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El hongo Plenodomus tracheiphilus (sin. Phoma tracheiphila) ocasiona la enfermedad denominada «mal seco de los cítricos», una grave enfermedad fúngica vascular de los cítricos, fundamentalmente del limonero, que causa importantes pérdidas económicas en explotaciones de cítricos de los países de la cuenca mediterránea en los que está presente.
Aunque prácticamente todos los cítricos (Citrus, L.) son sensibles a infecciones artificiales de Plenodomus tracheiphilus, el hospedante principal es el limón. Los géneros Citrus, Fortunella, Poncirus y Severinia presentan diferente grado de resistencia/sensibilidad a la enfermedad.
En julio del año 2015 se confirmó la presencia de la enfermedad en algunos municipios de la provincia de Málaga como primera detección en el territorio nacional, lo que motivó la adopción de las medidas necesarias para la erradicación del organismo nocivo y evitar su propagación al resto del territorio de la Comunidad Autónoma. Para ello, se dictó la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Málaga, por la que se dictaban medidas fitosanitarias obligatorias en el programa oficial de erradicación del organismo nocivo Plenodomus tracheiphilus (Petri) Gruyter, Aveskamp & Verkley (sinonimia Phoma tracheiphila), agente causal del «Mal seco de los cítricos», en la provincia de Málaga. Posteriormente, se emitieron distintas resoluciones dictadas en el período 2015-2017 que afectaban a las detecciones de la plaga en dicho período.
Mediante Resolución de fecha 12 de julio de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, se declaró oficialmente la existencia de la plaga Plenodomus tracheiphilus (Petri) Gruyter, Aveskamp & Verkley, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Este organismo nocivo se encuentra regulado por la Unión Europea mediante la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, encontrándose incluido en el Anexo II, Parte A, Sección II. Esta Directiva está traspuesta al ordenamiento jurídico nacional por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros; en relación con organismos nocivos de cuya presencia se tiene constancia en la Unión Europea y cuyos efectos son importantes para toda ella.
El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, en su artículo 16, dispone que en caso de detectarse la presencia de cualquiera de los organismos nocivos incluidos en el Anexo II, Parte A, Sección II, se adoptarán todas las medidas necesarias para su erradicación o, si ésta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión.
Para luchar contra la introducción de esta plaga en nuestro país, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), asesorado por expertos y en colaboración con las Comunidades Autónomas, ha diseñado un programa público denominado Plan Nacional de Contingencia de Plenodomus tracheiphilus. Este Plan incluye un protocolo de prospecciones para su detección precoz, y un programa de erradicación que recoge las medidas que deben adoptarse en caso de que aparezca.
La Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural a través del Plan Andaluz de Sanidad Vegetal 2016, establece en sus controles oficiales la realización de prospecciones para la detección de este organismo nocivo.
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, establece en su artículo 14.1 que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o ambiental, la autoridad competente verificará la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares precisas que estime necesarias para evitar su propagación. Asimismo, en su artículo 18 se detallan las medidas fitosanitarias que se pueden adoptar en aplicación de la misma y, entre ellas, se encuentra la destrucción del material vegetal que pueda ser un vehículo para la dispersión de una plaga.
Por otra parte, el artículo 6.2 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, establece que las personas afectadas por la obligatoriedad de lucha contra una plaga se beneficiarán de la asistencia técnica y las ayudas económicas que, en su caso, se determinen en la norma correspondiente. En ese sentido, cuando las medidas establecidas supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezca en la norma reguladora y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.
El Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1/7/2014 p. 1), establece en su artículo 26 la posibilidad de indemnizar a los interesados por los costes de prevención, control y erradicación de plagas vegetales y para reparar los daños causados por plagas vegetales.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y considerando que estas indemnizaciones son compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c) del Tratado, están exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, en cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 2 al 13 del artículo 26 y Capítulo I del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014. No obstante, de conformidad con el artículo 9 del citado Reglamento procede la publicación e información de las mismas. En consecuencia, como cumplimiento de lo estipulado en el citado artículo, estas indemnizaciones han sido comunicadas y registradas por la Comisión Europea como ayuda SA.49863(2017/XA).
Por todo ello, de acuerdo con la detección de los focos de la plaga en 2015 y 2016 en la provincia de Málaga, y como consecuencia de la ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias de arranque y destrucción previstas en las resoluciones dictadas en el período 2015/2017 por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Málaga, citadas en el párrafo tercero, así como de los posibles nuevos focos que pudieran detectarse, corresponde regular mediante la presente disposición las indemnizaciones derivadas de las citadas medidas fitosanitarias, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11, 13, 16, 20 y 23 de la Constitución Española.
El Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, establece en su artículo 1.1 que corresponde a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de la política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural, de conformidad con lo señalado en el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene como objeto establecer las indemnizaciones que puedan producirse como consecuencia de la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias para la prevención y lucha contra Plenodomus tracheiphilus; que se calcularán mediante los baremos previstos en la presente Orden.
2. Lo dispuesto en esta Orden es de aplicación a las plantaciones y material vegetal de cítricos incluido en las zonas demarcadas, afectadas por el organismo nocivo Plenodomus tracheiphilus, establecidas en las distintas resoluciones dictadas en el período 2015/2017, por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Málaga, y confirmadas mediante Resolución de fecha 12 de julio de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia de la plaga Plenodomus tracheiphilus (Petri) Gruyter, Aveskamp & Verkley, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
a) Explotación agraria: Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en si misma una unidad técnico-económica.
b) Propietario de explotación: Persona física o jurídica que posee el derecho de propiedad de la tierra, acreditado mediante escritura de propiedad o certificado del registro de la propiedad.
c) Especie sensible: Material vegetal que presenta diferente grado de resistencia/sensibilidad a una enfermedad.
2. Asimismo, y de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y con el artículo 2 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, se entenderá por:
a) Titular de explotación: La persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asuma el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el Capítulo II del Título II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.
b) Plantación: Cualquier operación de colocación de vegetales que permitan su crecimiento o reproducción/multiplicación ulteriores.
c) Organismos nocivos: Los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales que pertenezcan al reino animal o vegetal, o se presenten en forma de virus, micoplasma u otros agentes patógenos.
Artículo 3. Indemnizaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, cuando las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, se compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización.
2. En el ámbito de aplicación de la presente Orden, se entenderá como indemnizable la totalidad de los gastos justificados de arranque y destrucción de material vegetal ordenados por el órgano competente en materia de sanidad vegetal, así como el valor de las plantaciones de cítricos y el material vegetal de productores y comercializadores situado en vivero, conforme a los baremos y las cuantías de las indemnizaciones establecidas en el Anexo I de la presente Orden.
3. Para el cálculo de las indemnizaciones fijadas se considerará el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante facturas, excluyendo el importe correspondiente al Impuesto de Valor Añadido, y justificantes de pago para todas aquellas operaciones que no se hayan ejecutado con medios propios.
En el caso de operaciones ejecutadas por medios propios, el interesado deberá acreditar, mediante valoración estimativa, los gastos del personal dedicado al arranque y destrucción del material vegetal, así como los derivados por la utilización de maquinaria para dicho arranque. Este aspecto deberá ser comprobado in situ e informado en la propuesta de resolución por el órgano competente en materia de sanidad vegetal de la Delegación Territorial correspondiente.
4. No serán indemnizables las plantaciones o el material vegetal afectado, en aquellos casos que se constate que las mismas se encuentran en estado de abandono conforme se define en el anexo VI del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre aplicación a partir del 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como la gestión y control de pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
5. La indemnización y cualesquiera otros pagos recibidos por la persona o entidad beneficiaria, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguro para los mismos costes indemnizados se limitará al 100% de los costes indemnizables, de conformidad con lo recogido en el artículo 26.13 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
6. No se concederá indemnización cuando se haya incumplido o transgredido la normativa fitosanitaria europea, nacional o autonómica, en ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
Artículo 4. Financiación e implantación de las indemnizaciones.
1. La financiación se realizará en un 50% con cargo a los créditos aportados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y el otro 50% con cargo a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural por la aportación de recursos propios de la Comunidad Autónoma, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.
2. Las indemnizaciones por los costes de prevención, control y erradicación de plagas vegetales y para reparar los daños causados por plagas vegetales, se implantarán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la plaga haya ocasionado el coste de dicha indemnización, la cual se pagará en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 26.6 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
Artículo 5. Personas o entidades beneficiarias y requisitos.
1. Podrán ser personas o entidades beneficiarias de estas indemnizaciones los propietarios de explotaciones de cítricos, los titulares de explotaciones, sólo en el caso de que puedan justificar la inversión de la plantación realizada en la explotación, y los productores y comercializadores de material vegetal de cítricos, afectados por la adopción de las medidas fitosanitarias obligatorias encaminadas a la erradicación o contención de la plaga Plenodomus tracheiphilus.
2. Las personas o entidades beneficiarias deberán tener carácter de pequeña y mediana empresa agraria «PYME», de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1 y 26.1 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
3. Para la posible concesión de la indemnización, las personas o entidades dedicadas a la producción o comercialización de material vegetal de cítricos deberán estar inscritos, en el momento de la inspección, en el Registro Oficial de Productores, Comerciante e Importadores de Vegetales (ROPCIV), establecido en el artículo 10 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo.
4. No podrán beneficiarse de estas indemnizaciones las personas o entidades que estén en crisis, en virtud del artículo 1.6.b) ii) del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, y de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.14 del citado Reglamento, con la excepción de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a los daños o pérdidas causados por las plagas vegetales declaradas.
5. Asimismo, no podrán beneficiarse las personas o entidades que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, después de una decisión previa de la Comisión, que declarase una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, en cumplimiento del artículo 1.5.a) del mencionado Reglamento.
Artículo 6. Solicitud, plazo de presentación, documentación y resolución de las indemnizaciones.
1. Una vez ejecutadas las medidas fitosanitarias obligatorias, las personas o entidades interesadas podrán presentar una solicitud de indemnización por aplicación de dichas medidas, conforme al modelo Anexo II de la presente Orden.
Las solicitudes que irán dirigidas a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que corresponda, de acuerdo con sus respectivos ámbitos territoriales, se podrán presentar en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, en la dirección: http://lajunta.es/142gp; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 82 a 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El plazo de presentación de la solicitud será de 1 año contado a partir de la fecha de ejecución de la medidas fitosanitarias obligatorias por arranque y destrucción.
Finalizado el plazo señalado en el párrafo anterior sin haber presentado solicitud de indemnización, se entenderá que la persona o entidad interesada desiste de su derecho a ser indemnizado.
3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad solicitante, en su caso.
b) Documentación acreditativa de la representación que ostenta el firmante de la solicitud, en su caso.
c) Identificación de las personas o entidades solicitantes, con indicación de la condición de propietario y/o titular de la explotación citrícola objeto de la indemnización, mediante escritura de propiedad o certificado del registro de la propiedad, y contrato de arrendamiento, en el caso de arrendamiento.
d) Documentación acreditativa del origen del material vegetal sólo para plantaciones con edad inferior a 5 años.
e) Facturas justificativas de los gastos ocasionados por arranque y destrucción del material vegetal en aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias.
f) Valoración económica estimada de los gastos del personal dedicado al arranque y destrucción del material vegetal, así como de los derivados por la utilización de maquinaria para dicho arranque, en el caso de operaciones ejecutadas por medios propios.
g) Valoración económica de los posible daños causados por aplicación de medidas cautelares, conforme al Anexo I de la presente Orden.
4. De conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración o aportados anteriormente por dicho interesado a la mencionada Administración, siempre que el mismo haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados.
5. La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que corresponda, a propuesta del órgano competente en materia de sanidad vegetal de dicha Delegación Territorial, emitirá la resolución para la concesión de indemnización por la ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias.
La resolución contendrá el siguiente contenido mínimo:
a) La indicación de las personas o entidades beneficiarias de la indemnización.
b) La cuantía de la indemnización, y en su caso, los conceptos en que se desglose la partida presupuestaria del gasto, y el porcentaje con respecto al presupuesto aceptado.
c) La cuantía o el porcentaje aportado con fondos del MAPAMA.
d) La forma y secuencia del pago, y los requisitos exigidos para su abono.
e) Las condiciones que, en su caso, se impongan a las personas o entidades beneficiarias.
f) Los recursos que contra la resolución procedan, órganos administrativos o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, conforme se establece en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa será de tres meses, y se computará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
Finalizado el plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, las personas o entidades interesadas podrán entender desestimadas sus pretenciones por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía.
Disposición adicional única. Habilitación para la actualización de los Anexos.
Se faculta al Director General de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar, mediante Resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los Anexos de la presente Orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos.
Disposición transitoria primera. Plazo de presentación de solicitudes para las personas y entidades que hayan ejecutado las medidas fitosanitarias obligatorias contra Plenodomus tracheiphilus, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
Se establece un plazo de 6 meses para la presentación de solicitudes, a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden, para aquellos propietarios y/o titulares de explotaciones, y productores y comercializadores de material vegetal de cítricos incluidos en las zonas demarcadas, afectadas por el organismo nocivo Plenodomus tracheiphilus, que hayan ejecutado con anterioridad las medidas fitosanitarias obligatorias de arranque y destrucción, dictadas en el período 2015/2017 por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Málaga.
Disposición transitoria segunda. Régimen de presentación de las solicitudes.
De acuerdo con lo previsto en la disposición final séptima y derogatoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, hasta la entrada en vigor de las determinaciones señaladas en la citada Ley, el régimen aplicable para los registros y lugares de presentación de las solicitudes contempladas en el artículo 6.1 de la presente Orden, será el previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los artículos 82 a 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de enero de 2018
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |
ANEXO I
Cuantía de las indemnizaciones
a) En relación a los gastos justificados de arranque y destrucción de material vegetal de cítricos en plantaciones, ordenados por la autoridad competente, será indemnizable un máximo de 2.500 euros/ha y, en caso de árboles aislados1 en plantaciones comerciales o de carácter ornamental, 50 euros/árbol.
b) El valor de las plantaciones de cítricos en función del los baremos de estado y edad de las mismas, serán los siguientes:
Baremo | Valor (€/ha) |
Valor (€/árbol)* | |
Estado | Edad | ||
Plantaciones en período de crecimiento e improductivo | < 8 años | 6.500 | 26 |
Plantaciones en plena producción | 8 – 27 años | 24.000 | 96 |
Plantaciones en plena producción | 28 – 35 años | 10.500 | 42 |
Plantaciones en período de senescencia | > 35 años | 3.000 | 12 |
* Para una densidad de plantación de 250 árboles/ha. |
c) En relación con el material vegetal de cítricos situado en vivero se establece una indemnización de 1,5 euros/planta, que incluirá el valor comercial y los gastos derivados de la destrucción de dicho material vegetal.
El cálculo de la indemnización se ajusta al valor de mercado de las plantas destruidas conforme exige el artículo 26.9 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
I. La valoración de las plantaciones se ha realizado empleando el método analítico, mediante el cual se establece el valor de las mismas, sin incluir el valor del suelo, y que dependerá del momento concreto de la vida útil en que se encuentren.
II. Los cálculos se han realizado siguiendo el método establecido en la publicación «Valoración Agraria. Métodos y Aplicaciones», de la Universidad Politécnica de Madrid.
1. Se aplicará en aquellas situaciones en las que se arranque un número de árboles inferior a 10.
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