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El Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (PAC), establece la obligación de los agricultores que reciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) núm. 1307/2013, pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 y las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013, de cumplir las normas de condicionalidad citadas en su Anexo II, con arreglo al artículo 93, obligando, por otra parte a los Estados Miembros a definir los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se exceptúa de lo anterior a los beneficiarios incluidos en el régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) núm. 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 637/2008 y (CE) núm. 73/2009 del Consejo.
El Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, establece en su Título IV una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.
El Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, establece normas sobre la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de la condicionalidad, así como para el cálculo y aplicación de las penalizaciones en caso de incumplimiento.
El sistema de reducciones y exclusiones de las ayudas a través de la condicionalidad tiene como objetivo constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en sus diferentes ámbitos, contribuyendo de este modo a que el sector agrario cumpla con los principios del desarrollo sostenible.
Las reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad del incumplimiento y pueden llegar hasta la total exclusión del beneficiario de todos los pagos contemplados en el artículo 92 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en el siguiente año natural.
Por su parte, la normativa estatal ha desarrollado la regulación comunitaria a través del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
En su artículo 5 establece que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de condicionalidad.
En ese sentido, el FEGA en su calidad de Organismo de Coordinación, a través de la Circular 6/2018, de 22 de febrero de 2018, establece una serie de criterios para la aplicación de las reducciones y exclusiones, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
La Orden 12 de junio de 2015, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, desarrolla los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las mencionadas ayudas en el marco de la PAC, y en su artículo 3 dispone que la extinta Dirección General de Fondos Agrarios, como Dirección del Organismo Pagador en la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la competente para aprobar, mediante resolución, los criterios para el cálculo y la aplicación de las reducciones y exclusiones por el incumplimiento de los requisitos y normas de condicionalidad. Actualmente dicha competencia la ostenta la Secretaria General de Fondos Europeos Agrarios, en virtud del artículo 2 del Decreto 70/2016, de 1 de marzo, establece la organización y el régimen de funcionamiento del organismo pagador de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se designa al organismo de certificación, en relación con el artículo 7.2 a) del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
Por otro lado, el Organismo Pagador de la Junta de Andalucía debe aplicar los porcentajes de reducción en función de la evaluación presentada por el organismo especializado de control, que en la Comunidad Autónoma Andaluza es la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en virtud del artículo 3.2 de la Orden de 12 de junio de 2015 en relación con el artículo 10.j) del Decreto 215/2015, de 14 de julio, la cual emitirá el informe de control correspondiente, en el que debe evaluarse, en su caso, número de incumplimientos y/o alcance, persistencia, repetición y gravedad, así como, si se deben a negligencia o intencionalidad del productor.
Dichos porcentajes serán de aplicación a todos los agricultores que perciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) núm. 1307/2013, pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 y las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013, con las excepciones indicadas en cuanto a los beneficiarios incluidos en el régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) núm. 1307/2013.
Por todo ello, resulta procedente establecer criterios objetivos que permitan la fijación de los porcentajes de reducción en función de la evaluación realizada.
Por último, a semejanza de lo establecido en el apartado 12.2 de la Circular 6/2018, de 22 de febrero de 2018, mediante la citada Orden de 12 de junio de 2015, se dispuso, en su artículo 13.2, que en caso de incumplimientos detectados dentro del sistema de alerta rápida el informe reflejará la obligación de adoptar medidas correctoras por las personas beneficiarias y el plazo para efectuarlas, que en ningún caso podrá ser posterior al final del año siguiente a su detección, de modo que si se adoptan dichas medidas no se considerará incumplimiento.
Este sistema de alerta rápida se aplicará a los casos de incumplimientos en que concurran todas las circunstancias siguientes:
a) Que no sean incumplimientos reiterados detectados en los dos años anteriores.
b) Que en atención al criterio de gravedad, sean considerados leves.
c) Que no tengan repercusión fuera de la explotación.
d) Que no generen efectos insubsanables.
e) Que su período de persistencia sea menor a un año.
f) Que no entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal.
Asimismo, establece el artículo 15.3 de la Orden de 12 de junio de 2015, que los incumplimientos detectados dentro del sistema de alerta rápida a priori no generarán penalizaciones. No obstante, si las personas beneficiarias habiendo sido informadas de la obligación de adoptar medidas en un plazo determinado para corregir los incumplimientos y en un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales, se comprobara que el incumplimiento no se ha corregido en el citado plazo, se aplicará una reducción de al menos el 1%, con carácter retroactivo, respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. Además, el cálculo de la penalización tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento en el año en el que el control posterior se ha llevado a cabo. Por el contrario, un incumplimiento que haya sido corregido por la persona beneficiaria en el plazo fijado, no se considerará como un incumplimiento en la campaña, por lo que no se considerará a efectos de reiteración.
En virtud de lo expuesto, y en uso de las atribuciones que me confiere la legislación vigente y en particular el Decreto 70/2016, de 1 de marzo, por el que se establece la organización y el régimen de funcionamiento del organismo pagador de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Garantía y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se designa al organismo de certificación y el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,
RESUELVO
Primero. Aprobar los criterios de aplicación de las reducciones por incumplimientos de los requisitos y normas en materia de condicionalidad en relación con los pagos directos en virtud del Reglamento (UE) núm. 1307/2013, las primas anuales al desarrollo rural en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 y los pagos a la reestructuración y reconversión, así como a la cosecha en verde, del viñedo en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, supeditados al cumplimiento de la condicionalidad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo expuesto en el Anexo de la presente Resolución.
Segundo. Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su general conocimiento, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normativa aplicable.
Sevilla, 26 de septiembre de 2018.- La Secretaria General, Concepción Cobo González.
ANEXO
1. Evaluación de los incumplimientos.
A efectos de la presente resolución, las obligaciones que los agricultores/beneficiarios deben cumplir están comprendidas en los siguientes ámbitos:
Medio Ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra Salud Pública, sanidad animal y fitosanidad.
Bienestar Animal.
Los actos, normas, requisitos y elementos a controlar pertenecientes a los distintos ámbitos se encuentran recogidos en los anexos 7, 8 y 9 de la Circular 6/2018, de 22 de febrero de 2018, del FEGA «Plan nacional de controles y criterios para la aplicación de las penalizaciones».
ÁMBITO DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENA CONDICION AGRÍCOLA DE LA TIERRA | ÁMBITO DE SALUD PÚBLICA, SANIDAD ANIMAL Y FITOSANIDAD | ÁMBITO DE BIENESTAR ANIMAL | |||
RLG/BCAM | requisitos/normas | RLG | requisitos | RLG | requisitos |
RLG 1 | requisitos 1 - 6 | RLG 4 | requisitos 29- 49 | RLG 11 | requisitos 76 - 91 |
BCAM 1 | norma 7 - 9 | RLG 5 | requisitos 50 – 53 | RLG 12 | requisitos 92 - 116 |
BCAM 2 | norma 10 | RLG 6 | requisitos 54 – 57 | RLG 13 | requisitos 117 - 133 |
BCAM 3 | normas 11 - 12 | RLG 7 | requisitos 58 – 61 | ||
BCAM 4 | normas 13 - 17 | RLG 8 | requisitos 63 – 65 | ||
BCAM 5 | normas 18 - 19 | RLG 9 | requisitos 66 - 73 | ||
BCAM 6 | normas 20- 21, 134 y 135 | RLG 10 | requisitos 74 - 75 | ||
RLG 2 | requisitos 22 - 24 | ||||
RLG 3 | requisitos 25 - 26 | ||||
BCAM 7 | normas 27 - 28 |
Para la evaluación de los incumplimientos constatados se tendrá en cuenta la gravedad, alcance, persistencia y reiteración de los mismos, tal y como establece el artículo 99 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
1.1. Gravedad, alcance, persistencia.
a) Gravedad.
Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se clasificará la gravedad de los incumplimientos según los siguientes niveles:
A: Leve.
B: Grave.
C: Muy grave.
El nivel de gravedad de los incumplimientos relativos a la identificación y registro del ganado bovino y ovino-caprino, se determinará en su caso, sobre la muestra inspeccionada.
b) Alcance.
Dependiendo de si las consecuencias del incumplimiento afectan únicamente a la explotación o trascienden fuera de la misma el alcance se evaluará según los siguientes niveles:
A: Sólo explotación.
B: Repercusiones fuera de la explotación.
Para algunos casos y salvo que la visita se derive de un hecho constatado, la valoración A del alcance, podrá ser modificada si se dispone una vez realizado el control, de información adicional que confirme que hay repercusiones fuera de la explotación debidas al incumplimiento.
c) Persistencia.
Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se clasificará la persistencia de los incumplimientos según los siguientes niveles:
A: Si no existen efectos o duran menos de un año.
B: Si existen efectos subsanables que duran más de un año.
C: Si no son subsanables (los efectos condicionan el potencial productivo de la zona afectada).
Para cada requisito/norma incumplido, se obtendrá una valoración teniendo en cuenta los niveles antes establecidos para los parámetros de gravedad, alcance y persistencia.
La correspondencia entre las valoraciones de cada requisito/norma y los porcentajes de reducción a aplicar se expone a continuación:
GRAVEDAD | ALCANCE | PERSISTENCIA | PORCENTAJE DE REDUCCIÓN |
A | A | A | 1% |
A | B | A | 3% |
A | A | B | |
A | B | B | |
A | A | C | 5% |
A | B | C | |
B | A | A | 3% |
B | B | A | |
B | A | B | |
B | B | B | |
B | A | C | 5% |
B | B | C | |
C | A | A | |
C | B | A | |
C | A | B | |
C | B | B | |
C | A | C | |
C | B | C |
1.2. Reiteración.
Cuando se descubra un incumplimiento repetido, el porcentaje fijado, en función de su valoración, en el año en el que se detecte la primera reiteración para el correspondiente requisito/norma se multiplicará por tres.
En caso de más reiteraciones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento del requisito/norma repetido anterior. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 15% del importe global de los pagos.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15%, el organismo pagador informará al beneficiario correspondiente de que, si se volviera a descubrir el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efecto de la aplicación de reducciones y exclusiones.
En el caso de que en el año N se compruebe un incumplimiento y en el año N+1 se produzca la primera reiteración del mismo resultando penalizado con un 15% de reducción e informando al beneficiario de que, si se volviera a descubrir el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente, aunque en el año N+2 no se volviera a detectar ese mismo incumplimiento, si se comprobase de nuevo en el año N+3, se considerará intencionado y no primera reiteración.
En el caso de los requisitos relacionados con el mantenimiento de registros, solo se considerará reiteración si se trata de una deficiencia nueva, ya que, en caso contrario, como no es posible la corrección, se habría penalizado por el mismo motivo en años anteriores.
En virtud del artículo 38.1. del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo, a los efectos de la constatación de la reiteración de un incumplimiento, se tendrán en cuenta los incumplimientos determinados de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1122/2009 y, en concreto, la BCAM 3, enumerada en el anexo II del Reglamento (UE) núm. 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se considerará equivalente al RLG 2 del Anexo II del Reglamento (CE) núm. 73/2009, en su versión vigente a 21 de diciembre de 2013.
2. Intencionalidad.
Se considerará incumplimiento intencionado, la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto, ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos, las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales (según el artículo 14.1.b) de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, el incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de los mismos. Además, se deberá dar cuenta de los mismos, a los efectos que procedan, a las autoridades competentes que se mencionan en el artículo 19 de dicha ley).
No obstante, como la relación anterior no es exhaustiva, la comunidad autónoma deberá elaborar una lista de incumplimientos intencionados en la que se incluyan al menos los especificados en el párrafo anterior.
Además, cualquier situación que induzca a la autoridad competente de la comunidad autónoma a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada, será objeto de análisis para determinar si la misma ha sido intencionada o no.
En caso de que el beneficiario haya cometido intencionadamente el incumplimiento constatado (según la definición recogida en el apartado 5 del artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo), la reducción del importe correspondiente será, como norma general, del 20%, aunque el organismo pagador, basándose en la evaluación del incumplimiento presentada por el organismo especializado de control en base a los criterios establecidos en el apartado 10, podrá decidir, bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15%, bien aumentarlo hasta un máximo del 100%. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo.
El porcentaje de reducción, en función de la gravedad, alcance y persistencia, tendrá en cuenta la siguiente tabla de correspondencias:
VALORACIÓN REQUISITO/NORMA | PORCENTAJE DE REDUCCIÓN |
Valoraciones que en la tabla del apartado 1.1 se corresponden con un 1% de reducción, o en los casos en los que no existan antecedentes del productor por incumplimientos en condicionalidad | 15% |
Valoraciones que en la tabla del apartado 1.1 se corresponden con un 3 % de reducción | 20% |
Valoraciones que en la tabla del apartado 1.1 se corresponden con un 5 % de reducción | 100% |
En base al artículo 75 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio, en caso de incumplimientos intencionados, de alcance, gravedad o persistencia extremos, además de la penalización impuesta, el beneficiario será excluido de todos los pagos a los que se hace referencia en la presente resolución, en el año natural siguiente.
3. Porcentaje de reducción.
3.1. Cálculo general.
Tal y como establece el artículo 73.1. del Reglamento de ejecución (UE) núm. 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio, en caso de que sean varios los organismos pagadores responsables de la gestión de los diferentes regímenes y medidas citados en la presente Resolución, se garantizará que los casos de incumplimiento determinados y, en su caso, las penalizaciones correspondientes, se pongan en conocimiento de todos los organismos pagadores que hayan intervenido en dichos pagos. Quedarán incluidos los casos en los que el incumplimiento de los criterios de admisibilidad constituya también un incumplimiento de las normas del régimen de condicionalidad, y viceversa. El Organismo Pagador de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía velará por que, cuando proceda, se aplique un único porcentaje de reducción.
Según el artículo 39.1 del Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014, de la Comisión, de 11de marzo, en caso de incumplimiento debido a una negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5%, será como regla general del 3% del importe total resultante de los pagos y primas anuales indicados en la presente resolución, aunque, el organismo pagador, basándose en la evaluación del incumplimiento presentada por el organismo especializado de control en base a los criterios establecidos en los apartados 1.1 y 1.2, podrá decidir reducir dicho porcentaje al 1% o aumentarlo al 5%.
En caso de incumplimiento reiterado, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 15%, y en caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá ser, en principio, inferior al 20% y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años civiles.
En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total de los pagos enumerados en la presente resolución, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
Cuando se haya determinado más de un caso de incumplimiento (negligente o intencionado) dentro del mismo ámbito, se considerará un único incumplimiento a efectos de fijación de la reducción, aplicándose la correspondiente al requisito/norma con mayor porcentaje de reducción.
En virtud del artículo 73.3 del Reglamento de Ejecución 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio, el incumplimiento de una norma que también constituya el incumplimiento de un requisito (requisito 5, y norma 7 en zonas vulnerables, establecidos en el Anexo 7 de la Circular 6/2018, de 22 de febrero de 2018) se considerará un solo caso de incumplimiento. A los efectos del cálculo de las reducciones, el incumplimiento se considerará parte del ámbito de aplicación del requisito.
En virtud del artículo 74.1 del Reglamento de Ejecución 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio, en el caso de determinarse más de un caso de incumplimiento negligente en relación con distintos ámbitos, el procedimiento de fijación de la reducción previsto se aplicará por separado a cada caso de incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes de las reducciones. Se exceptuarán los casos en los que el mismo incumplimiento se determine en dos ámbitos diferentes (requisito 36: registro de los tratamientos veterinarios, y requisito 121, establecidos en el Anexo 8 de la Circular 3/2017, de 6 de febrero de 2017). No obstante, la reducción máxima no superará el 5%.
Según el artículo 74.2 del Reglamento de Ejecución 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio, cuando se constate un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción resultantes. No obstante, la reducción máxima no superará el 15%.
Se podrá considerar una excepción a esta regla, cuando se haya determinado más de una vez la misma serie de incumplimientos en el mismo ámbito, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales. De modo que si en el año N se detecta más de un incumplimiento negligente dentro del mismo ámbito, y los mismos incumplimientos se repiten en el año N+1 o N+2, a efectos de la aplicación de reducciones en dichos años, se considerará un único incumplimiento, esto es, en lugar de sumar los porcentajes de reducción de los incumplimientos, se aplicará el porcentaje correspondiente al incumplimiento con porcentaje de reducción más alto.
En relación con la identificación de animales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el documento de trabajo de la Comisión europea «DS/2009/31 On Messing ear tags in the context of Cross Compliance», que se acompaña en la Circular 6/2018, de 22 de febrero de 2018, como Anexo 10.
Las reducciones a los perceptores de ayudas, tanto del primer como segundo pilar, por incumplimiento de la condicionalidad, se aplicarán tanto a la parte de los pagos financiada por el FEAGA, en su caso, o FEADER como a la parte financiada por el estado y por las comunidades autónomas.
En ningún caso podrán aplicarse reducciones y/o exclusiones si no es mediante Resolución administrativa sujeta a los principios constitucionales de seguridad jurídica, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y tutela judicial efectiva; así como a los principios legales de legalidad, órgano competente, procedimiento establecido, tipicidad y audiencia del interesado.
3.2. Sistema de alerta rápida.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 15 de la Orden de 12 de junio de 2015, ha establecido un sistema de alerta rápida que se aplicará a los casos de incumplimiento, que dada su menor gravedad, alcance y persistencia, no darán lugar a una reducción o exclusión, al que se hace referencia en el artículo 99.2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y de conformidad a lo establecido en el apartado 12.2 de la Circular 6/2018, de 22 de febrero de 2018.
Para ello, se considera que los incumplimientos de menor gravedad, alcance y persistencia son aquellos cuya valoración es AAA.
No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión. Este sería el caso del requisito 122 del ámbito de Bienestar Animal y de todos los requisitos del ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, excepto el 55, 57, 58, 59, 61, 63 y 64 - Anexo 8 de la Circular 6/2018, de 22 de febrero de 2018, ya que dichos requisitos son partes integrantes del sistema de identificación y registro de animales y se complementan entre ellos sin comprometer la salud pública ni la sanidad animal cuando es menor su gravedad, alcance y persistencia.
Se podrá aplicar el sistema, si el titular inspeccionado no tiene ningún incumplimiento de valoración diferente a AAA.
Como en todos los casos de incumplimiento, el organismo especializado de control notificará al beneficiario, en el plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, el incumplimiento detectado y la obligación de adoptar medidas correctoras, salvo que las haya adoptado inmediatamente.
El plazo para la aplicación de dichas medidas correctoras, lo establecerá la comunidad autónoma en función del incumplimiento observado, y no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.
Si el beneficiario adopta las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará incumplimiento en la campaña en la que se detectó a efectos de reiteración.
El seguimiento de los casos de incumplimiento no es obligatorio. Sin embargo, en caso de que en un control posterior se establezca que el incumplimiento no se ha subsanado, se aplicará con carácter retroactivo una reducción del 1%, con respecto al año en el que se aplicó el sistema de alerta rápida (año N).
El plazo establecido para la aplicación retroactiva de la penalización será de tres años naturales consecutivos, calculado desde el año en el que se aplicó el sistema, inclusive, es decir, años N, N+1 y N+2.
Además se aplicará la reducción correspondiente a los importes del año en el que se realiza el control posterior y se verifica que el incumplimiento no se ha subsanado teniendo en cuenta que se trata de un incumplimiento reiterado.
Para ello, se considera que los incumplimientos de menor gravedad, alcance y persistencia son aquellos cuya valoración es AAA. Se podrá aplicar el sistema, si el titular inspeccionado no tiene ningún incumplimiento de valoración diferente a AAA, y, en base a lo establecido en el artículo 99.2. del Reglamento (UE) núm. 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, teniendo en cuenta además, que los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión. Este sería el caso del requisito 121 del ámbito de Bienestar Animal y de todos los requisitos del ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, excepto el 55, 57, 58, 59, 61, 63 y 64 (Anexo 8 de la Circular 6/2018, de 22 de febrero de 2018) ya que dichos requisitos son partes integrantes del sistema de identificación y registro de animales y se complementan entre ellos sin comprometer la salud pública ni la sanidad animal cuando es menor su gravedad, alcance y persistencia.
Los incumplimientos en los que no es posible aplicar una medida correctora no se acogerán al sistema de alerta rápida.
No obstante lo indicado en los dos párrafos anteriores, y siempre y cuando quede asegurada la trazabilidad y no exista ningún posible riesgo para la salud pública ni la sanidad animal, tanto los retrasos en la comunicación a la base de datos de I&R de los nacimientos, muertes, y movimientos, para el bovino (requisito 60), como la comunicación en plazo a la autoridad competente de los movimientos de entrada y salida de la explotación, para el ovino-caprino (requisito 62), ambos del ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, podrán considerarse para el Sistema de Alerta Rápida, debiendo entonces establecer la comunidad autónoma el plazo máximo de retraso y el porcentaje máximo de notificaciones tardías a considerar. En caso de que en un control posterior (alguno de los dos años siguientes) se detectara el mismo incumplimiento, no cabría aplicar de nuevo el Sistema de Alerta Rápida, se aplicaría la reducción por incumplimiento reiterado, y se aplicaría la reducción mínima del 1% con carácter retroactivo.
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