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Procedimiento: 129/14. Ejecución de títulos judiciales 146/2018. Negociado: 2E.
NIG: 4109144S20140001308.
De: Don Pedro Domínguez Fernández.
Abogado: Antonio Zambrana Ruiz.
Contra: Savitel DOC, S.L., y José María Da-Rosa Tato.
EDICTO
Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Número Cinco de Sevilla.
Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 146/2018 a instancia de la parte actora don Pedro Domínguez Fernández contra Savitel DOC, S.L., y José María Da-Rosa Tato sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado Resolución de fecha 5.7.18 del tenor literal siguiente:
AUTO
En Sevilla, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Dada cuenta y;
HECHOS
Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don Pedro Domínguez Fernández, contra Savitel DOC, S.L., se dictó resolución judicial en fecha 16.10.17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Que estimando la demanda formulada por Pedro Domínguez Fernández contra Savitel DOC, S.L., y José María Da Rosa Tito, debo condenar y condeno con carácter solidario a las demandadas a que abonen al actor la suma de 10.500 euros más el 10% en concepto de interés por mora.»
Segundo. Dicha resolución judicial es firme.
Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de la condena.
Cuarto. La demandada se encuentra en paradero desconocido.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia o resolución judicial ejecutable o título se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (artículo 84.5 de la LRJS).
Tercero. Encontrándose la ejecutada en paradero desconocido procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del la LRJS librar oficio a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes y derechos del deudor de los que tengan constancia y dese audiencia al Fondo de Garantía Salarial a fin de que inste las diligencias que a su derecho interesen de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la LRJS.
PARTE DISPOSITIVA
S.S.ª Iltma. dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Savitel DOC, S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 14.429,59 euros en concepto de principal (10.500 € más 3.929,59 € de intereses por mora), más la de 2.885,91 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.
Dése audiencia al Fondo de Garantía Salarial para que en el plazo de quince días insten las diligencias que a su derecho interesen.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).
Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma la Iltma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Sevilla. Doy fe.
La Magistrada-Juez. La Letrada Admon. Justicia.
DECRETO
Letrada de la Admón. de Justicia doña Araceli Gómez Blanco.
En Sevilla, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
HECHOS
Primero. En los presentes autos, en el día de la fecha, se ha despachado ejecución por la vía de apremio toda vez que no se ha satisfecho, voluntariamente por la demandada, la cantidad líquida objeto de condena.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 249.1 de la LRJS, el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art. 84.5 de la LRJS).
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario Judicial, deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de obtener relación de los bienes o derechos del deudor de los que tenga constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. Igualmente podrá el Secretario Judicial, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.
Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo: De conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito en 1998 por el Consejo General del Poder Judicial y los organismos públicos AEAT, INSS, TGSS, INE, INEM y ISM con el fin de obtener información contenida en los ficheros automatizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, y para satisfacción de la deuda objeto del procedimiento a cargo del deudor, recábese directamente por este Juzgado de la Base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información necesaria sobre el Patrimonio del deudor y con su resultado se acordará.
De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo de los siguientes bienes propiedad de la parte ejecutada Savitel DOC, S.L.:
- Embargo telemático de las cuentas bancarias que tengan convenio con el CGPJ.
- Embargo telemático de las devoluciones por cualquier concepto de la Agencia Tributaria.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso directo de revisión, en el plazo de tres días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en la que se hubiera incurrido.
Así lo acuerdo y firmo.
La Letrada Admon. Justicia.
AUTO
Magistrada-Juez, Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga.
En Sevilla, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
El anterior escrito presentado por el Letrado don Antonio Zambrana Ruiz en nombre y representación de don Pedro Domínguez Fernández, únase a los autos de su razón y,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En este procedimiento se ha dictado auto que ha sido notificado a las partes litigantes.
Segundo. En la parte dispositiva de la referida resolución figuran los siguientes párrafos:
«S.S.ª Iltma. dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Savitel DOC, S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 14.429,59 euros en concepto de principal (10.500 € más 3.929,59 € de intereses por mora), más la de 2.885,91 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.»
En consecuencia en la parte dispositiva del decreto de la misma fecha se acuerda el embargo de bienes de la entidad Savitel DOC, S.L.
Tercero. Pedro Domínguez Fernández ha solicitado la aclaración del auto en el siguiente sentido: Se ha despachado ejecución únicamente contra Savitel DOC, S.L., habiéndose omitido por error a José María Da-Rosa Tato.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 214.1 de la LEC establece que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que dicten después de firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Segundo. En este caso procede acceder a la aclaración del auto por cuanto se ha producido un error al omitir a la otra parte condenada don José María Da-Rosa Tato, por lo que en la parte dispositiva de dicha auto donde dice:
«S.Sª. Iltma. dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Savitel DOC, S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 14.429,59 euros en concepto de principal (10.500 € más 3.929,59 € de intereses por mora) , más la de 2.885,91 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.»
Procede decir:
«S.S.ª Iltma. dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Savitel DOC, S.L., y don José María Da-Rosa Tato en cantidad suficiente a cubrir la suma de 14.429,59 euros en concepto de principal (10.500 € más 3.929,59 € de intereses por mora), más la de 2.885,91 euroscalculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.»
Asimismo procede en consecuencia la aclaración de la parte dispositiva del decreto de la misma fecha y donde dice:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo de los siguientes bienes propiedad de la parte ejecutada Savitel DOC, S.L.:
- Embargo telemático de las cuentas bancarias que tengan convenio con el CGPJ.
- Embargo telemático de las devoluciones por cualquier concepto de la Agencia Tributaria.»
Procede decir:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo de los siguientes bienes propiedad de la parte ejecutada Savitel DOC, S.L., y don José María Da-Rosa Tato:
- Embargo telemático de las cuentas bancarias que tengan convenio con el CGPJ
- Embargo telemático de las devoluciones por cualquier concepto de la Agencia Tributaria.»
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO:
1. Estimar la solicitud de Pedro Domínguez Fernández de aclarar la parte dispositiva del auto dictado en este procedimiento con fecha 5.7.18 en el sentido que se indica a continuación:
Donde dice: «S.S.ª Iltma. dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Savitel DOC, S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 14.429,59 euros en concepto de principal (10.500 € más 3.929,59 € de intereses por mora), más la de 2.885,91 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación»,
Debe decir: «S.S.ª Iltma. dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Savitel DOC, S.L., y don José María Da-Rosa Tato en cantidad suficiente a cubrir la suma de 14.429,59 euros en concepto de principal (10.500 € mas 3.929,59 € de intereses por mora), más la de 2.885,91 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación», quedando subsistente el resto de la resolución aclarada.
Asimismo en la parte dispositiva del decreto de fecha 5.7.18, donde dice:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo de los siguientes bienes propiedad de la parte ejecutada Savitel DOC, S.L.:
- Embargo telemático de las cuentas bancarias que tengan convenio con el CGPJ.
- Embargo telemático de las devoluciones por cualquier concepto de la Agencia Tributaria.»
Debe decir: «De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo de los siguientes bienes propiedad de la parte ejecutada Savitel DOC, S.L., y don José María Da-Rosa Tato:
- Embargo telemático de las cuentas bancarias que tengan convenio con el CGPJ.
- Embargo telemático de las devoluciones por cualquier concepto de la Agencia Tributaria», quedando subsistente el resto del decreto aclarado.
2. Incorporar esta resolución al libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución.
Contra este auto no cabe interponer recurso sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse frente a la resolución aclarada.
La Magistrada. Doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia.
Y para que sirva de notificación al demandado Savitel DOC, S.L., y José Maria Da-Rosa Tato actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Sevilla, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).»
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