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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, de 21 de junio de 2018, se ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto, que figura como anexo a la presente resolución.
Sevilla, 1 de agosto de 2018.- La persona titular de la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte (Por vacante y de conformidad con el art. 3.4 del Decreto 212/2015, de 14.7), el Secretario General para el Deporte, Antonio Fernández Martínez.
ANEXO
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
Definición, composición y representatividad
Artículo 1. 1. La Federación Andaluza de Baloncesto (en adelante FAB), es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo del Baloncesto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.
3. La FAB se integrará en la correspondiente Federación Española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los Estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal.
Artículo 2. La FAB está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores y árbitros, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.
Artículo 3. 1. La FAB ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.
2. Asimismo, la FAB representa en el territorio andaluz a la Federación Española de Baloncesto.
CAPÍTULO II
Domicilio social y régimen jurídico
Artículo 4. La FAB está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Córdoba, C/ Avenida de Guerrita, 31- local 5. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 5. La FAB se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía; por el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas; por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo; por la Orden de 11 de marzo de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones deportivas andaluzas, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes Estatutos y los reglamentos federativos.
CAPÍTULO III
Funciones
Artículo 6. Son funciones propias de la FAB las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del Baloncesto, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 7. 1. De conformidad con el artículo 60.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, además de sus funciones propias, la FAB ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en los presentes Estatutos y reglamentos federativos.
e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
f) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
g) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.
2. La FAB, en ningún caso podrá delegar, sin autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación.
Artículo 8. La FAB de conformidad con lo preceptuado en el art. 60.6 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, ejerce además las siguientes funciones:
a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la Federación Española de Baloncesto en la promoción del Baloncesto, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel del ámbito estatal.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos y árbitros.
c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica del Baloncesto.
f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional
Artículo 9. A tenor del artículo 62 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía la FAB se somete a las siguientes funciones de tutela por parte de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía:
a) Convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones contenidas en los presentes Estatutos al respecto.
b) Instar del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, la incoación del procedimiento disciplinario al Presidente y demás miembros directivos de la FAB y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
c) Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FAB, así como el nombramiento de una Comisión Gestora, cuando se produzca una dejación manifiesta de las atribuciones de los órganos federativos competentes para el desarrollo de tal actividad.
d) Comprobar, previa a su ratificación, la adecuación a la legalidad vigente de los Estatutos y reglamentos deportivos de la FAB, así como sus modificaciones.
e) La resolución de recursos contra los actos de la FAB dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.
g) Avocar y revocar el ejercicio de las funciones públicas que la FAB tenga atribuidas.
h) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
TÍTULO II
MIEMBROS DE LA FAB
CAPÍTULO I
La licencia federativa
Artículo 10. La licencia federativa es el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales y mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAB y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes Estatutos a los miembros de la FAB
La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de condición de miembro de la FAB.
Para participar en competiciones deportivas no oficiales se podrá expedir un título habilitante, que habilitará para participar únicamente en una competición o actividad concreta y para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos en los presentes Estatutos.
Artículo 11. 1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijen los presentes estatutos y reglamentos federativos, entendiéndose estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.
2. Contra la denegación de la expedición de las licencias a que se refieren los apartados anteriores, que deber ser motivada, podrá interponerse recurso administrativo ante el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía.
Artículo 12. El afiliado a la FAB perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.
CAPÍTULO II
Los clubes y secciones deportivas
Artículo 13. Podrán ser miembros de la FAB los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del Baloncesto.
b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
c) Que estén interesados en los fines de la FAB y se adscriban a la misma.
Artículo 14. Los Clubes y secciones deportivas integrados en la FAB deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAB de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.
Artículo 15. La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales y no oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 16. El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAB, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los Estatutos de la FAB.
Artículo 17. 1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la FAB, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.
2. Asimismo, perderán la condición de miembro de la FAB cuando incurran en los siguientes supuestos:
a) Por extinción del club.
b) Por pérdida de la licencia federativa.
Artículo 18. Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAB y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en el reglamento electoral de la FAB.
b) Estar representados en la Asamblea General de la FAB, con derecho a voz y voto.
c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.
d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la FAB para sus miembros.
e) Ser informado sobre las actividades federativas.
f) Separarse libremente de la FAB.
Artículo 19. Serán obligaciones de las entidades miembros:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAB.
b) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.
c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAB.
d) Poner a disposición de la FAB a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que la desarrollan.
e) Poner a disposición de la FAB a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.
f) Cuidar de la formación deportiva de sus jugadores y técnicos.
g) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.
h) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
CAPÍTULO III
Los deportistas, entrenadores y árbitros
Artículo 20. Los deportistas, entrenadores y árbitros, como personas físicas y a título individual, pueden integrarse en la FAB y tendrán derecho, de acuerdo con los arts. 10 y 11 de estos Estatutos, a una licencia y/o a un título habilitante de la clase y categoría establecida en los Reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales y no oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la FAB
Artículo 21. 1. Los deportistas, entrenadores y árbitros cesarán en su condición de miembro de la FAB por pérdida de la licencia federativa y/o del título habilitante.
Artículo 22. Se consideran deportistas quienes practican el deporte del Baloncesto, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia y/o del título habilitante.
Artículo 23. Derechos de los deportistas.
Conforme al art. 36 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía:
1. Los deportistas tendrán los siguientes derechos:
a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.
b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.
c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.
d) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Baloncesto.
f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.
g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:
a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.
b) Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.
c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.
d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.
e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y en su desarrollo reglamentario.
f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.
3. Las personas deportistas integradas en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:
a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas, en los términos que se determinen legalmente.
Artículo 24. Deberes de los deportistas.
Conforme al art. 37 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía:
1. Son deberes de las personas deportistas en Andalucía:
a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.
b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.
c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.
d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.
e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.
f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.
g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:
a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.
b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.
c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.
d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados.
e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.
f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.
g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.
h) Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria.
i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.
j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.
Artículo 25. 1. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.
2. Los jugadores serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de éstas, por la categoría de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
3. La vinculación entre Jugador y Club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.
Artículo 26. Son entrenadores las personas naturales que estén en posesión de un Título oficial, reconocido de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento y dirección técnica del deporte del Baloncesto, tanto a nivel de Clubes como de la propia Federación Andaluza de Baloncesto, y estando en posesión de la correspondiente licencia y/o del título habilitante.
Las titulaciones necesarias para actuar al frente de un equipo o de las selecciones provinciales serán determinadas por la Junta Directiva de la FAB con carácter anual.
La vinculación entre Entrenador y Club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.
Artículo 27. Derechos de los entrenadores:
1. Los entrenadores tendrán los siguientes derechos:
a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.
b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.
c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.
d) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Baloncesto.
f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.
g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los entrenadores de competición tendrán los siguientes derechos:
a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.
b) Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.
c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.
d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.
e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y en su desarrollo reglamentario.
f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.
3. Los entrenadores integrados en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:
a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
c) Estar representados en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
Artículo 28. Deberes de los entrenadores.
1. Los entrenadores tendrán los siguientes deberes:
a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.
b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.
c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.
d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.
e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.
f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.
g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:
a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.
b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.
c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.
d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados.
e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.
f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.
g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.
i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.
j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.
Artículo 29. Son árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas del juego, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia y/o del título habilitante.
Artículo 30. Derechos de los árbitros.
1. Los árbitros tendrán los siguientes derechos:
a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.
b) No ser discriminados con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.
c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.
d) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Baloncesto.
f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.
g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los árbitros de competición tendrán los siguientes derechos:
a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.
b) Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.
c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.
d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.
e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y en su desarrollo reglamentario.
f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.
3. Los árbitros integrados en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:
a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
c) Estar representados en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
d) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
Artículo 31. Deberes de los árbitros:
1. Los árbitros tendrán los siguientes deberes:
a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.
b) Estar informados del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.
c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.
d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.
e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.
f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.
g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los árbitros de competición tienen los siguientes deberes:
a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.
b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.
c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.
d) Acudir a las campeonatos o actividades para los que sean seleccionados o designados.
e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, y dirigentes deportivos.
f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.
g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.
i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.
j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.
k) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la FAB
l) Conocimiento de las Reglas de Juego y Reglamentos.
TÍTULO III
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 32. Son órganos de la FAB:
a. De gobierno y representación:
1. La Asamblea General.
2. El Presidente.
3. La Junta Directiva.
4. La Comisión Ejecutiva.
b. De Administración:
- El Secretario General.
- El Interventor.
c. Técnicos:
- Departamento Técnico de Árbitros.
- Departamento Técnico de Entrenadores.
d. Los Comités Disciplinarios.
e. La Comisión Electoral.
f. Las Delegaciones Territoriales.
CAPÍTULO I
Órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª La Asamblea General
Artículo 33. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores y árbitros.
Artículo 34. Estará compuesta por 55 miembros, distribuidos según se determine en el Reglamento Electoral de la FAB
La Asamblea General tendrá una persona miembro más en el supuesto previsto en el artículo 29 de la Orden de 11 de marzo de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones deportivas andaluzas y en el artículo 24.2 del Reglamento Electoral de la FAB, de cese de la confianza de la entidad proponente en el elegido Presidente o Presidenta de la Federación.
Artículo 35. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la FAB y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral de la FAB.
2. El proceso electoral deberá convocarse en el plazo fijado por la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía, y conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral.
Artículo 36. 1. Son electores y elegibles para personas miembros de la Asamblea General de la FAB.
a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la FAB.
b) Los deportistas, entrenadores y árbitros podrán ser elegibles quienes sean mayores de edad, siempre que cuenten con licencia federativa andaluza en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.
c) En el caso de personas deportistas, entrenadores y árbitros podrán ser personas electoras quienes tengan más de dieciséis años, siempre que cuenten con licencia federativa andaluza en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.
2. Para ser persona electora o elegible, por cualquiera de los estamentos federativos, es, además, necesario haber participado al menos durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de Baloncesto, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral.
Artículo 37. Las personas miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
a) Expiración del periodo de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección.
El cese por tal motivo de una persona miembro de la Asamblea General solo podrá acordarlo la Junta Directiva de la federación tras tramitar un expediente contradictorio, con audiencia del interesado por un plazo de diez días. El acuerdo se notificará al interesado, quien, en el plazo de cinco días desde la notificación, podrá recurrirlo ante la Comisión Electoral.
Contra el acuerdo de la Comisión Electoral podrá interponerse recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su notificación.
Artículo 38. Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:
a) La aprobación de las normas estatuarias y sus modificaciones.
b) La aprobación del presupuesto anual, y su liquidación.
c) La elección del Presidente o Presidenta.
d) La designación de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.
e) La aprobación del calendario deportivo.
f) La aprobación de la Memoria anual.
g) Crear Comisiones Delegadas con la composición y funciones que establezca la Asamblea General.
h) La designación de las personas miembros del Comité de Conciliación.
i) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza del Presidente.
j) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la FAB o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.
k) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas.
l) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas así como sus cuotas.
m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles.
n) La aprobación y modificación de sus reglamentos deportivos, electorales y disciplinarios.
ñ) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.
o) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorguen reglamentariamente.
Artículo 39. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.
Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento de los mismos.
Artículo 40. 1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.
La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a los asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario cumplimentado con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por los asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de la Federación Andaluza de Baloncesto, inscrito en el Registro General de Protección de Datos.
Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos aquellos miembros de la Asamblea que lo hayan manifestado expresamente y por escrito la recepción de la misma.
2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.
Artículo 41. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.
Artículo 42. 1. El Presidente o Presidenta de la FAB presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente o Presidenta resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.
3. Toda persona miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración de ésta.
4. Las enmiendas deberán ser recibidas en la FAB con siete días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente.
5. El Presidente o Presidenta, oída la Junta Directiva, podrá admitir con carácter excepcional enmiendas presentadas fuera de plazo.
6. Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá al Presidente.
7. Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos en contra por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, el Presidente o Presidenta podrá dividir los turnos a favor entre los enmendantes.
8. Finalizado el debate de todas las enmiendas relativas a un mismo tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga el Presidente o Presidenta. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.
Artículo 43. El Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o petición de un tercio de las personas miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, las personas miembros de la Junta Directiva de la FAB que no lo sean de la Asamblea General.
Artículo 44. 1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos prevean otra cosa.
2. El voto de las personas miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
3. La votación será secreta en la elección del Presidente o Presidenta, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente o Presidenta. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.
4. El Presidente o Presidenta tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 45. El Secretario de la FAB lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.
Artículo 46. 1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.
En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.
Sección 2.ª El Presidente o Presidenta
Artículo 47. 1. El Presidente o Presidenta de la FAB es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
Asimismo ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.
2. El Presidente o Presidenta nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la FAB así como a los Delegados Territoriales de la misma.
Artículo 48. El Presidente o Presidenta de la FAB será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos de la Olimpiada y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.
El Presidente o Presidenta de la FAB no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
Artículo 49. 1. Los candidatos o candidatas a la Presidencia de la FAB deberán ser personas miembros de la Asamblea General por los estamentos de deportistas, entrenadores, técnicos, jueces o árbitros, o haber sido propuestas como candidatas por un club deportivo integrante de la Asamblea y ser presentados, como mínimo, por un quince por ciento de las personas miembros de la misma.
En el caso de ser propuesto por un club, el propuesto deberá ser socio de la entidad, al menos, desde el comienzo de la temporada anterior a la fecha de la convocatoria y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.
Artículo 50. La elección del Presidente o Presidenta de la FAB se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo.
Si sólo se presentase un candidato o candidata, le bastará, para ser elegido Presidente o Presidenta, la obtención de la mayoría simple de votos emitidos en votación única.
Artículo 51. 1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente Primero, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.
2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente Primero no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.
Artículo 52. El Presidente o Presidenta cesará por:
a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.
b) Por fallecimiento.
c) Por dimisión.
d) Por incapacidad legal sobrevenida.
e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.
f) Por resolución judicial.
Artículo 53. En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes, procederá a elegir nuevo Presidente o Presidenta por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.
Artículo 54. 1. La moción de censura contra el Presidente o Presidenta de la FAB habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente o Presidenta de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25 % de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato o candidata alternativo a Presidente o Presidenta.
2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente o Presidenta, siendo Secretario el más joven de los restantes.
3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.
4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato o candidata alternativo será elegido Presidente o Presidenta de la FAB
5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente o Presidenta al candidato o candidata alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.
6. Únicamente podrán formular dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.
Artículo 55. 1. El Presidente o Presidenta de la FAB podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.
2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.
3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente o Presidenta federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.
4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente o Presidenta de la FAB.
5. Solo cabrán impugnaciones, cualquier que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.
Artículo 56. El cargo de Presidente o Presidenta podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.
En todo caso, la remuneración del Presidente o Presidenta concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.
En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
Artículo 57. El cargo de Presidente o Presidenta de la FAB será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la FAB
Sección 3.ª La Junta Directiva
Artículo 58. 1. La Junta Directiva en el órgano colegiado de gestión de la FAB Estará presidida por el Presidente o Presidenta.
2. La Junta Directiva asiste al Presidente o Presidenta en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la FAB, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.
Artículo 59. Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte miembros, estando compuesta, como mínimo por el Presidente o Presidenta, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.
Artículo 60. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente o Presidenta. De tal decisión se informará a la Asamblea General.
Artículo 61. Corresponde al Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.
La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.
Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres personas miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o Presidenta o el Vicepresidente Primero.
Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
Artículo 62. 1. De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas, que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.
La Junta Directiva podrá adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, como correo, fax, videoconferencia y otros medios técnicos análogos, siempre que lo acepten expresamente todas las personas miembros y que quede acreditada la identidad de quienes intervienen en la adopción de decisiones, así como la autenticidad de la información transmitida entre ellas, siendo necesario en estos supuestos que el acuerdo o resolución incorpore los justificantes acreditativos correspondientes al medio utilizado.
2. Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente o Presidenta voto de calidad en caso de empate.
Sección 4.ª La Comisión Ejecutiva
Artículo 63. La Comisión Ejecutiva, cuyo número no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez miembros, es un órgano de gestión de la FAB con la función específica de asistir a la Junta Directiva, resolver sobre aquellos asuntos de la actividad de la FAB que le sean sometidos por el Presidente, y aquellas otras facultades de la Junta Directiva que le sean expresamente delegadas.
Los miembros de la Comisión Ejecutiva, que deberán ser miembros de la Junta Directiva, serán libremente designados y revocados por el Presidente.
A la Comisión Ejecutiva le será de aplicación lo dispuesto en el Art. 61 de estos Estatutos, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdo de sus reuniones, así como la aprobación de las correspondientes actas.
CAPÍTULO II
Órganos de administración
Sección 1.ª El Secretario General
Artículo 64. La Secretaría General es el órgano administrativo de la FAB que, además de las funciones que se especifican en los Arts. 65 y 66 estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes Estatutos y a los Reglamentos federativos.
Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz pero no voto.
Artículo 65. El Secretario General será nombrado y cesado por el Presidente de la FAB y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la FAB.
En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente o Presidenta.
Artículo 66. Son funciones propias del Secretario General:
a) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario.
b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.
d) Llevar los Libros federativos.
e) Preparar las estadísticas y la memoria de la FAB.
f) Resolver y despachar los asuntos generales de la FAB.
g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.
h) Ostentar la jefatura del personal de la FAB.
i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.
j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.
k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la FAB, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.
l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.
m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
n) Cuidar de las relaciones públicas de la FAB ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.
o) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente de la FAB
p) Conceder o denegar licencias.
Sección 2.ª El Interventor
Artículo 67. El Interventor de la FAB es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.
Artículo 68. El Interventor será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta.
CAPÍTULO III
Órganos técnicos
Sección 1.ª Departamento Técnico de Árbitros.
Artículo 69. En el seno de la Federación Andaluza de Baloncesto se constituye el Departamento Técnico de Arbitros, cuyo Director será nombrado y cesado por el Presidente o Presidenta de la FAB.
Artículo 70. Corresponde al Departamento Técnico de Arbitros, las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación de árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.
b) Proponer la clasificación técnica de los árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Coordinar con la Federación Española de Baloncesto y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación.
d) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.
e) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiere, de comisarios arbitrales que hayan de actuar en las competiciones de la FAB, que en cualquier caso deberán estar en posesión de la correspondiente licencia.
En el ejercicio de las funciones de control encomendadas a este Departamento respecto del procedimiento de ascenso a las categorías bajo su tutela, este Órgano determinará el método de selección, regulando el régimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, los criterios de evaluación y de elección de profesorado en los mismos y designando a los Directores.
Se entenderá incluida la función de propuesta a la Federación Española de Baloncesto de los Árbitros que puedan tener acceso a las categorías Nacionales.
Las valoraciones que este Organismo exija de los Árbitros que reúnan tal condición, y por consiguiente, tales valoraciones, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza a solicitud o mandato de la F. E. B., en materia de arbitraje, se llevará a término a través de este Departamento.
Sección 2.ª Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores.
Artículo 71. En el seno de la Federación Andaluza de Baloncesto se constituye el Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores, cuyo Director será nombrado y cesado por el Presidente o Presidenta de la FAB
Artículo 72. El Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los entrenadores en Andalucía.
c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para entrenadores.
d) Proponer la clasificación técnica de los entrenadores y la adscripción a las categorías correspondientes.
e) Coordinar con la Federación Española de Baloncesto y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación.
f) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los técnicos de las selecciones provinciales y andaluzas en las competiciones oficiales de ámbito andaluz y nacional.
g) Proponer a la Federación Española de Baloncesto los técnicos que puedan forma parte de las selecciones nacionales.
CAPÍTULO IV
Los Comités Disciplinarios
Sección primera. Normas comunes
Artículo 73. Los Órganos Disciplinarios de la FAB son el Comité de Competición y el Comité de Apelación. Estos Órganos gozarán de independencia absoluta, y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.
Las personas miembros de estos Comités habrán de ser Titulados en Derecho, y serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente Presidenta de la FAB.
Los miembros de estos Comités no podrán desempeñar cargo directivo alguno, ni tener licencia expedida a favor de cualquiera de los Clubes participantes en las distintas competiciones organizadas por la FAB.
Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos órganos, serán cubiertas, provisionalmente, por la Junta Directiva a propuesta del Presidente o Presidenta de la FAB, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.
No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos órganos Jurisdiccionales.
Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán en el Reglamento Disciplinario de la FAB, de conformidad con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo.
Sección segunda. Comité de competición
Artículo 74. El Comité de Competición estará compuesto por un Juez Único o por un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco.
En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.
Es competencia del Comité de Competición resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.
Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 75. Serán secciones del Comité de Competición a todos los efectos, los Jueces unipersonales o los órganos colegiados de competición que se formen en las distintas Delegaciones Provinciales y las fases de sector y finales de los Campeonatos de Andalucía.
Artículo 76. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de cinco días.
Sección Tercera. Comité de Apelación
Artículo 77. El Comité de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco.
Artículo 78. Es competencia del Comité de Apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía administrativa.
Artículo 79. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles.
CAPÍTULO V
La Comisión Electoral
Artículo 80. 1. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que el proceso de elección de esta FAB se ajuste a la legalidad. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la FAB.
La integran tres miembros elegidos, como sus suplentes, por la Asamblea General, en sesión anterior al inicio del proceso electoral general, entre personas pertenecientes o no al ámbito federativo, que no hayan ostentado cargos o puesto en dicho ámbito en los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Preferentemente, uno de sus miembros y su suplente habrán de ser Titulados en Derecho. La propia Asamblea General designará, entre las personas elegidas a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría.
La designación de personas miembros de la Comisión Electoral podrá ser impugnada, en el plazo de tres días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Las posibles incompatibilidades o motivos de recusación sobrevenidos de cualquiera de las personas miembros electas serán puestos en conocimiento de la propia Comisión, que resolverá en tres días.
2. El mandato de los miembros de la Comisión Electoral finaliza el día en que se elija a las nuevas personas miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. En ese plazo sólo podrán ser suspendidos o cesados, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por el ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Los integrantes de la Comisión Electoral, una vez elegido el titular de la Presidencia de la FAB, no podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del Presidente o Presidenta electo.
Si alguno de los miembros de la Comisión Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días siguientes a su convocatoria.
Artículo 81. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la FAB se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Admisión y proclamación de candidaturas.
b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.
c) Autorización a los interventores.
d) Proclamación de los candidatos electos.
e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o Presidenta o moción de censura en su contra.
f) Modificación del calendario electoral cuando resulte necesario
g) Actuación de oficio cuando resulte necesario.
Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.
CAPÍTULO VI
Organización Territorial
Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales
Artículo 82. La estructura territorial de la FAB se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales.
Artículo 83. Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAB, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.
La FAB aprobará su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo en supuestos excepcionales y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía.
Artículo 84. 1. Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta FAB.
2. La Estructura Orgánica de las Delegaciones Territoriales está constituida por:
a) Órganos de Gestión: Delegado.
b) Órganos Disciplinarios: Comité de Competición
Sección 2.ª Los Delegados Territoriales
Artículo 85. Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado que será designado y cesado por el Presidente de la FAB, debiendo ostentar la condición de persona miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto de que lo sea de la Junta Directiva.
Los Delegados Territoriales de la FAB desempeñaran las funciones estatutariamente previstas.
El Delegado será nombrado por el Presidente o Presidenta de la Federación Andaluza de Baloncesto, si bien puede estudiar las propuestas, que puedan serle realizadas por los diversos estamentos del Baloncesto en la provincia respectiva.
Artículo 86. Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le sean asignadas específicamente por el Presidente:
a) Resolver y despachar los asuntos generales de la Delegación.
b) Proponer, en el ámbito de la delegación el nombramiento y cese de los responsables técnicos del área deportiva y de entrenadores, y del área arbitral, observando, en su caso, la incompatibilidad prevista en los presentes Estatutos.
c) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente o Presidenta de la FAB en los casos en que fuera requerido para ello.
d) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos de la Delegación.
e) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Delegación.
f) Cuidar el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, vigilando el estado de las instalaciones.
g) Facilitar a los Directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
h) Enviar, mensualmente, la relación de gastos e ingresos.
i) Confeccionar, anualmente, el Presupuesto de la Delegación Provincial.
j) Someterse a la contabilidad general de la FAB, para ello seguirá las pautas marcadas en cada momento.
k) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente o Presidenta de la Federación Andaluza de Baloncesto.
Artículo 87. En todas las Delegaciones provinciales existirá un departamento arbitral, cuyo responsable será nombrado por el Presidente o Presidenta de la FAB, a propuesta del Delegado correspondiente, y que se encargará de designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros en las competiciones oficiales de ámbito provincial y de coordinar con el Departamento Técnico Arbitral la formación de los árbitros, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza en materia de arbitraje.
Artículo 88. En todas las Delegaciones provinciales existirá un departamento técnico deportivo y de entrenadores, cuyo responsable será nombrado por el Presidente o Presidenta de la FAB, a propuesta del Delegado correspondiente, y que se encargará de coordinar con el Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores la formación de los mismos, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza en materia de entrenadores.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 89. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente o Presidenta, será incompatible con:
- El desempeño de cualquier otro en la federación, o de los clubes o secciones deportivas integrados en ella.
- La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la FAB
- Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.
TÍTULO IV
LAS COMPETICIONES OFICIALES
Artículo 90. 1. De conformidad con los arts. 22.1 y 57 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la FAB ejerce por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas.
2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual.
Artículo 91. En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.
Artículo 92. Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.
b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.
d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.
e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.
f) Control y asistencia sanitaria.
g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.
h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.
i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.
j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.
TÍTULO V
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS
Artículo 93. 1. Los actos que se dicten por la FAB en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. A falta de regulación expresa en estos Estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.
Artículo 94. De conformidad con el art. 62 apartado e) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, los actos dictados por la FAB en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el órgano competente de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 95. El ejercicio de la potestad disciplinaria de la FAB se ejercerá sobre las personas y entidades integradas en la organización de la FAB o que participen en las actividades deportivas organizadas por la misma, y en particular sobre los jugadores, técnicos, árbitros, directivos y clubes deportivos o entidades andaluzas que estando federados desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito andaluz.
Artículo 96. La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FAB a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos Estatutos.
Artículo 97. El régimen disciplinario será regulado reglamentariamente, de conformidad con la normativa autonómica, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad.
b) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven las responsabilidades y los requisitos de su extinción.
c) El procedimiento disciplinario aplicable y el recurso admisible.
TÍTULO VII
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 98. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, árbitros, clubes y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FAB, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.
Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.
Artículo 99. El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente o Presidenta y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.
Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.
Artículo 100. Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.
Artículo 101. El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.
Artículo 102. Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.
Artículo 103. Recibida la contestación a que se refiere el Art. 101 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.
En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.
Artículo 104. En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.
La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.
Artículo 105. El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.
TÍTULO VIII
Régimen económico-financiero de la FAB
Artículo 106. 1. La Federación Andaluza de Baloncesto tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.
2. El patrimonio de la FAB está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.
Artículo 107. Son recursos de la FAB, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.
b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice, y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer o de entidades que pueda crear.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtenga.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 108. 1. El proyecto de Presupuesto Anual de la FAB será elaborado por el Presidente o Presidenta y la Junta Directiva, que lo presentará para su debate y aprobación a la Asamblea General.
No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización de la Consejería competente en materia de Deportes.
2. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.
Artículo 109. 1. La FAB, ostenta las siguientes competencias económicas-financieras.
a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.
b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.
c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la FAB.
e) Comprometer gastos de carácter plurianual.
f) Tomar dinero a préstamo, en los términos establecidos en la legislación vigente.
2. El Presidente o Presidenta podrá realizar todo tipo de operaciones, de actuación o representación de la FAB, tales como: Adquirir bienes muebles e inmuebles; Abrir, cancelar y disponer de saldos en cuentas corrientes y cuentas de créditos en entidades financieras. Suscribir en nombre de la FAB, todo tipo de préstamos y pólizas. Suscribir préstamos hipotecarios sobre bienes de propiedad de la FAB Librar, aceptar, endosar, avalar y protestar letras de cambios y pagarés. En general, cualquiera de las operaciones referidas al tráfico mercantil en nombre de la FAB, de las que expresamente no le estén prohibidas o no se hayan encomendado específicamente a la Asamblea General, a la Comisión Ejecutiva o a la Junta Directiva.
Artículo 110.
1. El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.
2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, requiere dicha autorización cuando superen los 12.020,24 euros.
Artículo 111. La Federación Andaluza de Baloncesto ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las Entidades Deportivas, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de Deporte.
Artículo 112. Los recursos económicos de la FAB deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Baloncesto», y en el caso de las Delegaciones Provinciales las cuentas bancarias deberán estar a nombre de FAB - Delegación de......., siendo necesarias las firmas mancomunadas de dos personas, autorizadas por el Presidente o Presidenta, para la disposición de los mismos.
En el caso de las Delegaciones Provinciales una de estas personas será el Delegado Territorial.
En cualquier caso, el Presidente o Presidenta de la FAB podrá, cancelar o bloquear y disponer de forma indistinta si fuese necesario.
Artículo 113.
1. La contabilidad de la FAB se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad y prescripciones legales aplicables que desarrolle el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.
El Interventor ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.
2. La contabilidad de la Federación Andaluza de Baloncesto será llevada por el Tesorero, nombrado por el Presidente o Presidenta, quién además elaborará la documentación e informes que le sean solicitados por los Órganos de Gobierno, Administración y Representación.
Artículo 114. La FAB se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La FAB remitirá los informes de dichas auditorías a la citada Consejería.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FAB
Artículo 115. 1. La Federación Andaluza de Baloncesto llevará los siguientes libros:
a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se harán constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.
b) Libro de Registro de Clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente o Presidenta y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.
En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la FAB
c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la FAB Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.
d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la FAB y también se anotará la salida de escritos de la FAB a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.
e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.
f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.
2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la FAB y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.
TÍTULO X
LA DISOLUCIÓN DE LA FAB
Artículo 116. La Federación Andaluza de Baloncesto se disolverá por las siguientes causas:
a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.
Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.
b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.
c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.
d) Revocación administrativa de su reconocimiento por desaparición de las causas y circunstancias que dieron lugar a su constitución o por incumplimiento de los objetivos para los que fue creada.
e) Resolución judicial.
f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 117. En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la FAB, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.
En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por Resolución judicial se determine otro destino.
TÍTULO XI
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS
Artículo 118. Los Estatutos y Reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.
Artículo 119. La iniciativa de reforma de los Estatutos y Reglamentos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva por mayoría, o por un tercio de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 120. El Presidente o Presidenta o la Junta Directiva elaborarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto.
Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.
Artículo 121. La reforma o sus modificaciones deberá ser aprobado por acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 122. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos y Reglamentos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FAB, o haya sido presentada una moción de censura.
Artículo 123. 1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía. Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. Las disposiciones aprobadas o modificadas solo producirán efectos frente a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los Estatutos de la FAB hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL
Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes Estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez aprobados por la Asamblea General de la FAB y ratificados por la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
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