con tuberculina bovina positiva o dudosa que sea de 1 a 4 mm superior a la reacción con tuberculina aviar, y ausencia de signos clínicos.
c) Negativa: Reacción con tuberculina bovina negativa, o reacción con tuberculina bovina positiva o dudosa pero que sea igual o inferior a una reacción con tuberculina aviar positiva o dudosa, y ausencia de signos clínicos en ambos casos.
Los animales en los que la intradermotuberculinización de comparación haya dado resultados dudosos deberán ser sometidos a otra tuberculinización transcurrido un plazo mínimo de 42 días. Los animales en los que esta segunda prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.
La interpretación de la intradermotuberculinización simple será la siguiente:
a) Positiva: se observan signos clínicos o el grosor del pliegue de piel del punto de inyección aumenta 4 mm o más.
b) Dudosa: no se observa ningún signos clínicos y el aumento de grosor del pliegue de piel es superior a 2 mm e inferior a 4.
c) Negativa: sólo se observa una hinchazón limitada, con un aumento del grosor del pliegue de piel no superior a 2 mm, sin signos clínicos tales como edema difuso o extensivo, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos de esa región o de los ganglios linfáticos.
Los animales en los que la intradermotuberculinización simple haya dado resultados dudosos deberán ser sometidos a otra tuberculinización transcurrido un plazo mínimo de 42 días. Los animales en los que esta segunda prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.
4. Pruebas de diagnóstico en rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis vacunados frente a paratuberculosis.
En los rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis en los que se esté aplicando la vacunación frente a paratuberculosis, y hayan resultado positivos a las pruebas diagnósticas exclusivamente animales vacunados en los últimos doce meses, se suspenderá la calificación hasta la finalización de la investigación epidemiológica, serológica y bacteriológica en dichos animales.
ANEXO II
Requisitos para la obtención y mantenimiento de la calificación de la explotación como oficialmente indemne frente a tuberculosis caprina
1. Rebaño caprino oficialmente indemne de tuberculosis.
Se considerará rebaño caprino oficialmente indemne de tuberculosis aquel en el que:
a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.
b) Todos los caprinos de más de 45 días de edad hayan dado resultados negativos en al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a lo establecido en el Anexo I separadas una de otra un mínimo de seis meses y un máximo de doce meses.
En el caso de que en la primera prueba se obtengan animales positivos, la siguiente prueba tendrá lugar al menos cuatro meses y como máximo seis meses después de la eliminación de los animales positivos.
En caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, sesenta días después de la composición del rebaño y la segunda no será necesaria.
c) Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b), con resultado negativo en todos los animales, sólo entrarán en la explotación animales procedentes de rebaños C3 o C2- y en el caso de que tengan más de 45 días de edad habrán obtenido resultados negativos a la pruebas de la intradermotuberculinización simple realizadas en la explotación de origen.
2. Un rebaño caprino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis si:
a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.
b) Todos los animales que entren en la explotación, proceden de rebaños con estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.
c) Todos los animales mayores de 45 días de edad habrán obtenido resultados negativos a la prueba de la intradermotuberculinización simple realizadas en la explotación de origen.
d) Todos los animales de la explotación mayores de 45 se someten a intervalos anuales a pruebas intradérmicas de la tuberculina simple, con resultados negativos.
En caso de explotaciones que realicen vacunación frente a paratuberculosis los animales vacunados hace menos de 12 meses serán diagnosticados mediante la prueba de la intradermotuberculinización de comparación.
3. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se suspenderá, asignando a la explotación la calificación CS, en los siguientes casos:
a) Obtención de animales con reacción dudosa en un rebaño calificado.
b) Haber transcurrido más de un año sin haberse realizado las pruebas para el mantenimiento de la calificación.
c) Detección de animales con lesiones compatibles de tuberculosis caprina en un sacrificio de rutina.
d) Introducción en el rebaño de animales caprinos que no han realizado las pruebas previas al movimiento con resultado negativo.
e) Obtención de un pequeño número o proporción de animales con reacción positiva en una prueba de diagnóstico para el mantenimiento de la calificación C3, que será:
1.º En el caso de rebaños con más de 100 reproductores, obtención de hasta 10 animales positivos, o
2.º En rebaños de menor censo, obtención de menos del 10% de animales positivos (hasta un máximo de tres animales).
f) Relación epidemiológica con rebaños bovinos o caprinos positivos.
4. El procedimiento para la recuperación de la calificación sanitaria C3 será el siguiente:
a) En el caso de obtención de animales con reacción dudosa, éstos se mantendrán aislados del resto de los animales del rebaño y se repetirá la prueba de diagnóstico mediante IDTB simple a los 42-60 días. Si todos los animales resultan negativos, el rebaño recupera la calificación C3.
En el caso de que no puedan repetirse todos los animales con resultado dudoso se llevará a cabo el diagnóstico de acuerdo a la letra d) del apartado 2 del Anexo II, si todos los animales resultan negativo se recuperará la calificación C3.
b) Para recuperar la calificación C3 habiendo transcurrido más de un año sin realizarse las pruebas de diagnóstico para el mantenimiento de la calificación, deberá realizar las mismas en un plazo inferior a tres meses. De no realizarse estas, salvo causas de fuerza mayor debidamente documentadas, a los tres meses el rebaño quedará excluido del programa de calificación.
c) Si se detectan animales con lesiones compatibles en sacrificios de rutina:
1.º Se tomarán muestras en el matadero para análisis microbiológico. Si no se logra crecimiento de M. tuberculosis complex en las muestras de lesiones, la explotación recuperará la calificación C3 si se llevara a cabo con resultado negativo el diagnóstico de acuerdo a la letra d) del apartado 2 del Anexo II realizadas transcurridos al menos 60 días desde la realización de pruebas anteriores.
2.º Si no se tomasen muestras para análisis microbiológico o éste no puede realizarse, para la recuperación de la calificación C3 deberá cumplirse lo recogido en el punto 5 del presente Anexo.
d) Cuando la los animales no han sido sometidos a las pruebas previas exigibles, se aislarán inmediatamente del resto de los animales del rebaño, y se someterán a la prueba de IDTB simple. Si todos los animales investigados muestran reacción negativa, la explotación recupera la calificación C3. Si se obtiene alguna reacción dudosa o positiva, se actuará como se indica en los apartados a) y e), respectivamente.
e) En el caso de obtenerse una pequeña proporción o escaso número de animales positivos, de acuerdo a la letra e) del apartado 3 del presente Anexo, se sacrificarán éstos en los plazos indicados, y se practicará una toma de muestras para examen microbiológico. Si no se logra crecimiento de M. tuberculosis complex en las muestras de lesiones, la explotación recuperará la calificación C3 si se llevara a cabo con resultado negativo el diagnóstico de acuerdo a la letra d) del apartado 2 del Anexo II realizadas transcurridos al menos 60 días desde la realización de pruebas anteriores.
En el caso de que no se tomaran el número mínimo de muestras para su estudio mediante métodos microbiológicos o estos análisis no pudieran realizarse, se recuperará la calificación siguiendo el procedimiento descrito en el apartado 5 del presente anexo.
f) En el caso de relación epidemiológica con rebaños caprinos positivos de tuberculosis, en el plazo de un mes se llevara a cabo el diagnóstico de acuerdo a la letra d) del apartado 2 del Anexo II, recuperándose la calificación si todos los resultados son negativos. En caso de obtenerse resultado favorable (todos los animales con reacción negativa), recuperaría la calificación C3. De obtenerse reacciones dudosas o positivas, se actuará según lo indicado en las letras a) y e) anteriores..
5. El estatuto de rebaño Oficialmente Indemne de Tuberculosis se retirará, asignando a la explotación la calificación CR, en los siguientes casos:
a) Aislamiento del agente causal.
b) Obtención de un alto número o proporción de reactores positivos en una prueba para el mantenimiento de la calificación sanitaria:
1.º En el caso de rebaños de más de 100 reproductores, obtención de más de 10 animales positivos, o
2.º En rebaños de menor censo, obtención de más del 10% de animales positivos u obtención de más de tres reactores positivos.
c) Obtención de animales con reacción positiva en una explotación con calificación CS por la obtención de animales reactores positivos de acuerdo con el apartado 1.e) del punto 3 anterior de motivos de suspensión de la calificación sanitaria C3.
Para recuperar la calificación sanitaria C3, será necesario realizar con resultado favorable dos pruebas diagnósticas en la explotación de acuerdo a la letra d) del apartado 2 del Anexo II. La primera de las pruebas se realizará cuando hayan transcurrido al menos 60 días de la retirada o sacrificio de todos los animales positivos del rebaño, y la segunda, como mínimo cuatro meses y como máximo doce meses después de la retirada del último animal que haya dado resultado positivo.
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