Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 199 de 15/10/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

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La Unión Europea ha llevado a cabo un extenso desarrollo normativo en lo referente a legislación alimentaria, con el objeto entre otros, de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios.

Un hito significativo en el desarrollo de la normativa sobre legislación alimentaria lo constituyen el Reglamento (UE) núm. 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria y el Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril del 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el cual establece en el artículo 6, que los operadores de empresa alimentaria deben notificar a la Autoridad los establecimientos en los que se realicen operaciones de producción, transformación o distribución de alimentos, con el fin de proceder a su registro y además, establece las condiciones que se deben cumplir en materia de higiene.

Mediante el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola se crea, en su artículo 5, el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), en el que se inscribirán las explotaciones agrícolas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de dicho Real Decreto, nutriéndose de los datos de los diferentes registros autonómicos. A tales efectos y mediante el presente decreto, se procede a la creación del Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA) en el que se recogerán los datos y la información correspondiente a nuestra Comunidad Autónoma.

Asimismo, a través del REAFA se facilitará el cumplimiento de algunos de los objetivos de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, como son, el establecimiento de las normas necesarias para garantizar el origen y asegurar, en este ámbito, la protección de los derechos y legítimos intereses de los agentes económicos, operadores y de las personas consumidoras finales, garantizando a éstas una información correcta sobre la trazabilidad de los productos, convirtiéndose en un instrumento esencial para llevar a cabo las actuaciones de control necesarias por parte de la Administración para garantizar la seguridad alimentaria.

En el ámbito forestal también resulta necesario contar con un instrumento que facilite el cumplimiento de los objetivos recogidos en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, en materia de ordenación y planificación de los recursos forestales así como de los contenidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativos a la planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio, siendo el REAFA el instrumento que viene a cubrir esta necesidad, posibilitando también reconocimiento y visibilidad a las actividades de uso y los aprovechamientos de las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales destinadas a obtener resultados en pro de la conservación y mejora de la biodiversidad.

De esta manera, las actividades y los aprovechamientos agrarios y forestales se integrarán y convivirán en el REAFA, atendiendo a la diversidad de nuestro territorio. Esta receptividad se expresa de forma particular en el reconocimiento de la categoría de explotación agroforestal como aquella que tiene un carácter mixto, en la cual confluyen los aprovechamientos agrarios y forestales.

Asimismo, el REAFA se convierte en el instrumento a través del que atender los mandatos expresos del artículo 6.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, constituyéndose como Registro Titularidad Compartida de Explotaciones Agrarias de Andalucía; el artículo 145 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola en los términos expuestos; el referido artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, constituyéndose como Registro General de la Producción Agrícola de Andalucía; y el artículo 5 del Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes, constituyéndose como Registro de Operadores Productores de Brotes de Andalucía.

Por otro lado, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, establece que las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, crearán o mantendrán los registros necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones, de las que puedan derivarse acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria. Adicionalmente, el artículo 6.6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía establece que en el supuesto de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias habrá de ir acompañado de un documento, en el cual constarán los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan la adecuada y suficiente información.

La trazabilidad es una exigencia legal y un instrumento eficaz para garantizar la seguridad alimentaria, ya que permite seguir un alimento a través de todas las fases de producción, transformación y distribución, fundamental, en caso de detección de peligros, para localizar el origen de partidas y facilitar una rápida reacción en caso de contaminaciones de origen alimentario. Para asegurar dicha trazabilidad en la distribución de los productos agrícolas y forestales que carezcan de guía específica, se incorpora, a través del presente decreto, el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales (en adelante DAT) que servirá para acreditar su origen y destino durante la fase de su transporte dificultando también la sustracción ilegitima y posterior venta de estos productos.

La proporcionalidad del presente decreto dimana de la necesidad, ope legis, anteriormente justificada, de creación del REAFA y el DAT y de la regulación bajo el criterio de mínima intervención –que se suma a los de eficacia, eficiencia, transparencia y seguridad jurídica– permitiendo obtener un escenario en el que se satisfacen las necesidades y objetivos previstos con los menores costes en términos de intervención y esfuerzo y cargas administrativas tanto para el administrado como para la Administración, convirtiéndose en el instrumento más adecuado para la satisfacción de los intereses generales expuestos. No existiendo una alternativa viable no regulatoria, mediante este decreto se articulan procedimientos basados en declaraciones responsables que comportan una escasa carga administrativa para los ciudadanos que, por otro lado, se verá ampliamente amortizada en sus futuras relaciones con la Administración. Además, la presentación de la declaración responsable y la posterior inscripción en el REAFA no tendrán carácter habilitante para el ejercicio de la actividad económica que, en cada caso, se realice en la correspondiente explotación.

Por otro lado, el decreto procede a modificar, a través de su Disposición final primera, el Decreto 228/2011, de 5 de julio, por el que se regula el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía y el control de conformidad con las normas de comercialización aplicables, a efectos de evitar posibles confusiones respecto a qué tipo de documento de acompañamiento al transporte deberían de utilizar los productores de frutas y hortalizas, quedando ahora aclarada la obligación por parte de estos de utilizar el DAT que se regula en el presente decreto.

El presente decreto se dicta, no sólo en plena armonía y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, sino, precisamente en su desarrollo y con la finalidad de posibilitar y facilitar su cumplimiento, dotando de estabilidad y haciendo más predecible, integrado y claro las normas que desarrolla.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en sus artículos 48 y 57 atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y en materia de montes, explotaciones y aprovechamientos forestales, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de  la Constitución Española, sobre la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria. Dichas competencias se ejercen a través de las Consejerías competentes en materia de agricultura y ganadería, así como en medio ambiente, conforme al Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de conformidad con los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de octubre de 2018

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto la creación, organización y regulación del Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía como registro único en materia de explotaciones agrarias y forestales, así como la creación y regulación del Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En los casos en que una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales situados en otra comunidad autónoma, se considerarán dentro del ámbito de aplicación de este decreto los elementos territoriales de la explotación que estén situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Se excluye expresamente del ámbito de aplicación del presente Decreto las explotaciones cuya producción agraria, forestal o agroforestal se destine exclusivamente al consumo doméstico privado.

4. Asimismo el presente decreto será de aplicación al traslado de los productos sin transformar obtenidos de las explotaciones agrícolas, forestales y agroforestales ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desde la unidad de producción de origen hasta un lugar de almacenamiento o su primer destino de comercialización, acompañados del Documento de Acompañamiento al Transporte regulado en el Título II.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos del presente decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Explotación: conjunto de unidades de producción utilizadas para aprovechamientos agrarios o forestales, administradas por una o varias personas, físicas o jurídicas, titulares de la explotación. A su vez, la explotación podrá ser agraria, forestal o agroforestal. La explotación agraria incluye aprovechamientos agrícolas y ganaderos. La explotación forestal incluye exclusivamente aprovechamientos forestales. La explotación agroforestal incluye aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, y, en particular, los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral a los que hace referencia el artículo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y el artículo 1 de la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa. La explotación se constituye a partir de una o varias unidades de producción, que a su vez, podrán estar compuestas por uno o varios aprovechamientos.

b) Unidad de producción: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente y que constituyen en sí mismos una unidad de gestión técnico-económica.

c) Aprovechamiento: cada una de las actividades ejercidas dentro de cada unidad de producción por el mismo o los mismos titulares. Una misma superficie puede albergar uno o varios aprovechamientos.

d) Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, forestal o agroforestal, en su caso, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

e) Actividad agraria: conjunto de aprovechamientos que engloban la producción agrícola y ganadera y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, ganaderos, o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinarias agrícolas habituales.

f) Actividad forestal: conjunto de aprovechamientos destinados a la obtención productos forestales, entre ellos, los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, setas, resinas, plantas aromáticas, medicinales, y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, así como la actividad orientada a la conservación del medio natural.

g) Actividad agroforestal: aquella que engloba tanto la actividad agraria como la forestal.

2. Para las definiciones no contempladas expresamente en este artículo se estará a las establecidas en la respectiva normativa de la Unión Europea, estatal y de la Comunidad Autónoma que resulten de aplicación.

TÍTULO I

EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS Y FORESTALES DE ANDALUCÍA

Capítulo I

Creación, contenido y funcionamiento

Artículo 4. Creación, naturaleza, adscripción y régimen jurídico.

1. Se crea el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (en adelante REAFA), como un registro de naturaleza administrativa y carácter público e informativo, que funcionará de acuerdo con los principios de coordinación e interoperatividad con otros registros, sistemas de información y bases de datos que se encuentren adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, así como con aquellos que sean competencia de otras Administraciones Públicas.

2. El REAFA se constituye en la Consejería competente en materia de agricultura y estará adscrito a la Dirección General con competencias en materia de producción agrícola y ganadera, que será responsable de su desarrollo y mantenimiento.

3. Son fines del REAFA:

a) Garantizar el conocimiento de la estructura agraria y forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía y conseguir la máxima eficacia en su gestión.

b) Colaborar en el control de la higiene de las producciones agrarias y agroforestales en las explotaciones.

c) Contribuir en el control de la trazabilidad de los productos alimentarios y la legítima procedencia de las mercancías.

d) Facilitar la remisión al Ministerio competente en materia agraria o forestal de las comunicaciones a que esté obligada la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de norma de rango legal o reglamentario que imponga la obligación de suministro de información.

e) Contribuir en la elaboración de estadísticas, estudios e informes.

4. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias; el artículo 145 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007; el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola; el artículo 5 del Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes, el REAFA se constituye como:

a) El Registro de Titularidad Compartida de Explotaciones Agrarias de Andalucía.

b) El Registro Vitícola de Andalucía.

c) El Registro General de la Producción Agrícola de Andalucía.

d) El Registro de Operadores Productores de Brotes de Andalucía.

5. La información en materia agraria y forestal obrante en el REAFA se presumirá cierta salvo prueba en contrario, siendo responsabilidad de las personas titulares de las explotaciones la veracidad de los datos inscritos que tengan origen en sus declaraciones de inscripción, cambio o actualización de datos y cese de actividad.

6. La inscripción en el REAFA no exime de la obligación de obtener, en su caso, autorización previa, ni del cumplimiento de cualquier medio de intervención administrativa que sea exigible conforme a la normativa sectorial, ni supone la aprobación técnica de las instalaciones o establecimientos de la explotación por parte de la Administración.

7. Los datos del REAFA estarán sometidos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter General y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Artículo 5. Contenido y organización.

1. El REAFA contendrá los siguientes datos de las explotaciones:

a) Datos de carácter personal y económico correspondientes a las personas titulares: relativos a su naturaleza jurídica, número de identificación fiscal (NIF) y régimen de tenencia (titularidad compartida, propiedad, arrendamiento, aparcería, etc.). En su caso, datos del representante: nombre y apellidos y número de identificación fiscal (NIF).

b) Datos correspondientes a la explotación: relativos a las unidades de producción, los aprovechamientos, los cultivos según codificación vigente establecida por el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante REGEPA), las variedades, localización y relación de parcelas catastrales y recintos del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC) que componen la explotación, superficies y delimitaciones gráficas de los mismos.

c) Caracterizaciones específicas de la explotación: aquellas circunstancias específicas que se deriven de la normativa que se relaciona en el artículo 4.4.

d) Autocontroles: en su caso, se indicará si la explotación realiza algún tipo de autocontrol.

e) Códigos de identificación de los registros, censos y sistemas de información enumerados en el artículo 6.

f) Código de explotación REAFA: clave compuesta por caracteres alfanuméricos, que identifica de forma unívoca cada una de las explotaciones registradas en el REAFA. El código de explotación permanecerá invariable mientras exista la explotación, sin perjuicio de las modificaciones que ésta pueda sufrir en el tiempo.

2. Asimismo, el REAFA contendrá toda la información exigida por los Registros constituidos en el artículo 4.4.

3. Tanto la explotación en su conjunto como las unidades de producción que la conforman se visualizarán como un terreno delimitado geográficamente, donde se superpondrán en capas los aprovechamientos que se realizan en la misma.

4. La información que se cita en el presente artículo se inscribirá en el REAFA mediante un sistema de asientos. A estos efectos, se entenderá por asiento toda anotación o inscripción que se practique en el REAFA relativo a una explotación concreta. El alta de una explotación y cada modificación que se produzca en los mismos, dará lugar a un nuevo asiento que contendrá el detalle de las unidades de producción y aprovechamientos de la explotación.

5. El sistema garantizará la trazabilidad de toda la información relativa a cada explotación y unidades de producción, con remisión a los asientos anteriores y posteriores en el tiempo de cada una de dichas entidades.

6. Los asientos en los que se registre la información del REAFA irán numerados secuencialmente y podrán ser:

a) Asiento de alta: tendrá por objeto el ingreso en el REAFA de una nueva explotación. El asiento de alta supondrá la asignación del código de explotación REAFA definido en el apartado 1.f).

b) Asiento de modificación: tendrá por objeto la modificación de los datos de un asiento preexistente.

c) Asiento de cancelación: tendrá por objeto la cancelación de la inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 17.

7. Todos los asientos que se practiquen en el REAFA indicarán, al menos, el tipo de asiento, el motivo de su práctica, la fecha del hecho causante de la misma y la fecha del día en que se practica materialmente la inscripción.

8. Cada asiento dispondrá de un campo de Observaciones en el que se podrá reseñar información complementaria de la inscripción, aclaraciones y cuantas cuestiones resulten necesarias para el funcionamiento interno del REAFA.

Artículo 6. Interoperabilidad entre sistemas.

A los efectos de disponer de forma permanente, integrada y actualizada de la información precisa para el desarrollo, planificación y gestión del sector agrario, el REAFA será interoperable con los sistemas que contengan los siguientes datos:

a) Datos de las explotaciones inscritas en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Orden de 15 de febrero de 2008, por la que se regula el régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias, se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2008.

b) Datos de las explotaciones inscritas en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, creado mediante el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

c) Datos de la maquinaria agrícola inscrita en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola establecido en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.

d) Datos de los productores de semillas y plantas de vivero inscritos en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y datos de los titulares de equipos fijos de aplicación incluidos en el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios ambos creados mediante el Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

e) Datos de las explotaciones inscritas en Sistema de Información sobre la Producción Ecológica en Andalucía, creado mediante Orden de 15 de diciembre de 2009, por la que se crea dicho Sistema.

f) Datos de las explotaciones inscritas en el Censo de Dehesas de Andalucía creado mediante el Decreto 70/2012, de 20 de marzo, por el que se regula dicho Censo.

g) Datos de personas vendedoras inscritas en el Sistema de Información de Venta Directa de Productos Primarios en Andalucía creado mediante el Decreto 163/2016, de 18 de octubre, por el que se regula el régimen administrativo y el sistema de información de venta directa de los productos primarios desde las explotaciones agrarias y forestales a las personas consumidoras finales y establecimientos de comercio al por menor.

h) Datos de los operadores inscritos en el Registro de operadores de producción integrada, creado mediante el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados.

i) Datos de los aprovechamientos incluidos en el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres, regulado por el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.

j) Datos correspondientes a la solicitud única anual de ayudas regulada en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural y datos correspondientes a los derechos de pago básico regulados por el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

k) Datos del Registro de organizaciones de productores de frutas y hortalizas creado por el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

l) Datos procedentes del Catálogo de Montes de Andalucía creado por la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 7. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía y la Red de Información Ambiental de Andalucía.

1. Con el objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el REAFA y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

2. La información del REAFA que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Las Unidades Estadísticas y Cartográficas de la Consejería competente en materia de agricultura y de la Consejería competente en materia de medio ambiente, participarán en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del registro previsto en este Decreto, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

4. La información contenida en el REAFA, que tenga carácter ambiental según lo dispuesto por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública, y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, será integrada en la Red de Información Ambiental de Andalucía, poniéndose a disposición de la ciudadanía en los términos establecidos por la normativa de libre acceso a la información ambiental.

Artículo 8. Colaboración entre las Consejerías con competencias en materia agraria y forestal.

Con el objeto de impulsar la necesaria colaboración entre las Consejerías con competencias en materia agraria y forestal, se establecerán los circuitos de información y colaboración necesarios para la definición de objetivos y criterios comunes.

Capítulo II

Procedimiento de inscripción

Artículo 9. Datos inscribibles.

Serán objeto de inscripción en el REAFA los datos de las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales de Andalucía relacionados en el artículo 5, así como los relativos a las modificaciones que se produzcan en las mismas y las posibles cancelaciones de las inscripciones, en los términos que se indican en el presente decreto.

Artículo 10. Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el REAFA de las explotaciones agrarias y forestales que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía será obligatoria, así como cualquier modificación o alteración de los datos obrantes en el mismo, incluido el cese de la actividad, siendo las personas titulares de aquellas, las responsables del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 11. Modos de inscripción.

La inscripción en el REAFA se realizará a instancia de parte o de oficio.

Artículo 12. Inscripción a instancia de parte.

1. La inscripción en el REAFA a instancia de parte se realizará mediante declaración responsable de la persona titular de la explotación o de su representante. Dicha declaración habrá de presentarse en todo caso dentro del mes siguiente al inicio de su actividad o desde que se produjera la modificación de los datos ya inscritos, y a través el correspondiente modelo normalizado que será desarrollado mediante Orden de la Consejería con competencia en materia agraria, que establecerá su contenido así como los requisitos que habrán de ser acreditados y cumplidos por la persona titular de la explotación o su representante.

2. La declaración responsable podrá presentarse:

a) De manera electrónica en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía. Este medio será obligatorio cuando la declaración responsable se presente por alguno de los sujetos establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Presencialmente en el Registro de la correspondiente Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia agraria cuando se trate de explotaciones agrarias o agroforestales, y en la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia forestal, cuando se trate de explotaciones forestales, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia agraria cuando se trate de explotaciones agrarias o agroforestales, y de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia forestal, cuando se trate de explotaciones forestales, ordenará la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la presentación completa de la declaración, quedando los datos de la inscripción disponibles en la web de la Junta de Andalucía para su consulta por las personas interesadas.

4. En caso de que una explotación tenga su base territorial en más de una provincia, será competente para la tramitación de su inscripción la Delegación Territorial o Provincial en la que radique la mayor parte de superficie de la explotación o, en su defecto, la mayor parte de los medios de producción. En este supuesto, el órgano territorial competente solicitará al resto de Delegaciones Territoriales o Provinciales afectadas informe en el que se pongan de manifiesto cuantas circunstancias puedan ser relevantes sobre la materia.

Artículo 13. Comprobación y rectificación de datos.

1. Presentada la declaración, la Consejería competente por razón de la materia podrá ejercer en cualquier momento las comprobaciones y controles que resulten pertinentes así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación.

2. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se pondrá de manifiesto a la persona interesada, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones y acreditaciones que a su derecho convengan, con advertencia de que, de no hacerlo así, se inscribirán los datos que la Administración actuante tenga por ciertos.

Artículo 14. Inscripción de oficio.

1. En aquellos supuestos en los que se compruebe la falta de inscripción, la modificación o el cese de actividad de una explotación, la Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera, o la competente en materia de gestión del medio natural, en su caso, ordenará su inscripción en el REAFA, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la declaración responsable.

2. Para efectuar la inscripción prevista en este artículo se utilizarán los datos que ya obren en registros, ficheros o bases de datos existentes a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Cuando la normativa sectorial de aquellos supuestos indicados en el artículo 4.6 requiera la obtención de una autorización previa, una vez obtenida esta, se procederá de oficio a la inscripción o modificación de los datos de la explotación en el REAFA.

Artículo 15. Declaración anual de producciones agrícolas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 y el Anexo I del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, anualmente, las personas titulares de explotaciones agrícolas que realicen su actividad en el ámbito de la producción primaria agrícola, exceptuados los que destinen íntegramente sus producciones al consumo doméstico privado, vendrán obligados a declarar al REAFA la información relativa a los cultivos presentes en la explotación, con indicación de la variedad utilizada y de la superficie cultivada, con su correspondiente referencia SIGPAC. Dicha declaración habrá de presentarse a través del correspondiente modelo normalizado que será desarrollado mediante Orden de la Consejería competente en materia agraria.

2. Las personas titulares de explotaciones agrícolas que hayan comunicado la información requerida mediante la Solicitud Única de Ayudas de la PAC, la Declaración de Efectivos Productivos de las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH), la Declaración de las producciones de semillas y plantas de vivero, la Declaración de Cultivo de Viñedo, el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales gestionado a través del aplicativo web indicado en el artículo 21.1 o mediante cualquier otro Sistema de Información gestionado por la Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo Rural estarán exentos de cumplir este requisito.

3. Las personas titulares que no hayan notificado la referida información conforme a lo establecido en el apartado anterior, deberán declarar anualmente los datos previstos para el año en curso. El plazo de presentación de esta declaración coincidirá con aquel que se establezca para la presentación de la solicitud única anual de ayudas referida en el artículo 6.j), incluyendo, en su caso, sus posibles ampliaciones.

4. La realización de la declaración prevista en los apartados anteriores no eximirá de la obligación de presentar otras declaraciones, comunicaciones, u obtener autorización previa, cuando resulte preceptivo de conformidad con la normativa aplicable a cada tipo de aprovechamiento.

Artículo 16. Efectos y vigencia de la inscripción.

1. La inscripción en el REAFA producirá efectos desde la fecha de la presentación de la declaración responsable conforme al artículo 12, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.2, y mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su cancelación, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan.

2. Las personas titulares de las explotaciones quedarán dispensadas de presentar, en cualquier procedimiento seguido ante la Consejería competente en materia agraria o forestal, en su caso, la documentación acreditativa acerca de los datos que consten inscritos en el REAFA, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a dichos datos, en cuyo caso estarán obligadas a comunicarlas en el plazo de un mes desde que se hayan producido.

3. La Consejería competente en materia agraria o forestal, según el caso, a petición de la persona interesada, emitirá certificación acreditativa de la inscripción de la explotación en el REAFA. A estos efectos, se habilitará un servicio web que permita la descarga telemática de dicho certificado.

Artículo 17. Cancelación y baja.

1. Serán causas de cancelación de la inscripción en el REAFA el cese de la actividad y el incumplimiento de los requisitos para figurar inscrita en el mismo. No obstante, las inscripciones canceladas seguirán figurando en el histórico del REAFA, a efectos de mantener la mayor trazabilidad posible. En las inscripciones canceladas figurará una nota marginal que así lo indique, con la fecha de efectos, la fecha en que se practicó este asiento, si la cancelación fue promovida a instancia de parte o de oficio y el motivo.

2. La baja podrá efectuarse a petición de la persona titular, mediante el modelo normalizado al que se refiere el artículo 12.1, o de oficio, en este último caso de acuerdo con la información existente en los registros, ficheros y bases de datos de la Consejería competente en materia agraria o forestal, previo trámite audiencia, que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 83 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La baja de la explotación en el REAFA practicada de oficio será notificada a las personas titulares de la misma.

Artículo 18. Controles.

1. La Dirección General con competencias en materia de producción agrícola y ganadera podrá realizar, en todo momento, las comprobaciones que considere pertinentes en relación con las explotaciones agrarias incluidas en el REAFA, y proceder, en su caso, a las modificaciones correspondientes, o a la baja de la explotación agraria, previa audiencia del interesado. La Dirección General con competencias en materia de gestión del medio natural actuará de manera análoga sobre las explotaciones forestales.

2. Con el fin de mantener actualizado el REAFA, se utilizarán los datos que provengan de los controles administrativos y de campo efectuados por las distintas Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía sobre las distintas explotaciones.

3. Las Direcciones Generales con competencias en materia de producción agrícola y ganadera y en gestión del medio natural podrán establecer planes de controles específicos del REAFA para verificar la correspondencia entre los datos registrados en cada explotación y la realidad de la misma.

4. Las personas titulares de las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales están obligados a colaborar con la autoridad competente en relación con los controles, facilitando el acceso a las parcelas, a las unidades y a los elementos de las explotaciones, aportando cuanta documentación y pruebas les sean requeridas.

Artículo 19. Inscripción de explotaciones agrarias de titularidad compartida.

1. A efectos de realizar la inscripción en el REAFA de las explotaciones agrarias en régimen de titularidad compartida, las personas titulares de las mismas deberán presentar una declaración conjunta en los términos de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, la inscripción en el REAFA de dichas explotaciones tendrá carácter constitutivo y surtirá efectos desde la misma fecha de su inscripción.

TÍTULO II

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO AL TRANSPORTE DE PRODUCTOS AGRARIOS Y FORESTALES

Artículo 20. Creación, contenido y obligatoriedad.

1. Se crea el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales (en adelante DAT), que contendrá la información referente a la caracterización y localización del origen y destino de un determinado producto agrario o forestal de carácter alimentario de una unidad de producción que permita documentar su trazabilidad, con la finalidad de acreditar la legítima procedencia y destino en su transporte.

2. De conformidad con el artículo 6.6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el DAT deberá incluir como mínimo la identificación y domicilio del suministrador o suministradora, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, finalidad, designación, denominación, categoría, fecha de producción o caducidad, instrucciones de uso, condiciones de producción y distribución, el nombre, dirección e identificación de la persona fabricante, y el detalle correspondiente a la certificación, en su caso.

3. El DAT deberá acompañar al traslado de los productos sin transformar obtenidos de las explotaciones agrícolas, forestales y agroforestales, desde la unidad de producción de origen hasta el lugar de almacenamiento o su primer destino de comercialización. Se excluyen expresamente de esta obligación los productos de la producción primaria de ganadería, caza, pesca y acuicultura y aquellos que, de conformidad con el artículo 6.6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, ya tengan establecido un etiquetado reglamentario. La obligación a que se refiere el presente apartado se mantendrá en las operaciones de transporte de productos entre unidades de producción de la misma explotación que no guarden continuidad geográfica.

4. El DAT deberá ser aportado en cualquier momento del transporte, a requerimiento de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Una vez la mercancía haya llegado al primer destino para su comercialización o almacenamiento, el DAT será entregado a la persona destinataria de la misma que deberá conservar el documento o copia del mismo, a disposición de la autoridad competente, durante un plazo mínimo de 5 años contados a partir del día siguiente al de la entrega.

Artículo 21. Expedición y modalidades.

1. Las Consejerías competentes en materia de agricultura y ganadería y de medio ambiente, pondrán a disposición de las personas usuarias una aplicación web que facilite la emisión del DAT y que permita su consulta por sus emisores, los transportistas autorizados, los destinatarios de la mercancía, las fuerzas y cuerpos de seguridad y las citadas Consejerías. En caso de que las personas interesadas hubieran optado por la emisión del DAT a través del citado aplicativo, el transportista deberá confirmar la entrega de la carga a través del aplicativo web. Una vez la mercancía haya llegado al primer destino para su comercialización o almacenamiento, la persona destinataria deberá cerrar el proceso mediante confirmación de la recepción a través del aplicativo web. La información generada en este proceso, relativa a los cultivos presentes en las explotaciones podrá utilizarse para realizar la declaración anual descrita en el artículo 15. 1.

2. El DAT será expedido por la persona titular de la unidad de producción de origen o persona autorizada por el mismo, que será responsable de la veracidad de los datos contenidos en el citado documento, a través del aplicativo citado en el apartado anterior o a través del modelo que se adjunta como Anexo. Dicho modelo podrá obtenerse desde las direcciones web de las Consejerías con competencias en materia de agricultura y ganadería y de medio ambiente. A estos efectos, se habilitará un servicio web que permita la descarga telemática de dicho documento.

3. A su vez, el DAT tendrá dos modalidades, con el mismo contenido mínimo establecido en el artículo 20.2:

a) DAT para porte concreto, que será expedido en soporte papel o a través del aplicativo web por el titular de la explotación en favor del transportista para un concreto porte y podrá soportar el porte de productos de distinta categoría, de un mismo expedidor a un mismo destinatario. En esta modalidad, el DAT sólo será válido si el transporte se inicia dentro de los siguientes cinco días naturales a la fecha de su expedición.

b) DAT para período, que será expedido a través del aplicativo web por la persona titular de la explotación en favor del transportista y tendrá validez para los portes que se realicen en un período que en ningún caso podrá tener una duración superior a 6 meses.

4. Los documentos análogos al DAT emitidos conforme a la normativa de otras Comunidades Autónomas serán considerados plenamente validos en las operaciones de transporte que se realicen atravesando o con destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. La emisión y utilización del DAT conforme a lo prescrito en el presente Decreto no eximirá de la obligación de acompañamiento al transporte de cualesquiera otros documentos que resulten preceptivos conforme a la normativa aplicable a cada caso.

TÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 22. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto se sancionará de conformidad con lo previsto en el Capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, y en el Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional primera. Inscripción de oficio de los establecimientos autorizados para el acondicionamiento de grano en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV).

Se inscribirán de oficio, los establecimientos autorizados para el acondicionamiento de grano conforme a la Orden de 3 de noviembre de 1998, por la que se regula el acondicionamiento de granos destinados a la siembra y se crea el registro de establecimientos autorizados para esta actividad, en la sección «b) Personas y entidades comerciantes e importadores» del ROPCIV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Disposición adicional segunda. Facultad de modificación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia agraria para modificar el Anexo, en función de la evolución del proceso de integración sectorial y del valor de las producciones comercializadas.

Disposición transitoria única. Inscripciones a la entrada en vigor.

1. A la entrada en vigor del presente Decreto se inscribirán de oficio por la Consejería competente en materia agraria, aquellas explotaciones cuyos datos consten en alguno de los registros o sistemas de información que figuran en el artículo 6.

2. Aquellas explotaciones cuyos datos no figuren en ninguno de los registros o sistemas del artículo 6 a la entrada en vigor del Decreto, dispondrán de un año para presentar la correspondiente declaración responsable en los términos del artículo 12.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Decreto y expresamente:

a) La Orden de 26 de diciembre de 1997 por la que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo destinado a producción de uva de mesa y se crea el censo de plantaciones de uva de mesa.

b) El artículo 1 de la Orden de 3 de noviembre de 1998, por la que se regula el acondicionamiento de granos destinados a la siembra y se crea el registro de establecimientos autorizados para esta actividad.

c) La Orden de 21 de julio de 2010, por la que se aprueba el modelo de comunicación de correlación de la identificación de parcelas de viñedo con el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) y se establece plazo para su presentación.

d) La Orden de 12 de diciembre de 2011, por la que se aprueba el modelo de declaración de la titularidad compartida de explotaciones agrarias para su inscripción en el registro de la titularidad compartida.

Disposición final primera. Interoperabilidad.

A efectos de garantizar la interoperabilidad de los datos establecidos en el artículo 6, las Consejerías competentes en materia agraria y forestal establecerán los mecanismos necesarios que posibiliten el intercambio de información y conocimiento entre los distintos sistemas.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 228/2011, de 5 de julio, por el que se regula el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía y el control de conformidad con las normas de comercialización aplicables.

Se modifica el Decreto 228/2011, de 5 de julio, en los siguientes términos:

El apartado 6 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«6. Todos los envíos sin normalizar, mencionados en los párrafos b) y d) del apartado 4 anterior, y los no conformes con las normas de comercialización destinados a vertedero o a otros usos distintos de la alimentación humana, deben ir acompañados del documento de acompañamiento, cuyo modelo se recoge en el Anexo 5.»

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 20, que entrarán en vigor a los 12 meses de su publicación.

Sevilla, 9 de octubre de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática
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