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El artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima sin perjuicio de las competencias que en ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. A su vez, el artículo 148.1.11.ª establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las materias de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura. Así, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumida la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, pesca con arte de almadraba y pesca con artes menores, así como la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de ordenación del sector pesquero andaluz.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, se entiende por comercialización en origen el proceso seguido por los productos de la pesca que abarca desde su desembarque o introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sin tener efectuada su primera venta, el transporte hasta un establecimiento autorizado como mercado de origen, la primera puesta en el mercado de origen y su venta y su expedición a los mercados de destino.
En el ámbito de la Unión Europea, el marco jurídico en esta materia queda conformado por el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamento (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo; el Reglamento (UE) núm. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1184/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) núm. 104/2000 del Consejo; el Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común se modifican los Reglamentos (CE) núm. 847/96, (CE) núm. 2371/2002, (CE) núm. 811/2004, (CE) núm. 768/2005, (CE) núm. 2115/2005, (CE) núm. 2166/2005, (CE) núm. 388/2006, (CE) núm. 509/2007, (CE) núm. 676/2007, (CE) núm. 1098/2007, (CE) núm. 1300/2008 y (CE) núm. 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 2847/93, (CE) núm. 1627/94 y (CE) núm. 1966/2006; Reglamento de Ejecución (UE) núm. 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común; y el Reglamento (CE) núm. 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 2847/93, (CE) núm. 1936/2001 y (CE) núm. 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 1093/94 y (CE) núm. 1447/1999. Estos Reglamentos han introducido cambios significativos en la comercialización y trazabilidad de los productos pesqueros.
En el ámbito estatal, la primera venta de los productos pesqueros se encuentra regulada en el capítulo V del título II, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
A su vez, el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, tiene en cuenta las nuevas exigencias de los reglamentos comunitarios en la comercialización y trazabilidad de los productos pesqueros, así como las novedades que afectan al ámbito de la comercialización pesquera establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las líneas generales de ordenación del proceso de comercialización en origen de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura están establecidas en la Ley 1/2002, de 4 de abril, en el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, y en el Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía.
Ambos decretos se han visto afectados de forma sustancial por los numerosos e importantes cambios que se han producido en el marco normativo comunitario y estatal que regula la comercialización en origen de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura, por lo que se ha creído conveniente unificar las distintas normas que regulan esta materia y, consecuentemente, la derogación parcial de los referidos decretos en aquellos aspectos regulados en la presente disposición normativa.
Con este marco normativo, el presente decreto establece los requisitos y condiciones que garantizan el control de la comercialización en origen y la trazabilidad de los productos pesqueros de origen marino, entendidos como productos pesqueros los procedentes de la actividad profesional de la pesca extractiva, del marisqueo y de la acuicultura, así como la recolección de algas y argazos o arribazones.
En la regulación de la comercialización en origen hay dos aspectos importantes a destacar. Uno, que la primera venta de los productos pesqueros tiene que realizarse en un lugar concreto autorizado para este fin, y dos, que la trazabilidad de los productos pesqueros que establece el Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, debe quedar garantizada por la cumplimentación, emisión y transmisión de las notas de venta, declaraciones de recogida, documentos de transporte y documentos de trazabilidad, documentos recogidos en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
La obligación de realizar la primera venta en una lonja o establecimiento autorizado tiene como objetivo principal llevar a cabo en un recinto físico los controles reglamentarios de las obligaciones reguladas en la normativa comunitaria, estatal y autonómica en materia de protección de los recursos pesqueros, tales como tallas mínimas, épocas de veda, especies prohibidas, etc., así como verificar el cumplimiento de las normas comerciales pesqueras referidas a categorías de calibrado y etiquetado de los productos pesqueros, practicar el control sanitario de los productos pesqueros y efectuar el control de los datos de producción y de primera venta, garantizando así la trazabilidad y la seguridad alimentaria mediante el control sanitario de los productos.
En el proceso de la comercialización en origen, la trazabilidad de los productos pesqueros abarca desde el desembarque o descarga hasta la primera venta. En este contexto las personas titulares de las lonjas, centros de expedición asociados a lonja y establecimientos autorizados de primera venta tienen la responsabilidad, como primer expedidor, de cumplimentar, emitir y transmitir electrónicamente las notas de venta, los documentos de transporte, las declaraciones de recogida, y los documentos de trazabilidad y, asimismo, son responsables de trasladar al comprador la información de trazabilidad de los productos. A los efectos del cumplimiento de estas obligaciones y de su control, se crea en el presente decreto el Sistema de Información para la cumplimentación, emisión y transmisión electrónica de los documentos vinculados a la comercialización en origen.
En la elaboración del presente decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Por otro lado, razones imperiosas de interés general, tales como la salud pública, la seguridad y salud de los consumidores, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y la sanidad animal justifican las limitaciones impuestas para la primera venta de los productos pesqueros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, dándose con ello cumplimiento al principio de necesidad y proporcionalidad en el establecimiento de límites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de conformidad con los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el 17 de julio de 2018,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la comercialización en origen de los productos pesqueros procedentes de la actividad profesional pesquera, entendiendo como productos pesqueros los procedentes de la pesca extractiva, del marisqueo, de la acuicultura y de la producción y recolección de algas y argazos o arribazones, de origen marino.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, se entiende por comercialización en origen el proceso seguido por los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, que abarca todas o alguna de las siguientes actividades:
a) El desembarco de los productos en un puerto del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o su introducción en el territorio de esta Comunidad Autónoma sin haber sido sometidos a primera venta.
b) El transporte hasta un establecimiento autorizado como mercado de origen.
c) La primera puesta en el mercado de origen y su venta.
d) La expedición a los mercados de destino.
3. A los efectos del presente decreto, tendrán la consideración de mercados en origen: las lonjas, los centros de expedición asociados a lonja y los establecimientos autorizados.
4. El presente decreto no será de aplicación a los productos pesqueros capturados por buques de países extracomunitarios, conforme a lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
Artículo 2. Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, a los efectos del presente decreto se establecen las siguientes:
a) Persona productora: persona física o jurídica titular de la licencia para el ejercicio de la actividad extractiva, en alguno de los siguientes supuestos:
1.º En la actividad pesquera o marisquera que se desarrolla desde embarcación con autorización para ejercer la actividad profesional, la persona física o jurídica que tenga la propiedad del buque o la persona autorizada para actuar en su nombre.
2.º En la actividad pesquera que se desarrolla con arte de almadraba, la persona física o jurídica titular de la autorización para ejercer la pesca con dicho arte.
3.º En la actividad pesquera o marisquera que se desarrolla a pie o en inmersión, la persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio de la actividad profesional.
4.º En la actividad acuícola, la persona física o jurídica titular de la autorización de cultivos marinos.
5.º En la recolección de algas y argazos o arribazones, la persona física o jurídica titular de la autorización de recolección.
b) Centro de expedición asociado a lonja: centro de expedición ubicado dentro del recinto portuario y vinculado a la lonja del mismo puerto, con autorización para realizar la primera venta de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, procedentes de la actividad de la flota marisquera, de la actividad marisquera que se desarrolla a pie o en inmersión o de la acuicultura.
c) Establecimiento autorizado: instalación autorizada para efectuar la primera venta de los productos pesqueros que no tienen obligación de venderse en una lonja o en un centro de expedición asociado a lonja.
d) Centro de producción: establecimiento con autorización para el cultivo de especies marinas.
e) Persona titular de lonja, centro de expedición asociados a lonja, establecimiento autorizado o centro de producción: aquella persona autorizada por la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina para efectuar la primera venta de productos pesqueros.
CAPÍTULO II
Condiciones generales de la comercialización en origen de los productos pesqueros
Artículo 3. Lugares para el desembarque de los productos pesqueros.
1. El desembarque de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo que se desarrolla desde embarcación deberá llevarse a cabo en los puertos que dispongan de lonja, donde se realizará el pesaje y la cumplimentación, emisión y transmisión electrónica de los documentos vinculados a la comercialización en origen establecidos en el presente decreto.
2. En los puertos o instalaciones marítimas en los que no exista lonja se podrá realizar el desembarque de los productos de la pesca extractiva y del marisqueo cuando dispongan de una autorización para ello conforme al artículo 63.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, correspondiendo las obligaciones relativas al pesaje de los productos pesqueros a quienes realicen el desembarque de dichos productos.
Artículo 4. Lugares autorizados para efectuar primera venta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, la primera venta de los productos pesqueros deberá realizarse en los siguientes lugares:
a) La primera venta de los productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y refrigerados deberá llevarse a cabo en las lonjas.
b) La primera venta de los productos procedentes de la actividad marisquera que se desarrolla desde embarcación se deberá realizar en las lonjas o en los centros de expedición asociados a lonja.
c) La primera venta de los productos procedentes de la actividad marisquera que se desarrolla a pie o en inmersión deberá realizarse en una lonja, en un centro de expedición asociado a lonja o en un establecimiento autorizado.
d) La primera venta de los productos pesqueros procedentes de la pesca de almadraba y de los productos pesqueros congelados o estabilizados a bordo o en tierra de algunas de las formas recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) núm. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, deberá realizarse en una lonja o en un establecimiento autorizado.
e) La primera venta de los productos de la acuicultura así como de la recolección de algas y argazos o arribazones deberá realizarse en una lonja, en los propios centros de producción, en un centro de expedición asociado a lonja o en otro establecimiento autorizado.
Artículo 5. Requisitos de las lonjas, centros de expedición asociados a lonja, establecimientos autorizados para la primera venta y centros de producción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, las lonjas, centros de expedición asociados a lonja, establecimientos autorizados y centros de producción deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión electrónica, tanto a la Administración competente como a los operadores, de la información establecida en este decreto.
b) Disponer de sistemas de pesaje verificados y aprobados por la Administración competente para el pesaje de los productos que tengan la obligación de cumplimentar una nota de venta conforme al artículo 11.
Artículo 6. Obligaciones de las personas titulares de lonjas, centros de expedición asociados a lonja, establecimientos autorizados y centros de producción.
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, las personas titulares de las lonjas, centros de expedición asociados a lonja, establecimientos autorizados y centros de producción deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de pesca y comercialización de los productos pesqueros puestos a la venta y, en especial, lo referente al control del tamaño mínimo de referencia de conservación de las especies, épocas de veda, cierres de las zonas de producción, límites o cuotas de captura, especies prohibidas, o cualquier otra medida de protección y conservación adoptada. Asimismo, en el caso de los productos sujetos a normas comunes de comercialización, únicamente podrán ponerse a la venta si cumplen dichas normas.
b) Garantizar el pesaje de los productos pesqueros que han de cumplimentar una nota de venta, con ocasión de su desembarque o descarga. Este pesaje se utilizará para la confección de la declaración de desembarque, el documento de transporte, la declaración de recogida y la nota de venta correspondiente.
c) Identificar el establecimiento autorizado mediante la colocación de un rótulo o sistema similar en lugar visible.
d) Publicar los horarios de apertura y cierre del establecimiento. Los horarios, así como las modificaciones que se produzcan, serán puestos en conocimiento de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina a través de la dirección de correo electrónico que se habilite para ello.
e) Garantizar que se cumplen las normas de control de la comercialización en origen de los productos pesqueros mediante la cumplimentación, emisión y transmisión electrónica de los documentos establecidos en el capítulo IV, según corresponda.
f) Entregar a la persona compradora, tras la primera venta, el albarán, factura o documento comercial que acredite la venta de los productos pesqueros y la información de trazabilidad establecida en el artículo 58 del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
g) Garantizar la correcta identificación de los productos pesqueros conforme a la legislación vigente.
h) Facilitar la labor de control e inspección a las autoridades competentes, suministrando la información que precisen para garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en la normativa de comercialización en origen de los productos pesqueros.
CAPÍTULO III
Lonjas y centros de expedición asociados a lonja
Artículo 7. Titularidad de las lonjas y centros de expedición asociados a lonja.
1. Las lonjas y los centros de expedición asociados a lonja serán gestionados por las organizaciones representativas del sector pesquero extractivo o, en su defecto, por otras entidades públicas o privadas.
2. La Autoridad Portuaria competente otorgará el título habilitante para la ocupación de la lonja y del centro de expedición asociado a la lonja de conformidad con la legislación aplicable.
3. Cuando la Autoridad Portuaria optase por la gestión y explotación directa de la lonja y del centro de expedición asociado a lonja, deberá observar las obligaciones que el presente decreto atribuye a las personas titulares de las lonjas y centros de expedición asociados a lonja para el control de la comercialización en origen de los productos pesqueros.
Artículo 8. Registro de compradores.
1. Las personas titulares de las lonjas y de los centros de expedición asociados a lonja deberán disponer de un registro propio actualizado de compradores que puedan adquirir productos pesqueros en su lonja y centro de expedición asociado. Se considerarán compradores las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos legales establecidos para el ejercicio de esta actividad profesional y, cuando no paguen al contado, presenten los avales o fianzas que garanticen los pagos de las adquisiciones realizadas.
2. El registro de compradores contendrá, como mínimo, la siguiente información: nombre o denominación, NIF/CIF, dirección o domicilio social, teléfono, correo electrónico y persona de contacto. Respecto a la información sobre dichos datos se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. La baja en el registro se realizará a solicitud del comprador o por la persona titular de la lonja o centro de expedición asociado, por no mantener los requisitos exigidos para su inscripción.
4. La persona titular de la lonja y del centro de expedición asociado a lonja, deberá remitir a la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina en la primera quincena del año la relación de compradores que figuren inscritos en su registro a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1. d) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo. Asimismo, comunicará las altas y bajas de compradores registrados que se produzcan durante el año. Esta información se remitirá en soporte electrónico a través del Sistema de Información establecido en el artículo 17.
Artículo 9. Modalidades de transacción en la primera venta en lonja y centros de expedición asociados a lonja.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, la primera venta de los productos pesqueros en lonja y centro de expedición asociado a lonja se realizará por cualquier método admitido en Derecho, incluida la subasta o el contrato. Los productos deberán pasar obligatoriamente por la lonja o el centro de expedición asociado a la lonja para el pesaje y control de los mismos.
2. Sin perjuicio de los supuestos establecidos en el artículo 2.3 y el capítulo I del título II de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, los contratos suscritos para los productos pesqueros que se comercialicen a través de la lonja o del centro de expedición asociado a lonja se formalizarán por escrito y deberán tener, como mínimo, la siguiente información:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) Identificación de la especie o especies pesqueras objeto del contrato.
c) Precio del contrato, referido a la especie o especies objeto del contrato.
d) Duración o plazo de ejecución, salvo que se trate de un contrato de ejecución instantánea.
3. Las personas titulares de las lonjas y centros de expedición asociados a lonja deberán registrar los contratos que se realicen entre persona productora y persona compradora, haciendo referencia en la nota de venta a que se refiere el artículo 11, a esta modalidad de transacción.
Los contratos que se registren en la lonja y centro de expedición asociado a lonja serán puestos en conocimiento de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina y de la Autoridad Portuaria que corresponda, en el plazo de quince días desde su formalización a través del Sistema de Información que establece el artículo 17.
4. Las lonjas y centros de expedición asociados a lonja que dispongan de los equipos y medios necesarios podrán realizar subastas electrónicas, presenciales o no, siempre que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto en todo lo que le sea de aplicación.
Artículo 10. Segundas ventas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4.6 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, dentro de los recintos de las lonjas y centros de expedición asociados a lonja y sobre aquellos productos pesqueros que tengan la obligación de efectuar una nota de venta, no se podrán realizar segundas subastas o ventas de lotes que hayan sido previamente adjudicados o vendidos. No tendrán la consideración de segundas ventas aquellas que resulten de una transacción previa fallida.
CAPÍTULO IV
Documentos vinculados a la comercialización en origen de los productos pesqueros
Artículo 11. Nota de venta.
1. Es obligatorio cumplimentar una nota de venta cuando se produce la primera venta de los siguientes productos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2:
a) Productos de la pesca extractiva marítima y del marisqueo vivos, frescos o refrigerados.
b) Productos de la pesca extractiva marítima congelados, ultracongelados, transformados o estabilizados a bordo o en tierra de algunas de las formas recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) núm. 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013.
2. No será necesario cumplimentar una nota de venta cuando se trate de productos de la acuicultura o de la recolección de algas y argazos o arribazones, conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
3. Las personas titulares de las lonjas, de los centros de expedición asociados a lonja y de los establecimientos autorizados de productos pesqueros serán responsables de la cumplimentación, emisión y transmisión electrónica de la nota de venta.
4. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina determinará el formato de la nota de venta y la información que debe contener teniendo en cuenta el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo y lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto.
Artículo 12. Declaración de recogida.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, cuando los productos pesqueros que deban cumplimentar una nota de venta estén destinados a ser almacenados en vivo o estabilizados de alguna de las maneras recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) núm. 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, para una venta ulterior, las lonjas, los centros de expedición asociados a lonja o establecimientos autorizados cumplimentarán una declaración de recogida que entregarán a las personas productoras.
2. No será necesario cumplimentar, a su entrada en la lonja, centro de expedición asociado a lonja o en el establecimiento autorizado, una declaración de recogida, en el caso de comercializarse en la venta programada inmediatamente posterior, siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes.
3. Las personas titulares de las lonjas, centros de expedición asociados a lonja y establecimientos autorizados serán responsables de la cumplimentación, emisión y de la transmisión electrónica de la declaración de recogida.
4. En el caso de productos que obligatoriamente deben venderse en una lonja o en un centro de expedición asociado a lonja, se deberá identificar el vehículo de transporte en la declaración de recogida cuando el almacenamiento se produzca fuera del recinto portuario. Este documento será válido para retornar a la lonja que emitió la declaración de recogida a fin de efectuar la primera venta. En el caso de que se efectúe la primera venta en otra lonja o en otro centro de expedición asociado a lonja, u otro establecimiento autorizado, será necesaria la emisión del documento de transporte conforme al artículo 13.
5. Cuando se produzca la primera venta de los productos previamente almacenados, la persona titular de la lonja, centro de expedición asociado a lonja o establecimiento autorizado, habrá de incluir en la nota de venta la referencia a la declaración de recogida.
6. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina determinará el formato de la declaración de recogida y la información que debe contener teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, y lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto.
Artículo 13. Documento de transporte.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, los productos pesqueros para los cuales sea obligatoria la cumplimentación de una nota de venta y que se transporten a una lonja, centro de expedición asociado a lonja o establecimiento autorizado distinto al puerto o lugar de desembarque para efectuar la primera venta irán acompañados de un documento de transporte.
No será necesario presentar un documento de transporte si los productos se transportan dentro de una zona portuaria siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes.
2. La persona titular de la lonja del puerto donde se hayan desembarcado los productos cumplimentará y entregará a la persona transportista el documento de transporte.
3. El documento de transporte se cumplimentará por la persona transportista, o por la persona productora que lo entregará a la persona transportista, cuando se trate de:
a) Productos pesqueros que se desembarquen en un lugar autorizado que no disponga de lonja.
b) Productos pesqueros que se desembarquen fuera del horario de funcionamiento de la lonja y se trasladen para su primera venta a otra lonja, centro de expedición asociado a lonja o establecimiento autorizado.
c) Productos procedentes de la pesca con arte de almadraba.
d) Productos procedentes de la actividad marisquera que se desarrolla a pie o en inmersión.
4. El documento de transporte incluirá, cuando proceda, la información del documento de registro que establece el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, cuando se trate de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.
5. La persona responsable de la cumplimentación, emisión y transmisión electrónica del documento de transporte deberá entregar a la persona transportista una copia en formato papel o electrónico del citado documento.
6. La persona transportista será responsable de disponer en formato papel o electrónico del documento de transporte que acompaña a los productos pesqueros y de entregarlo en la lonja, centro de expedición asociado a lonja o establecimiento autorizado de destino. Asimismo, será responsable de la correspondencia de la mercancía transportada con el documento de transporte que la acompaña.
7. Cuando se produzca la primera venta de los productos pesqueros, la persona titular de la lonja, centro de expedición asociado a lonja o establecimiento autorizado, habrá de incluir en la nota de venta la referencia al documento de transporte, estando prohibida la venta de los productos transportados si no se dispone de un documento de transporte debidamente cumplimentado.
8. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina determinará el formato del documento de transporte y la información que debe contener teniendo en cuenta, como mínimo, la establecida en el artículo 10 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo y lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto.
Artículo 14. Documento de trazabilidad para la primera venta de productos de la acuicultura producción de algas y recogida de argazos o arribazones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, cuando se produzca la primera venta de productos de la acuicultura o la primera venta de algas y argazos o arribazones, la persona titular de la lonja, del centro de expedición asociado a lonja, del establecimiento autorizado o del centro de producción, cumplimentará un documento de trazabilidad que deberá transmitir de forma electrónica al siguiente operador y estar a disposición de las Administraciones Públicas.
2. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina determinará el formato del documento de trazabilidad y la información que debe contener de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, y lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto.
Artículo 15. Resumen mensual de primeras ventas de productos de la acuicultura, algas y argazos o arribazones.
1. La persona titular de la lonja, del centro de expedición asociado a lonja, del establecimiento autorizado o del centro de producción, será la responsable de remitir, cuando proceda, un resumen mensual de las ventas efectuadas de productos de la acuicultura y de la recolección de algas y argazos o arribazones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
2. El resumen mensual será transmitido electrónicamente a la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina en la primera quincena del mes siguiente al que se refieran las operaciones de venta conforme a lo dispuesto en el artículo 17, y contendrá la siguiente información:
a) Identificación del establecimiento de primera venta.
b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.
c) Las cantidades de cada especie vendida, expresada en kilogramos netos.
d) El precio medio por kilogramo de cada especie vendida, expresado en euros y sin incluir impuestos.
Artículo 16. Datos de producción de almadrabas.
Las personas titulares de la autorización para el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba remitirán en la primera quincena del mes siguiente al que finalice la campaña de pesca a la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina, conforme al artículo 17, los datos de su producción desglosada por especies, indicando el volumen expresado en kilogramos, destinado a:
a) La primera venta en lonja.
b) La primera venta en establecimientos autorizados.
c) Las piscinas de engorde de atún.
d) La exportación directa desde el pesquero de almadraba.
Artículo 17. Sistema de Información para la cumplimentación, emisión y transmisión electrónica de los documentos vinculados a la comercialización en origen.
1. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina, establecerá un Sistema de Información para la cumplimentación, emisión y transmisión electrónica de las notas de venta, declaraciones de recogida, documentos de transporte, documentos de registro, documentos de trazabilidad, resúmenes mensuales de primeras ventas de productos de acuicultura y de la producción de algas y recogida de argazos o arribazones y datos de producción de almadrabas, garantizándose el cumplimiento de la obligación de transmisión de información derivada del artículo 12 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
2. Dicho Sistema de Información se utilizará igualmente por los titulares de lonjas y centros de expedición asociados a lonja para la remisión de los datos incluidos en su registro de compradores, de conformidad con el artículo 8.2, así como para la remisión de los datos de los contratos que se registren conforme al artículo 9.
3. El Sistema de Información, con indicación del formato y contenido de los documentos establecidos en este decreto, las instrucciones para su accesibilidad y utilización, así como los plazos y protocolos para la transmisión electrónica de la información, estará a disposición de las personas responsables, entre otros medios, a través del portal web de la Junta de Andalucía.
4. Los documentos vinculados a la comercialización en origen detallados en el apartado 1 estarán a disposición de la Autoridad Portuaria.
5. La falta de remisión, la remisión incompleta, incorrecta o fuera de plazo de los datos y documentos a que se refiere el apartado 1, podrá dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII.
6. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre este Sistema de Información y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.
La información del Sistema de Información que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO V
Trazabilidad de los productos pesqueros
Artículo 18. Información de trazabilidad.
1. Los productos pesqueros expedidos en primera venta deberán estar acompañados de la información de trazabilidad establecida en el artículo 58.5 del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. La información de trazabilidad debe estar disponible en todas las fases de comercialización del producto pesquero desde la captura, recolección o cosecha hasta la fase de venta al por menor.
2. La información de trazabilidad se transmitirá a través de un medio de identificación, ya sea un código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo o sistema de marcado similares. Para el cumplimiento de esta obligación, las personas operadoras deberán utilizar un medio de identificación legible y que les permita, en todo momento, acceder a la información completa de trazabilidad.
3. El medio de identificación elegido por la persona operadora deberá estar fijado al envase o envases que conforman el lote. Para las especies que, por su tamaño, no se comercialicen envasados, esta identificación habrá de estar fijada al producto.
Artículo 19. Etiquetas expedidas en las lonjas andaluzas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios que le sean de aplicación a los productos pesqueros, en las etiquetas expedidas por las lonjas y los centros de expedición asociados a lonja podrá figurar, cuando proceda, la denominación de los caladeros andaluces: «Golfo de Cádiz», Mediterráneo AndaluzIsla de Alborán y Estrecho de Gibraltar.
Artículo 20. Documentos de transporte de los productos pesqueros.
1. Si no se ha producido la primera venta, el transporte de los productos pesqueros para los que es obligatorio cumplimentar una nota de venta, deberá acompañarse del documento de transporte o declaración de recogida.
Tratándose de productos de la acuicultura y de algas y argazos o arribazones, será de aplicación lo establecido en el artículo 8.4 del real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
2. Después de la primera venta, el transporte de los productos pesqueros deberá acompañarse de la factura, albarán o la documentación que acredite la transacción efectuada que contendrá como mínimo la información prevista en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
3. La persona transportista deberá disponer de los documentos que correspondan en cada momento en formato papel o electrónico.
CAPÍTULO VI
Traslado de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos
Artículo 21. Expedición y documento de registro.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos que deban trasladarse desde la zona de producción hasta un centro de expedición o transformación antes de su venta al por menor, irán acompañados del correspondiente documento de registro que deberá ser cumplimentado por la persona productora.
Artículo 22. Traslado de los productos a centros de expedición, transformación o depuración.
1. Cuando los productos se trasladen a una lonja para su primera venta sin haber pasado previamente por un centro de expedición, la persona compradora tendrá la obligación de remitir los lotes adquiridos a un centro de expedición, establecimiento de transformación o centro de depuración.
2. Cuando sea obligatoria la depuración de los moluscos bivalvos vivos, ésta deberá realizarse antes de su traslado a un centro de expedición.
3. La persona titular de la lonja será responsable de cumplimentar, emitir y transmitir electrónicamente un nuevo documento de registro que mantenga la información contenida en el documento de registro inicial y en el que se actualicen las cantidades resultantes del proceso de primera venta. Dicho documento se entregará a la persona compradora en formato papel o electrónico.
4. La obligación de trasladar los productos a un centro de expedición o de transformación y, cuando proceda, a un centro de depuración, se hará constar expresamente en la documentación expedida por la lonja, así como en las etiquetas identificativas que se coloquen físicamente en los embalajes o envases de los productos.
5. La persona compradora será responsable de que los lotes de estos productos adquiridos en la lonja se trasladen hasta el centro de expedición o transformación, o, en su caso, hasta el centro de depuración.
Artículo 23. Productos procedentes de un centro de expedición.
Cuando los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos procedan de un centro de expedición para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y se presenten para su primera venta en una lonja, deberán estar convenientemente envasados y etiquetados por el centro de expedición de procedencia, conforme a lo dispuesto en el citado reglamento, y acompañados de la información relativa al documento de registro.
En este caso no se podrá alterar el contenido de los envases y se deberá mantener la etiqueta expedida por el centro de expedición.
Artículo 24. Productos procedentes del marisqueo a pie o en inmersión.
1. En el caso de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos procedentes del marisqueo a pie o en inmersión que se trasladen desde la zona de producción hasta una lonja, centro de expedición asociado o establecimiento autorizado, el documento de transporte contendrá, además, las indicaciones establecidas para el documento de registro en el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.4.
2. El documento de transporte y registro deberá cumplimentarse y transmitirse por medios electrónicos según lo establecido en el artículo 17.
Artículo 25. Productos procedentes de la acuicultura.
En el caso de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos procedentes de la acuicultura que deban cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, la primera venta podrá producirse antes o después de la expedición o transformación, o depuración en su caso.
CAPÍTULO VII
Autorización a lonjas, centros de expedición asociados a lonja y establecimientos autorizados para realizar la primera venta de productos pesqueros
Artículo 26. Autorización a lonjas, centros de expedición asociados a lonja y establecimientos autorizados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y en el artículo 2.2.d) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, las lonjas, los centros de expedición asociados a lonja y otros establecimientos que vayan a realizar la actividad de primera venta de productos pesqueros deberán disponer de una autorización otorgada por la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina.
Artículo 27. Solicitud y documentación.
1. La solicitud se ajustará al modelo establecido en el anexo y se presentará preferentemente en el registro de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura marina de la provincia donde radique el establecimiento para el que se solicita la autorización, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Con la solicitud se deberá aportar la siguiente documentación:
a) NIF de la persona física o jurídica solicitante y, en su caso, de la persona que la represente con la documentación que acredite dicha representación.
b) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad solicitante, en su caso.
c) Documentación acreditativa de la titularidad del inmueble en el que se efectuará la primera venta de los productos pesqueros. Cuando el establecimiento se ubique en un recinto portuario, será suficiente una declaración responsable de que la persona o entidad solicitante dispone de la preceptiva concesión o autorización de ocupación del inmueble otorgada por la Autoridad Portuaria competente.
d) Declaración responsable de que el establecimiento en el que se va a desarrollar la primera venta dispone de equipos informáticos y, en su caso, sistemas de pesaje adecuados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.
e) Declaración responsable de que el establecimiento en el que se va a desarrollar la primera venta se encuentra inscrito en el Registro General Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.
3. Las declaraciones responsables referidas en el apartado anterior, se realizarán conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 28. Instrucción y propuesta de resolución.
1. La Delegación Territorial o Provincial correspondiente procederá al examen de la documentación y comprobará que la persona interesada dispone, cuando proceda, del título habilitante para la ocupación y explotación del inmueble portuario otorgado por la Autoridad Portuaria, así como del título habilitante para la realización de cultivos y marinos y de la inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.
2. Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La Delegación Territorial o Provincial elevará propuesta de resolución a la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina.
Artículo 29. Resolución y vigencia de la autorización.
1. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina dictará la resolución de autorización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de autorización podrá entenderse desestimada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las autorizaciones de primera venta mantendrán su vigencia en tanto se cumplan las condiciones de su otorgamiento y no se incurra en las causas de revocación y extinción.
3. Las autorizaciones otorgadas por la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina no eximen a las personas titulares de las mismas de la obligación de obtener cuantas licencias, trámites, permisos, concesiones o autorizaciones sean exigibles en virtud de otras normativas de aplicación.
Artículo 30. Revocación y extinción de la autorización.
1. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina revocará la autorización, mediante el procedimiento administrativo instruido al efecto, por alguna de las siguientes causas:
a) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización.
b) Incumplimiento de las obligaciones establecidas para la comercialización en origen en el presente decreto.
c) Cese de la actividad de primera venta durante doce meses consecutivos sin causas justificadas, entendiendo por cese de la actividad la no remisión de los documentos que acreditan la primera venta.
d) Incumplimiento de la normativa vigente en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a), en el artículo 103.a), c), g), j), m) y p), y en el artículo 104.a) y b) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
2. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina declarará extinguida la autorización, mediante el procedimiento administrativo instruido al efecto, por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia expresa de la persona titular.
b) Pérdida de la titularidad de la lonja, centro de expedición asociado a lonja o del establecimiento autorizado.
c) Cancelación en el Registro General Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.
CAPÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
Artículo 31. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se sancionará de conformidad con lo previsto en el capítulo V, del título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, sobre infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y en la Ley 12/2013, de 2 de agosto.
Disposición adicional primera. Lonjas y centros de expedición asociados a lonja.
Las lonjas y centros de expedición asociados a lonja que, a la entrada en vigor del presente decreto, dispongan de títulos habilitantes para la ocupación y explotación otorgados por la Autoridad Portuaria competente, se entenderá que tienen concedida la autorización de primera venta con los mismos efectos que prevé el artículo 29.
Disposición adicional segunda. Centros de expedición autorizados para la comercialización en origen de productos procedentes de la actividad marisquera que se desarrolla a pie o en inmersión.
Los centros de expedición que, a la entrada en vigor del presente decreto, dispongan de una resolución de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina que les faculte para la realización de la actividad de comercialización en origen, se consideran establecimientos autorizados a efectos de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición adicional tercera. Establecimientos autorizados para la primera venta de productos congelados y productos procedentes de la modalidad de pesca de almadraba.
Los establecimientos que, a la entrada en vigor del presente decreto, dispongan de una resolución de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina para la realización de la actividad de comercialización en origen se consideran establecimientos autorizados para la primera venta a efectos de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición adicional cuarta. Primera venta del cangrejo rojo.
Por su condición de especie exótica invasora afectada por las prohibiciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la primera venta del cangrejo rojo, únicamente podrá realizarse, y de forma excepcional, cuando provenga de un plan de control adoptado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) núm. 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.
Disposición transitoria única. Formato de los documentos vinculados a la comercialización en origen de los productos pesqueros
A la entrada en vigor del presente decreto y hasta que la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura marina no establezca el Sistema de Información para la cumplimentación, emisión y transmisión electrónica de los documentos vinculados a la comercialización en origen, el formato, la cumplimentación y la transmisión de dichos los documentos se ajustará a las Instrucciones de comercialización en origen de los productos pesqueros publicadas en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y expresamente:
a) Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, a excepción del capítulo V del referido decreto relativo a las Organizaciones y Asociaciones de Productores y Compradores, que mantendrá su vigencia.
b) Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía, a excepción de aquellos artículos referidos a la autorización de actividad de los centros de expedición y depuración y al Registro Oficial de Centros de Expedición y Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía, en concreto, los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 13 y 14, que mantendrán su vigencia.
c) Orden de 4 de marzo de 1998, por la que se desarrolla el reconocimiento de las Organizaciones de Productores Pesqueros, Asociaciones de Productores y Asociaciones de Compradores y el Censo de Compradores de las lonjas, previstos en el decreto que se cita, excepto los artículos 2, 3 y 4.
d) Orden de 21 de enero de 1999, por la que se establecen medidas para la aplicación del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.
e) Orden de 13 de diciembre de 2004, por la que se regula el uso de la Marca Pescado de la Costa.
f) Orden de 21 de septiembre de 2010, por la que se aprueba el Documento de Registro para moluscos gasterópodos, equinodermos marinos, tunicados y otros invertebrados marinos vivos susceptibles de comercialización para consumo humano.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de pesca y acuicultura marina para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de julio de 2018
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía | |
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |