Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 16/10/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Decreto 187/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Comunicación, Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 61, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, incluyendo entre otros aspectos, la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales. Asimismo, en el artículo 84 establece que podrá organizar y administrar todos los servicios relacionados, entre otros, con los servicios sociales, ejerciendo la tutela de las instituciones y entidades en dicha materia.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en el artículo 2.5, que el Sistema Público de Servicios Sociales constituye una red integrada de responsabilidad y control público de atención, cuya finalidad es favorecer la integración social, la igualdad de oportunidades, la autonomía personal, la convivencia y la participación social y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial.

El artículo 1 de dicha ley señala el objeto de la misma, citando, entre otros, el de ordenación y regulación del Sistema Público de Servicios Sociales, de tal manera que se garantice el acceso universal a los servicios y prestaciones en los términos y condiciones establecidos en la Ley y en las que completen la regulación de dicho acceso. Asimismo, destaca la ordenación y regulación del papel de la iniciativa privada en materia de servicios sociales, al establecer el marco normativo general de su actividad, así como las condiciones para su participación en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

En el artículo 83 del precitado texto legal, se determinan los supuestos en los que servicios y centros de servicios sociales precisan de autorización administrativa, justificando el sometimiento a dicho régimen en función de las prestaciones que desarrollan, algunas ligadas a la salud pública, así como a razones imperiosas de interés general, como son la seguridad y la protección de las personas usuarias de los servicios y centros respecto de los cuales es exigible la autorización administrativa.

También se recoge en el artículo 84 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la obligatoriedad de las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de Servicios Sociales de contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, ha constituido, hasta la aprobación del Decreto, la norma básica de rango reglamentario reguladora de las autorizaciones, acreditaciones y del registro de entidades, servicios y centros de Servicios Sociales en Andalucía.

De otro lado, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en sus artículos 14 y 16, establece que las entidades, servicios y centros, concertados o no, que atiendan a personas en situación de dependencia, incluidas las que perciban una prestación económica vinculada al servicio, han de contar con la acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente. También el artículo 23 determina que las entidades o empresas prestadoras del Servicio de Ayuda a Domicilio deben estar acreditadas para esa función. Finalmente, en el artículo 11 se dispone que compete a cada Comunidad Autónoma facilitar la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.

Resulta importante destacar dos disposiciones normativas dictadas en el ámbito estatal, dirigidas a trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como «Directiva de Servicios», en concreto la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, tiene por objetivo establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en la propia ley, no resulten justificadas o proporcionadas.

Dicha ley, entre los servicios que expresamente declara exceptuados de su ámbito de aplicación, recoge a los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas, provistos directamente por las Administraciones Públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración. Por tanto, si bien es cierto que su ámbito de aplicación a los servicios sociales resulta parcial, en sentido contrario, no es menos cierto que el resto de servicios, según su tipología y carácter, o modo de prestación, no excluidos de forma expresa, resultan incluidos en su ámbito de aplicación y, por ende, en el de la Directiva de Servicios.

Por su parte, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, regula la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad, estableciendo que las autoridades han de ponderar la opción entre la comunicación, la declaración responsable o la autorización, en función del interés general a proteger.

Determina dicha normativa que al ser la autorización el medio de intervención que más limita el acceso a una actividad económica y su ejercicio, su exigencia ha de fundamentarse en una serie de causas tasadas, entre las que se encuentran, como se ha indicado anteriormente, las contempladas en el artículo 83 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, es decir, la salud pública y la salvaguarda de razones imperiosas de interés general, como son la seguridad y protección de las personas usuarias.

En cuanto a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de adaptación a la Directiva 2006/123/CE, así como a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y a los principios de mejora de la regulación y garantía de la unidad de mercado, destacan el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la trasposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior, el Decreto-Ley 5/2014, de 22 de abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas y la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.

Así pues, este decreto se dicta para dar cumplimiento al mandato que establecen los artículos 83.3 y 4, 84.1 y 86.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, así como por razones de interés general fundadas, entre otros aspectos, en la necesidad de adecuar la normativa existente a los nuevos enfoques determinados tras el escenario surgido con la citada Ley, ajustándose a las disposiciones estatales a que se ha hecho referencia y que han incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

En la tramitación del decreto se han observado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En síntesis, se trata de un nuevo modelo basado en criterios de agilidad, simplicidad, mayor eficacia y eliminación de obstáculos a las actividades de prestación de servicios sociales, que ofrece un régimen de autorización en correspondencia con lo determinado en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, menos restrictivo, a la vez que plenamente garantista en la salvaguarda de los derechos de las persona usuarias y, en especial de los sectores de población más vulnerables.

El Reglamento consta de 47 artículos agrupados en seis capítulos.

El Capítulo I «Disposiciones generales», contiene las disposiciones que regulan el objeto, ámbito de aplicación, determinadas definiciones a los efectos del propio Reglamento y el régimen jurídico. Resulta determinante el artículo 4, que establece el régimen jurídico concreto a que quedan sometidas las entidades, servicios y centros de servicios sociales, en función de su tipología, en coherencia con lo preceptuado en los artículos 83 y 84 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre. Finalmente se recoge en este capítulo cuál ha de ser el contenido de las guías de funcionamiento y de recursos humanos y de las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa.

El Capítulo II «Comunicación administrativa», desarrolla los supuestos en que las entidades, servicios y centros de servicios sociales quedan sujetos al régimen de comunicaciones. Desde el respeto al principio de necesidad y proporcionalidad se ha determinado el régimen de comunicaciones administrativas únicamente para aquellos supuestos considerados estrictamente necesarios: construcción de inmuebles destinados a la prestación de servicios sociales, cuando su financiación se efectúe mediante financiación total o parcialmente pública; para la puesta en funcionamiento o realización de modificaciones sustanciales de servicios o centros, así como para las modificaciones no sustanciales que afecten a la estructura física o funcional; para el cambio de titularidad y para proceder al cese del servicio o cierre del centro.

El Capítulo III «Autorización administrativa» determina los supuestos, tasados según el artículo 83 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, aplicándose dicho régimen únicamente para la puesta en funcionamiento y para las modificaciones sustanciales que afecten a la estructura física de las instalaciones o a la estructura funcional de los centros de servicios sociales comunitarios, de los centros y servicios de día y de noche y de los centros y servicios de atención residencial. Se recoge también en este capítulo el procedimiento y el régimen de revocación y extinción de las autorizaciones administrativas.

Procede resaltar que las autorizaciones administrativas no están sujetas a renovación, al tener carácter indefinido, quedando eso sí, condicionadas al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención.

El Capítulo IV «Acreditación administrativa» da respuesta a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, señalando la sujeción al régimen de acreditación administrativa para aquellas entidades titulares que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales. Se regula en este capítulo el procedimiento y el régimen de renovación, revocación y extinción de las acreditaciones administrativas.

El Capítulo V «Disposiciones comunes» está dedicado a los preceptos de carácter común al régimen de comunicaciones, autorizaciones y acreditaciones administrativas: presentación y tramitación, órganos competentes en la materia, deber de información a la Administración de servicios sociales, así como, el carácter del silencio administrativo en los procedimientos de autorización y acreditación administrativas.

El Capítulo VI «Registro de entidades, centros y servicios sociales» de carácter público y único para la Comunidad Autónoma de Andalucía, se configura como un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de las entidades y servicios sociales existentes en la misma. Además del contenido, estructura y organización del Registro, se regula en este capítulo el procedimiento de las inscripciones registrales.

El decreto mediante el que se aprueba el Reglamento consta de un artículo único, ocho disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos necesarios para la aplicación del Reglamento.

Así, se contempla la validez de las autorizaciones y acreditaciones, de carácter definitivo, otorgadas con anterioridad al nuevo Reglamento, de acuerdo con la normativa anterior. Se plantea un régimen especial de autorización administrativa para abordar las situaciones de centros que se encuentran en funcionamiento, sin la autorización administrativa definitiva, y que por razones de interés social se justifique su mantenimiento, de forma que se sometan a un procedimiento en el que la valoración de una comisión técnica y la propuesta consiguiente debidamente fundamentada posibilite, en su caso, la viabilidad de su funcionamiento sin detrimento de la seguridad y la salud de las personas usuarias. Asimismo, se recoge la validez de la acreditación administrativa a que se dedica el Capítulo IV a los efectos de la acreditación requerida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Con la finalidad de regularizar servicios y los centros inscritos en el Registro al amparo de la disposición adicional primera del Decreto 87/1996, de 20 de febrero o de la disposición transitoria primera del Decreto 102/2000, de 15 de marzo, de modificación del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización. Registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, se establecen una serie de acciones que faciliten a las entidades titulares su regularización. En la disposición adicional séptima se especifican las actuaciones encaminadas a la adecuación del Registro a la nueva situación. Y finalmente, en la disposición adicional octava de establece, por su especificidades, el régimen de los Centros de Protección de Menores.

En las disposiciones transitorias, en primer lugar, con la finalidad de que la nueva norma no suponga en modo alguno impedimento para la puesta en funcionamiento de nuevos servicios o centros, se determina el mantenimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa en vigor, hasta la aprobación de las guías de funcionamiento y de recursos humanos, y las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa. A continuación se formulan una serie de medidas a adoptar para adecuar la tramitación de los procedimientos en tramitación al nuevo régimen jurídico que, en cada caso, proceda. En esa misma línea, se establecen medidas orientadas a regularizar la situación de los servicios y centros que, en el momento de entrada en vigor de este Decreto, disponen de autorizaciones o acreditaciones de carácter provisional, así como el régimen transitorio del Registro hasta la entrada en funcionamiento del Registro electrónico.

La disposición derogatoria efectúa la derogación expresa del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, así como de cualquier otra norma de igual o inferior rango afectada por la entrada en vigor del nuevo Decreto.

A través de la disposición final primera se modifica el Decreto 209/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para adecuar las competencias de los órganos directivos. En las disposiciones finales segunda y tercera se recogen la habilitación normativa, fijando el plazo máximo para la elaboración de las guías de funcionamiento y de recursos humanos y de las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa; y la entrada en vigor, respectivamente.

Conforme a lo anterior, a través de este Decreto, se procede a aprobar el Reglamento mediante el que se regula el régimen jurídico de las comunicaciones, autorizaciones y acreditaciones administrativas a que han de someterse, según los diferentes supuestos que se contemplan, las entidades, servicios y centros de servicios sociales, así como el contenido, la estructura y organización del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, y en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 2018.

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de comunicación, autorización y acreditación administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Se aprueba el Reglamento de comunicación, autorización y acreditación administrativas en el ámbito de los de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, que a continuación se inserta.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Autorizaciones y acreditaciones, de carácter definitivo, otorgadas con anterioridad.

1. Las autorizaciones administrativas definitivas otorgadas en base a lo establecido en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, surtirán los mismos efectos que la autorización administrativa prevista en el Reglamento objeto de aprobación o, en su caso, que la comunicación administrativa para los servicios y centros que no precisen de autorización administrativa.

2. Las acreditaciones definitivas, cuya validez temporal no haya vencido a la fecha de entrada en vigor del Decreto, surtirán los mismos efectos que la acreditación administrativa establecida en el mismo. Estas acreditaciones, a su vencimiento, deberán ser renovadas conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento.

3. Las acreditaciones definitivas, cuya validez temporal haya vencido, y no tuviesen solicitada su renovación, deberán hacerlo en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del Decreto.

4. En el caso de los Centros de Protección de Menores, las autorizaciones de funcionamiento definitivas otorgadas en base a lo establecido en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, surtirán los mismos efectos que la acreditación administrativa establecida en el Reglamento objeto de aprobación, las cuales habrán de ser renovadas en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Decreto.

Disposición adicional segunda. Régimen especial de autorización administrativa.

1. Los expedientes de aquellos servicios y centros, en funcionamiento, que conforme a lo establecido en el artículo 4.2 precisen de autorización administrativa y, en el momento de la entrada en vigor del Decreto, no cuenten con autorización administrativa definitiva, debido a motivos relacionados con las condiciones estructurales y materiales del edificio donde se ubiquen, y que por razones de interés social se justifique su mantenimiento, serán objeto de tramitación para su estudio por una Comisión Técnica de Valoración conformada por personal con la cualificación técnica correspondiente.

La Consejería competente en materia de servicios sociales, determinará el número de Comisiones Técnicas, el ámbito de actuación, la composición y designará al personal técnico, atendiendo a criterios de eficacia.

2. La Comisión Técnica de Valoración actuará como órgano colegiado y se regirá por lo dispuesto en la subsección 1ª de la sección 3ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Las Jefaturas de los Servicios competentes en materia de autorizaciones administrativas determinarán los expedientes en que concurren las circunstancias del apartado 1, para ser objeto de estudio y análisis por la Comisión Técnica de Valoración.

4. La Comisión Técnica de Valoración, a efectos del otorgamiento de la autorización administrativa, valorará y verificará los siguientes aspectos:

a) Identificación de los requisitos que, siendo obligatorios, resulten de inviable cumplimiento, debido a condiciones físicas o arquitectónicas.

b) Evaluación técnica del conjunto de servicios e instalaciones y su idoneidad para el desarrollo de la actividad pretendida, estudiando en su caso, soluciones alternativas que hagan viable la prestación del servicio o el funcionamiento del centro, de forma que no afecten directamente a la salud y seguridad de las personas usuarias.

5. Realizado dicho estudio, la Comisión Técnica de Valoración emitirá el correspondiente informe que deberá contener un pronunciamiento en sentido favorable o desfavorable al otorgamiento de la autorización administrativa.

6. Del informe emitido por la Comisión Técnica de Valoración se dará traslado al Servicio competente en materia de autorizaciones administrativas, quién emitirá propuesta que, tras conferir trámite de audiencia de la misma cuando su sentido sea desestimatorio, elevará junto con las alegaciones que en su caso se reciban, a la consideración de la persona titular del órgano competente, la cual ponderando la entidad de los requisitos y el interés social presente, resolverá de manera motivada, concediendo o denegando la autorización, según proceda.

Disposición adicional tercera. Centros de Servicios Sociales Comunitarios sin autorización definitiva de funcionamiento a la entrada en vigor del decreto.

1. Los centros de servicios sociales comunitarios que a la fecha de entrada en vigor del decreto se encuentren en funcionamiento, sin disponer de autorización definitiva de funcionamiento, debido a sus condiciones de carácter material, en atención a razones de interés social, podrán ser autorizados previa solicitud de las Corporaciones Locales titulares de los mismos.

2. Las solicitudes, conforme al modelo del Anexo VI, deberán realizarse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del decreto, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Certificación de la persona titular de la Secretaria General de la Corporación Local de que el centro cumple los requisitos funcionales de obligado cumplimiento.

b) Informe suscrito por personal titulado en arquitectura o arquitectura técnica de la Corporación Local solicitante, conteniendo una valoración técnica de las instalaciones del centro y su idoneidad para el desarrollo de la actividad, recogiendo en su caso, aquellas condiciones estructurales y materiales del edificio que, cumpliendo los requerimientos exigidos en la normativa general de edificación, no cumplen algún requerimiento de la normativa específica de los servicios sociales sobre condiciones materiales, aportando las soluciones alternativas que hagan viable el funcionamiento del centro, de forma que no afecten directamente a la salud y seguridad de las personas usuarias.

3. Una vez examinada la solicitud y la documentación adjunta, el Servicio competente en materia de autorizaciones administrativas de los centros de servicios sociales comunitarios, emitirá propuesta que elevará, tras conferir trámite de audiencia de la misma, cuando su sentido sea desestimatorio, junto con las alegaciones que en su caso se reciban, a la consideración de la persona titular del órgano competente, la cual ponderando la entidad de los requisitos y el interés social presente, resolverá de manera motivada.

Disposición adicional cuarta. Acreditación a los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

1. La acreditación administrativa en base a lo establecido en el Reglamento, supondrá para los servicios, centros y, en su caso, entidades, a los que se haya otorgado, la acreditación a que se refieren los artículos 14, 16.3 y 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Los centros de servicios sociales comunitarios y otros centros de titularidad pública que cuenten con autorización administrativa, se entenderán acreditados a efecto de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para la prestación del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia.

Disposición adicional quinta. Centros inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, al amparo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 102/2000, de 15 de marzo, de modificación del Decreto 87/1996, de 20 de febrero.

1. Los servicios y centros, inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, al amparo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 102/2000, de 15 de marzo, sin autorización de funcionamiento, ni solicitud en curso, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del Decreto, para presentar la solicitud de autorización, o comunicación administrativa, según corresponda.

2. En aquellos supuestos que, conforme a los artículos 4.2 y 14.1, se precise de autorización administrativa, una vez recibidas las solicitudes, las jefaturas de los Servicios competentes en materia de autorizaciones administrativas examinarán dichos expedientes para determinar si concurren las circunstancias del apartado 1 de la disposición adicional segunda para ser objeto de valoración por la Comisión Técnica de Valoración o, en su caso, proseguir su tramitación por el procedimiento correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de esta disposición adicional, la Consejería competente en materia de servicios sociales realizará acciones de información y comunicación a las entidades responsables de los servicios y centros a que se refiere esta disposición adicional, con la finalidad de agilizar y facilitar este proceso de regularización.

4. Una vez transcurrido el plazo de tres meses para la presentación de las solicitudes de autorización o comunicación administrativa, los órganos competentes para su otorgamiento y recepción, pondrán en conocimiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales aquellos servicios y centros, que no hubiesen llevado a efecto la acción correspondiente, para que proceda a la cancelación registral de los mismos.

Disposición adicional sexta. Servicios o centros de atención a personas con problemas de adicciones con autorización sanitaria.

1. Los servicios o centros de atención a personas con problemas de adicciones, inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, en virtud de la disposición adicional primera del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, que dispongan de la correspondiente acreditación administrativa, no tendrán que realizar la comunicación administrativa o, en caso de precisar autorización, no tendrán que solicitarla, quedando autorizados con los efectos contemplados en el Reglamento, Todo ello sin perjuicio de la renovación de las acreditaciones que corresponda realizar.

2. Los servicios o centros de atención a personas con problemas de adicciones, inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, en virtud de la disposición adicional primera del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, que no dispongan de acreditación administrativa, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para presentar la solicitud de autorización administrativa o realizar la comunicación administrativa, según corresponda.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2, la Consejería competente en materia de servicios sociales realizará acciones de información y comunicación a las entidades responsables de los servicios y centros a que se refiere esta disposición adicional, con la finalidad de agilizar y facilitar este proceso de regularización.

4. Una vez transcurrido el plazo de tres meses para la presentación de las solicitudes de autorización o comunicación administrativa, el órgano competente para su otorgamiento y recepción, pondrá en conocimiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales aquellos servicios y centros, que no hubiesen llevado a efecto la acción correspondiente, para que proceda a la cancelación registral de los mismos.

Disposición adicional séptima. Adecuación del Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales regulado en esta norma sustituirá al anterior Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, regulado por el Decreto 87/1996, de 20 de febrero.

2. Las entidades, centros y servicios inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, se integrarán automáticamente en el nuevo Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

3. La Consejería competente en materia de servicios sociales realizará, de oficio, las actuaciones pertinentes para la adecuación y actualización del contenido y régimen de funcionamiento del actual Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, a lo dispuesto en el Reglamento y a su correspondencia con el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, en cuanto a tipología de centros, servicios, entidades y población destinataria.

Disposición adicional octava. Régimen de los Centros de Protección de Menores.

1. Los Centros de Protección de Menores, sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de autorización y acreditación administrativa, para iniciar su funcionamiento como centros de acogimiento residencial sobre los que se hayan adoptado algunas de las medidas contempladas en el artículo 172 del Código Civil deberán, además, haber suscrito con la Consejería competente en materia de protección de menores, el correspondiente instrumento de colaboración.

2. El vencimiento o la rescisión del instrumento de colaboración supondrá la extinción de la autorización administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Criterios materiales y funcionales hasta la aprobación de las guías de funcionamiento y de recursos humanos, y las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa.

1. Hasta la entrada en vigor de las guías de funcionamiento y de recursos humanos, para la obtención de la autorización administrativa de los servicios y centros que, conforme al Reglamento les resulte exigible, se seguirán manteniendo las condiciones y requisitos establecidos en la normativa actualmente vigente que les sea de aplicación.

2. Hasta la entrada en vigor de las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa, para la obtención de las acreditaciones administrativas, para los servicios, centros y, en su caso, entidades que deseen obtener la acreditación administrativa, se seguirán manteniendo las condiciones y requisitos establecidos en la normativa actualmente vigente que resulte de aplicación.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

1. Respecto a las solicitudes de autorización administrativa en tramitación a la entrada en vigor del decreto que, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 estén sometidas al régimen de comunicación, los órganos directivos de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en sus respectivos ámbitos competenciales, procederán, de oficio, a dar por concluso el procedimiento de autorización administrativa en curso y, simultáneamente, dar por iniciado el procedimiento de comunicación administrativa. Seguidamente, las unidades administrativas responsables de tramitar las comunicaciones procederán a poner en conocimiento de las personas y entidades solicitantes la documentación complementaria que, conforme a la normativa del Reglamento deban aportar, en el plazo de un mes, a fin de completar su expediente y proseguir su tramitación conforme a las nuevas disposiciones.

2. Las solicitudes de autorización administrativa en tramitación a la entrada en vigor del decreto, referidas a centros y servicios que, conforme a lo establecido en el artículo 4.2, precisen de la misma, continuarán su tramitación y se regularán por la normativa vigente en el momento de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera. No obstante, en ningún caso, a partir de la entrada en vigor del Decreto, podrán otorgarse las autorizaciones administrativas de carácter provisional contempladas en el artículo 12.6 del Decreto 87/1996, de 20 febrero.

3. Los órganos competentes para resolver procederán al archivo de los procedimientos de autorización previa que no se hubieran resuelto según lo establecido en el artículo 10.5 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, a excepción de las solicitudes de autorización previa para la construcción de cualquier tipo de inmueble destinado a la prestación de servicios sociales, cuando la financiación, total o parcial, de las obras o de alguna de las actividades necesarias para el desarrollo de las mismas, se efectúe mediante ayudas o subvenciones públicas, en cuyo caso proseguirán su tramitación por el procedimiento de las comunicaciones administrativas.

4. Los servicios o centros de servicios sociales que a la entrada en vigor del decreto cuenten con autorización previa concedida en los últimos doce meses y pretendan obtener la autorización administrativa, podrán solicitarla, conforme a las prescripciones y procedimientos vigentes en el momento en que se le concedió la autorización previa, hasta que transcurra un año desde la entrada en vigor de la correspondiente guía de funcionamiento y de recursos humanos. Transcurrido dicho plazo su otorgamiento se regirá por los requerimientos exigidos en dichas guías.

5. Los servicios o centros de servicios sociales que a la entrada en vigor del Decreto dispongan de autorización previa, habiendo transcurrido más de doce meses desde su otorgamiento, en el supuesto de que pretendan obtener autorización administrativa deberán solicitarla de conformidad con las prescripciones del Reglamento.

6. Las solicitudes de acreditación administrativa y las solicitudes de renovación de las mismas, en tramitación a la entrada en vigor del Decreto, continuarán su tramitación y se regularán por la normativa vigente en el momento de la solicitud. No obstante en ningún caso, a partir de la citada fecha de entrada en vigor del Decreto, podrán otorgarse acreditaciones administrativas de carácter provisional.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las autorizaciones de carácter provisional.

1. El régimen transitorio de las autorizaciones provisionales, otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, para los servicios y centros, que conforme a lo establecido en el artículo 4.2 precisen de autorización administrativa y cuenten con plan de adecuación aprobado para la subsanación de las condiciones exigidas, será el que se establece a continuación:

a) Los servicios y centros a los que no resulte de aplicación el procedimiento de autorización administrativa previsto en la disposición adicional segunda, con plan de adecuación por incumplimientos relativos a condiciones de carácter material, si no hubiesen superado el plazo de vencimiento establecido en el plan de adecuación dispondrán de tres meses a partir de su vencimiento para su ejecución. En el supuesto de que se hubiese superado el plazo de vencimiento establecido en el plan de adecuación dispondrán de tres meses a partir de la entrada en vigor del Decreto para su ejecución.

b) Los servicios y centros con plan de adecuación por incumplimientos relativos a condiciones de carácter funcional, si no hubiesen superado el plazo de vencimiento establecido en dicho plan, dispondrán de un mes a partir de su vencimiento para su ejecución. En el supuesto de que se hubiese superado el plazo de vencimiento establecido en el plan de adecuación, dispondrán de un mes a partir de la entrada en vigor del Decreto para su ejecución.

c) Una vez superados los nuevos plazos establecidos en los apartados a) y b), las autorizaciones provisionales concedidas quedarán sin efecto.

2. A los servicios y centros con autorizaciones provisionales, otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, que, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 estén sometidos al régimen de comunicación, les será de aplicación el procedimiento establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las acreditaciones de carácter provisional.

El régimen transitorio de las acreditaciones provisionales, otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.5 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, de los servicios o centros, con plan de adecuación aprobado para la subsanación de las condiciones exigidas, será el que se establece a continuación:

a) Si no se hubiese superado el plazo de vencimiento establecido en el plan de adecuación por incumplimientos relativos a condiciones de carácter material, dispondrán de tres meses a partir de su vencimiento para su ejecución. En el supuesto de que se hubiese superado el plazo de vencimiento establecido en el plan de adecuación, dispondrán de tres meses a partir de la entrada en vigor del Decreto para su ejecución.

b) Si no se hubiese superado el plazo de vencimiento establecido en el plan de adecuación y los incumplimientos fuesen relativos a condiciones de carácter funcional, dispondrán de un mes a partir de su vencimiento para su ejecución. En el supuesto de que se hubiese superado el plazo de vencimiento establecido en el plan de adecuación dispondrán de un mes a partir de la entrada en vigor del decreto para su ejecución.

c) Una vez superados los nuevos plazos establecidos en los apartados a) y b), las acreditaciones provisionales concedidas quedarán sin efecto.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del Registro.

Hasta tanto no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico establecidas en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación de los escritos de solicitud de autorización y acreditación administrativas, inscripciones registrales, así como las comunicaciones, acompañados de la documentación que en cada caso corresponda, tendrá lugar en los registros y lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga el contenido de las letras d) y e) del subapartado 1.1, del artículo 9.1, de los Estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, aprobados mediante el Decreto 101/2011, de 19 de abril.

2. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, quedan derogadas cuantas otras normas de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los servicios sociales de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación del Decreto 209/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

El Decreto 209/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7.1.g), que queda redactado del siguiente modo:

«g) Las funciones en materia de comunicaciones, autorizaciones y acreditaciones administrativas, según corresponda, de los servicios y centros que afecten al ámbito competencial de la Secretaria General y no estén expresamente atribuidos a otro órgano directivo».

Dos. Queda suprimido el párrafo k) del artículo 7.

Tres. El actual párrafo j) del artículo 9, pasa a ser el párrafo k). El nuevo párrafo j) del artículo 9 queda con la siguiente redacción:

«j) Las comunicaciones, autorizaciones y acreditaciones administrativas, según corresponda, de los servicios y centros que afecten al ámbito competencial de este órgano directivo».

Cuatro. Se modifica el artículo 10.e), que queda redactado del siguiente modo:

«e) Las funciones en materia de comunicaciones, autorizaciones y acreditaciones administrativas, según corresponda, de los servicios y centros que afecten al ámbito competencial de este órgano directivo».

Cinco. Se modifica el artículo 11.f), que queda redactado del siguiente modo:

«f) Las funciones en materia de comunicaciones, autorizaciones y acreditaciones administrativas, según corresponda, de los servicios y centros que afecten al ámbito competencia de este órgano directivo».

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales a dictar las disposiciones necesarias para la aprobación de las guías de funcionamiento y de recursos humanos que concreten las condiciones materiales y funcionales de los diferentes servicios y centros de servicios sociales, así como las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa que han de reunir, para su acreditación administrativa, los servicios, centros y, en su caso, entidades para concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales, o sus entidades instrumentales. Las guías habrán de ser aprobadas en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del Decreto.

3. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para modificar el contenido de los anexos del Reglamento que se aprueba.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de octubre de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ RUBIO
Consejera de Igualdad y Políticas Sociales

REGLAMENTO DE COMUNICACIÓN, AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCÍA, Y DEL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El Reglamento tiene por objeto establecer las normas, supuestos, condiciones y procedimientos de tramitación para la ordenación de las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a cuyos efectos son objeto de regulación:

a) El régimen de comunicación, autorización y acreditación administrativas.

b) El contenido, la estructura y organización del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El Reglamento será de aplicación a las entidades, servicios y centros de servicios sociales, públicos y privados, con o sin ánimo de lucro, que se encuentren ubicados o que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de donde radique la sede o el domicilio legal de la entidad titular.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del Reglamento se entiende por:

1. Entidad de servicios sociales: toda persona física o jurídica constituida legalmente, pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que realice actividades de servicios sociales en Andalucía mediante la asunción de la titularidad o la prestación de un servicio o el desarrollo de programas e intervenciones de servicios sociales, bien como titular de la actividad o gestores de la misma.

2. Servicio social: el conjunto de actuaciones realizadas, por una entidad de servicios sociales, para dar respuesta concreta a necesidades sociales de las personas usuarias. En función de la actividad a desarrollar, deberá dotarse de una organización diferenciada y de recursos técnicos y profesionales capacitados. Los servicios sociales no tienen necesariamente que prestarse en un centro.

3. Centro de servicios sociales: constituye la estructura física, administrativa y técnica básica para la prestación de los servicios sociales. En los centros se podrán prestar uno o más servicios, de acuerdo a las guías de funcionamiento y de recursos humanos que se desarrollen en cada caso. Los centros de servicios sociales se ordenan conforme al Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

4. Programas e intervenciones de servicios sociales: conjunto de actividades programadas para su realización, con voluntad de permanencia, en las que se determinen los objetivos que se persiguen, la cobertura de las necesidades sociales a las que se va a dar respuesta y la población destinataria a la que se dirige. En todo caso, tales actividades, deben estar en correspondencia con los fines propios de la entidad.

5. Puesta en funcionamiento: el inicio de las actividades con la organización y capacidad material, técnica y humana adecuadas que posibiliten el funcionamiento del servicio o centro conforme a la normativa del Reglamento y los requisitos materiales y funcionales exigibles en las guías de funcionamiento y de recursos humanos correspondientes.

6. Modificación sustancial que afecte a la estructura física de las instalaciones: la introducción de cambios en la estructura, ampliación o reformas de inmuebles que conlleve un cambio en la distribución que implique obra que afecte a las condiciones de seguridad o solidez del edificio o local, o aquella ampliación o reducción de su superficie.

7. Modificación sustancial de la estructura funcional: aquella actuación que afecte al régimen básico del funcionamiento del servicio o centro en el que se preste, variaciones en su capacidad asistencial, variaciones en la oferta asistencial, o de su adecuación para el uso al que se destine.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. Los servicios y centros de servicios sociales y, en su caso, las entidades de servicios sociales, quedan sujetos:

a) Al régimen de comunicaciones, autorizaciones y acreditaciones administrativas en los términos establecidos en los números 2, 3 y 4 siguientes.

b) Al cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales, tanto generales como específicos, que se establezcan en las guías de funcionamiento y de recursos humanos, así como en las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa, que por su naturaleza les resulten de aplicación.

Cuando dos o más servicios confluyan en un mismo centro, los espacios que se compartan se adaptarán al servicio de máximos requerimientos materiales.

c) Al régimen de inscripción y actualización de datos del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

d) Al control, evaluación e inspección de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 83.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, el régimen de autorizaciones administrativas establecido en el Reglamento, únicamente será exigible a los centros de servicios sociales comunitarios, los centros y servicios de día y de noche, y los centros y servicios de atención residencial.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, en los términos establecidos en el Reglamento, para los demás supuestos no recogidos en el apartado 2, será aplicable el régimen de comunicaciones administrativas.

4. De acuerdo con lo establecido en los artículos 84.1, 100.6 y 105.1.h) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, el régimen de acreditaciones administrativas establecido en el Reglamento será exigible a los servicios, centros, y, en su caso, entidades, de naturaleza pública o privada, que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales, o sus entidades instrumentales.

Artículo 5. Guías de funcionamiento y de recursos humanos y guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa.

1. A través de las guías de funcionamiento y de recursos humanos, se concretan las condiciones materiales y funcionales exigibles a los servicios y centros de servicios sociales, sometidos al régimen jurídico de las comunicaciones y, en su caso, de autorización administrativa, según proceda.

2. Las guías de funcionamiento y de recursos humanos, en función de las características y necesidades de la población destinataria y de acuerdo a la tipología de cada servicio o centro, regularán, según proceda:

a) Las condiciones de ubicación e implantación de los centros. Características físicas, urbanísticas y arquitectónicas, de carácter general y específicas, de los inmuebles.

b) Las condiciones de las instalaciones, dotaciones y equipamientos.

c) Las condiciones de protección y seguridad.

d) La cartera de servicios.

e) Los protocolos de actuación, así como los procedimientos y programas de atención que se desarrollen.

f) Los sistemas de gestión de calidad para el funcionamiento del servicio o centro, la calidad en el empleo y la atención a las personas usuarias.

g) Los recursos humanos, número y cualificación de las personas profesionales.

h) Las medidas higiénico sanitarias.

i) La documentación.

j) La información a la Administración.

3. A través de las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa, se determinan los parámetros y criterios de calidad de referencia de las infraestructuras físicas y dotacionales, recursos humanos y demás aspectos de carácter funcional y organizativo que han de cumplir los servicios y centros de servicios sociales, para el otorgamiento de las acreditaciones administrativas.

CAPÍTULO II

Comunicación administrativa

Artículo 6. Régimen general de las comunicaciones administrativas.

1. Las comunicaciones a las que se refiere el artículo 4.3 se dirigirán al órgano directivo que, de acuerdo con el artículo 35.2, sea competente para su conocimiento y tramitación, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.

2. Los servicios y centros de servicios sociales y, en su caso, las entidades, quedan sujetos al régimen de comunicaciones, en los siguientes supuestos:

a) Para llevar a cabo la construcción de cualquier tipo de inmueble que sea destinado a la prestación de servicios sociales, cuando la financiación, total o parcial, de las obras o de alguna de las actividades necesarias para el desarrollo de las mismas, se efectúe mediante ayudas o subvenciones públicas.

b) Para la puesta en funcionamiento, modificaciones sustanciales, traslado y cambio de tipología de aquellos servicios y centros que, de acuerdo con el artículo 4.2, no les resulte exigible el régimen de autorización administrativa.

c) Para llevar a cabo modificaciones no sustanciales que afecten a la estructura física de las instalaciones o a la estructura funcional.

d) Para el cambio de la titularidad.

e) Para proceder al cese del servicio o cierre del centro.

3. El órgano competente para la recepción de las comunicaciones efectuará las acciones de comprobación que procedan, y en caso de que la comunicación sea incompleta o contenga datos erróneos, requerirá a la entidad interesada para que subsane las deficiencias observadas.

4. Una vez recibidas en forma las comunicaciones a que se refieren los artículos 8, 9, 11 y 12 del Reglamento, por el órgano competente se dará traslado de las mismas al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para practicar el asiento correspondiente.

Artículo 7. Alcance y limitaciones de la comunicación.

1. Sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración, la comunicación comporta el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, que tendrá lugar bajo la responsabilidad exclusiva de las personas que hayan suscrito la comunicación.

2. No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la omisión de la comunicación, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación, o la no presentación de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.

3. En los supuestos de cambio de titularidad cuando exista convenio, concierto o contrato con la administración competente o sus entidades instrumentales, así como cuando exista concesión de subvenciones o ayudas, se estará a la normativa de aplicación del convenio, concierto, contrato, subvención o ayuda en cuestión.

4. Las entidades, servicios y centros de servicios sociales, sin perjuicio de la realización de la comunicación administrativa que, en cada caso corresponda, así como los inmuebles donde se ubiquen, deberán disponer de cualesquiera otras autorizaciones o licencias que en virtud de la normativa general o por la Administración local se pudieran requerir.

Artículo 8. Comunicaciones previas de construcción.

Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 6.2.a) efectuarán comunicación previa, conforme al modelo establecido en el Anexo I.

Artículo 9. Comunicación para la puesta en funcionamiento, modificaciones sustanciales, traslado y cambio de tipología.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo las comunicaciones previstas en el artículo 6.2.b), las realizarán, conforme al modelo de comunicación establecido en el Anexo II.

2. La alteración de la información comunicada respecto a los requisitos que las guías de funcionamiento y de recursos humanos exigen para los servicios y centros, deberá ser objeto de nueva comunicación por las entidades titulares al órgano competente para conocer y tramitar las comunicaciones.

3. El traslado de un servicio o centro, seguirá el procedimiento correspondiente a la comunicación de cese o cierre y, simultáneamente el procedimiento de puesta en funcionamiento que proceda en cada caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.

4. La comunicación de cambio de tipología de un servicio o centro, seguirá el procedimiento correspondiente a la comunicación de cese o cierre y, simultáneamente el procedimiento de puesta en funcionamiento que proceda en cada caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.

Artículo 10. Comunicación de modificaciones no sustanciales de servicios y centros.

1. Las personas titulares o representantes de los servicios y centros comunicarán al órgano competente, con carácter previo y mediante el modelo establecido, en el anexo III, las modificaciones no sustanciales que proyecten realizar.

2. Recibida dicha comunicación, por el órgano competente se procederá a su toma de razón y si se advirtiese que la modificación pretendida tiene carácter sustancial, se notificará dicha circunstancia a la persona interesada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de aquella, indicando que el procedimiento se proseguirá por los trámites previstos en el Reglamento para las autorizaciones administrativas. En todo caso el transcurso del plazo indicado no será obstáculo para la tramitación del procedimiento idóneo.

Artículo 11. Comunicación de cambio de titularidad.

1. Cuando se produzca el cambio de titularidad de una entidad, centro o servicio, las nuevas personas titulares o representantes de los mismos lo comunicarán, en el plazo máximo de diez días, mediante el modelo establecido en el anexo III.

2. En el caso de que el cambio de titularidad conllevara modificaciones sustanciales en el servicio o centro será preceptivo realizar la comunicación administrativa o, en su caso, obtener la autorización administrativa con arreglo a lo previsto en el Reglamento.

3. La comunicación de cambio de titularidad no exime del cumplimiento de la normativa reguladora del régimen de convenios, conciertos, contratos, concesión de subvenciones o de ayudas públicas, así como de los compromisos contraídos por las entidades en cualquiera de estas materias.

Artículo 12. Comunicación de cese o cierre.

1. Las personas titulares o representantes de servicios y centros de servicios sociales comunicarán, conforme al modelo establecido en el anexo III, el cese del servicio o cierre del centro.

2. La comunicación se presentará con una antelación mínima de 2 meses a la fecha prevista para el cierre o cese, informando de las fases previstas para su realización, así como de las medidas a llevar a cabo en relación al estado y situación de las personas usuarias afectadas, y de propuestas alternativas, con calendario de medidas que garanticen su atención.

No obstante, en el caso de cierre o cese no previsible, la comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que ocurra.

3. En el caso de que el cese o el cierre sea temporal, sin exceder de doce meses, los efectos de la autorización administrativa, o en su caso de la comunicación, quedarán suspendidos durante el mismo periodo a que se refiera, debiendo dictarse la correspondiente resolución de cese o cierre temporal. Excepcionalmente y justificando las causas que lo motiven, podrá solicitarse que el cese o cierre temporal tenga lugar por un periodo superior a doce meses.

4. La comunicación de cese del servicio o cierre del centro, no exime del cumplimiento de la normativa reguladora del régimen de convenios, conciertos, contratos, concesión de subvenciones o de ayudas públicas, así como de los compromisos contraídos por las entidades en cualquiera de estas materias.

5. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los supuestos de modificaciones sustanciales, una vez concluido el cese o cierre temporal, la reapertura del servicio o centro deberá ser comunicada a la Administración.

Artículo 13. Vigencia y caducidad de la comunicación administrativa.

1. A partir de la fecha de presentación de las comunicaciones administrativas, los plazos para iniciar de oficio el procedimiento de caducidad, cuyo cómputo se iniciará una vez se tenga conocimiento o concurran indicios de que no se hubiese llevado a efecto el objeto de la comunicación, son los siguientes:

a) Dieciocho meses para las comunicaciones previas de construcción.

b) Seis meses para las comunicaciones de puesta en funcionamiento, de modificaciones sustanciales, de traslado y de cambio de tipología.

c) Tres meses para las comunicaciones de modificaciones no sustanciales, de cambio de titularidad y de cese o cierre.

2. Iniciado el procedimiento, se procederá a la notificación del acuerdo de inicio a la entidad titular, concediéndole un plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente al de la notificación, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. No obstante lo anterior, en el supuesto de la comunicación del artículo 6.2 a), previa solicitud justificada de la persona interesada, realizada antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 1, podrá prorrogarse el plazo, por una sola vez, hasta un máximo de seis meses, mediante resolución del órgano competente, la cual deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses.

4. La resolución sobre la caducidad se dictará y notificará en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de inicio. De dicha resolución se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

CAPÍTULO III

Autorización administrativa

Sección I. Régimen general de las autorizaciones administrativas

Artículo 14. Concepto y objeto de la autorización administrativa.

1. A los efectos del Reglamento se entiende por autorización administrativa el acto preceptivo y reglado, justificado por razones imperiosas de interés general, por el que la Administración de servicios sociales, después de comprobar que reúne los requerimientos establecidos en la normativa aplicable, faculta a una persona física o jurídica para poner en funcionamiento un servicio o centro de servicios sociales, o para la modificación sustancial de su estructura física o funcional.

2. Su otorgamiento no sustituye ni presupone la concesión de otro tipo de permisos o licencias preceptivas para el inicio de la actividad, ni tampoco presupone el cumplimiento, por el servicio o centro, de otra normativa que resulte aplicable.

Artículo 15. Actuaciones sujetas al régimen de autorización administrativa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 83.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, los centros de servicios sociales comunitarios, los centros y servicios de día y de noche, y los centros y servicios de atención residencial, precisarán autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Para su puesta en funcionamiento, ya sea con carácter inicial o como consecuencia de un traslado o cambio de tipología.

b) Para las modificaciones sustanciales que afecten a la estructura física de las instalaciones o a la estructura funcional.

Sección II. Procedimiento de autorización administrativa

Artículo 16. Inicio del procedimiento, presentación y subsanación de solicitudes para la autorización administrativa.

1. El procedimiento para la obtención de la autorización administrativa se iniciará con la presentación, a instancia de la entidad titular del servicio o centro, de una solicitud, acompañada de la documentación correspondiente, en el modelo que figura como Anexo IV.

2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos en el Reglamento, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Desde que se produzca el requerimiento hasta que se cumplimente en forma debida la solicitud, o bien hasta que finalice el plazo concedido para subsanar, quedará suspendido el plazo máximo para resolver.

Artículo 17. Documentación y requisitos para la autorización administrativa.

1. A la solicitud de autorización administrativa se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificación de la dirección técnica de las obras acreditando la finalización de las mismas, así como el cumplimiento de la normativa general y específica en materia de construcción, accesibilidad, instalaciones, seguridad y requisitos materiales del centro construido, atendiendo al tipo de servicios sociales a prestar, cuando se hayan realizado obras de nueva planta o modificaciones de la estructura que requieran proyecto a tenor de las normas que rigen la edificación.

b) Planos del inmueble, levantados por técnico competente, a escala expresivos de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro donde se ubique el servicio, y de su equipamiento e instalaciones.

c) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, que contendrá, como mínimo, los objetivos, metodología, programas de intervención, especificando en su caso, los protocolos de intervención que configuran la oferta del servicio o centro, el perfil de las personas destinatarias, los recursos materiales y humanos con los que se dota el servicio o centro y capacidad asistencial prevista. Como anexo a la memoria explicativa se acompañará un proyecto de plantilla de personal para el funcionamiento de los servicios a prestar, con especificación del organigrama, horarios, cualificaciones profesionales y descripción de las funciones. Se especificará, en su caso, si se cuenta con personal voluntario colaborador, el cual en ningún caso computará a efectos de ratio de personal.

d) Plan de Autoprotección para los centros y servicios de día y de noche, y los centros y servicios de atención residencial.

Los centros de servicios sociales comunitarios únicamente lo aportarán si les resulta exigible conforme al Real Decreto 393/2007, de 23 marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

e) Estudio económico financiero, que exponga las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento.

f) Los centros y, en su caso, los servicios, de atención a personas con problemas de adicciones, que requieran de autorización administrativa sanitaria, deberán disponer de ésta en el momento de solicitar la autorización administrativa a que se refiere este artículo.

g) Documento acreditativo de la propiedad del inmueble o del derecho que se ostente sobre el mismo.

2. La solicitud de autorización administrativa para modificaciones sustanciales de carácter estructural de las instalaciones no precisarán acompañar la documentación especificada en las letras c), y e) del apartado 1. La solicitud de autorización para modificaciones sustanciales de carácter funcional no precisarán acompañar los documentos señalados en las letras a), b), d) y f) del mismo número.

3. Sin perjuicio de la obtención de la autorización administrativa, los servicios y centros, así como los inmuebles donde se presten, deberán disponer de cualesquiera otras autorizaciones o licencias que en virtud de la normativa general o por la Administración local se pudieran requerir.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento de autorización administrativa.

1. Sin perjuicio de la certificación de la dirección técnica prevista en el artículo 17.1.a), dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud o, en su caso, a la fecha en que se hayan subsanado los defectos y completado la documentación, la Administración ordenará la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. Una vez examinada la documentación relativa a la solicitud de autorización administrativa, verificado que se cumplen los requisitos exigidos y que las obras o instalaciones están completamente terminadas, mediante la realización de visita a las instalaciones o cualquier otro medio que lo permita, se emitirán los correspondientes informes técnicos. Los órganos encargados de emitir dichos informes contarán con un mes de plazo para evacuarlo, desde la fecha de ordenación de comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Una vez recibidos los informes técnicos, se dará inicio al trámite de audiencia, durante diez días, si fuese exigible a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de autorización administrativa será de tres meses.

Artículo 19. Resolución y finalización del procedimiento de autorización administrativa.

1. La resolución de autorización administrativa estará motivada y sustentada en un informe técnico, que tendrá carácter vinculante.

2. La autorización administrativa tendrá una duración ilimitada, y su vigencia estará condicionada al cumplimiento permanente de los requisitos y condiciones exigidos para su obtención.

La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá en cualquier momento comprobar el cumplimiento de estos requisitos y condiciones y, en su caso, la adecuación al proyecto técnico de las obras de nueva planta o modificaciones de la estructura realizadas.

3. De la resolución de autorización administrativa se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 20. Extensión de la autorización administrativa.

1. En el caso de centros en los que se presten varios servicios, la autorización administrativa deberá ser concedida para cada uno de los servicios que constituyan su oferta asistencial, pudiendo cumplimentarse una única solicitud, con expresa mención de todos los servicios que se prestan en un mismo centro.

2. La incorporación de servicios distintos de los inicialmente autorizados supondrá una modificación sustancial de la estructura funcional, por lo que requerirá de la correspondiente autorización administrativa.

3. La autorización de un servicio que no disponga o requiera inicialmente de un centro no abarca a los inmuebles que con posterioridad pueda ocupar o necesitar, los cuales precisarán de la correspondiente autorización administrativa, o comunicación en su caso.

Artículo 21. Revocación de la autorización administrativa.

1. La autorización administrativa concedida quedará sin efecto si se alteraran de modo sustancial las condiciones que fundamentaron su otorgamiento. La revocación de las autorizaciones administrativas será acordada por el órgano competente para su otorgamiento, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada.

2. En el procedimiento de revocación podrán adoptarse las medidas provisionales que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación.

3. El plazo para resolver el procedimiento de revocación será de tres meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del mismo. Transcurrido el citado plazo sin que se haya notificado su resolución a la persona interesada se producirá la caducidad del mismo.

4. La revocación se acordará sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la potestad sancionadora.

5. De la resolución de revocación se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 22. Extinción de la autorización administrativa.

1. La autorización administrativa se extinguirá, mediante resolución dictada en expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas:

a) Por caducidad, si transcurrido un año desde la notificación de su otorgamiento no se hubiera iniciado la actividad objeto de la misma.

b) Cese de la actividad del servicio o cierre del centro, temporal, durante un período superior a doce meses, sin que conste en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales la comunicación de cierre o cese.

c) Cese definitivo de la prestación del servicio o cierre del centro en el que se presta el mismo.

2. Las autorizaciones administrativas extinguidas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse a solicitar una nueva autorización.

3. De la resolución de extinción de la autorización administrativa se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

CAPÍTULO IV

Acreditación administrativa

Sección I. Régimen general de las acreditaciones administrativas

Artículo 23. Concepto y objeto de la acreditación administrativa.

1. Conforme establece el artículo 3.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la acreditación administrativa es el acto por el que se reconoce a los servicios y centros y, en su caso, a las entidades, el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en las correspondientes guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa, como requisito necesario y previo para los servicios y centros cuyas entidades titulares pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales.

2. Los servicios y centros que atiendan a personas perceptoras de prestaciones económicas vinculadas al servicio derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, deberán contar con la debida acreditación administrativa.

Artículo 24. Actuaciones sujetas al régimen de acreditación administrativa.

1. Se hallan sujetos al régimen de acreditación administrativa los servicios, centros y, en su caso, entidades de naturaleza pública o privada, que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales o sus entidades instrumentales, o en el Sistema de Concierto Social, establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

2. Para obtener la acreditación administrativa, los servicios o centros a que se refiere el artículo 4.2, deberán disponer de la autorización administrativa, cumpliendo los requisitos y condiciones exigidos para su otorgamiento, así como las condiciones determinadas en las correspondientes guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa.

3. Asimismo, los servicios, centros y, en su caso, entidades que según el artículo 4.3 no requieran de autorización administrativa y pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales o sus entidades instrumentales, con carácter previo a la solicitud de acreditación administrativa, deberán de haber llevado a cabo las comunicaciones administrativas preceptivas y cumplir los requisitos de las guías de funcionamiento y recursos humanos.

4. Sin perjuicio de la obtención de la acreditación administrativa del servicio o centro, las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales deberán reunir, además, los requisitos y cumplir las condiciones que la normativa específica en materia de conciertos determine.

Sección II. Procedimiento de acreditación administrativa

Artículo 25. Inicio del procedimiento, presentación y subsanación de solicitudes para la acreditación administrativa.

1. El procedimiento para la obtención de la acreditación administrativa se iniciará con la presentación, a instancia de la entidad titular del servicio o centro, de una solicitud, acompañada de la documentación correspondiente, en el modelo que figura como Anexo V.

2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos en esta norma, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Desde que se produzca el requerimiento hasta que se cumplimente en forma debida la solicitud, quedará suspendido el plazo máximo para resolver, o bien hasta que finalice el plazo concedido para subsanar.

Artículo 26. Documentación y requisitos para la acreditación administrativa.

1. A la solicitud de acreditación administrativa se acompañará la siguiente documentación:

a) Caso de solicitud inicial de acreditación administrativa, certificación del personal técnico competente acreditando el cumplimiento de las condiciones físicas, urbanísticas y arquitectónicas de los inmuebles conforme a la normativa general y específica recogida en las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa.

b) Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones, dotaciones y equipamientos establecidos en las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa.

c) Proyecto de plantilla de personal para el funcionamiento del servicio o centro para el que se solicita la acreditación administrativa, con especificación del organigrama, horarios, titulaciones, cualificaciones profesionales y descripción de las funciones.

d) Los protocolos de actuación requeridos en las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa.

2. Asimismo, las entidades titulares de servicios o centros, que soliciten el otorgamiento de la acreditación administrativa, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como no tener deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

b) No haber sido revocada su acreditación administrativa en los seis meses anteriores a la nueva solicitud de acreditación administrativa presentada.

Artículo 27. Instrucción del procedimiento de acreditación administrativa.

1. Sin perjuicio de la documentación recogida en el artículo anterior, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud o, en su caso, a la fecha en que se hayan subsanado los defectos y completado la documentación, la Administración ordenará la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. Una vez examinada la documentación relativa a la solicitud de acreditación administrativa, verificado que se cumplen los requisitos exigidos mediante la realización de visita a las instalaciones o cualquier otro medio que lo permita, se emitirán los correspondientes informes técnicos. Los órganos encargados de emitir dichos informes contarán con un mes de plazo para evacuarlos, desde la fecha de ordenación de la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Una vez recibidos los informes técnicos se dará inicio al trámite de audiencia, durante diez días, si fuese exigible a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de acreditación administrativa será de tres meses.

Artículo 28. Resolución y finalización del procedimiento de acreditación administrativa.

1. La resolución de acreditación administrativa estará motivada y justificada en una propuesta de resolución, sustentada en un informe técnico.

2. La acreditación administrativa se otorgará por un período de cinco años y su vigencia estará condicionada al cumplimiento permanente de los requisitos y condiciones exigidos para su obtención.

La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá en cualquier momento comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas para su otorgamiento.

3. De la resolución de acreditación administrativa se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 29. Renovación de la acreditación administrativa.

1. La acreditación administrativa deberá ser renovada cada cinco años, previa solicitud, según Anexo V, presentada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización del plazo de vigencia de dicha acreditación administrativa, junto al compromiso de cumplimiento suscrito por la persona titular o representante de la entidad titular, en la que conste que el servicio, centro y, en su caso, la entidad, cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente que le sea de aplicación.

2. El órgano competente podrá acordar, si resulta necesario, la correspondiente visita de comprobación del personal técnico en la materia.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de renovación será de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud de renovación.

4. La Administración, en el supuesto de los centros concertados que, dentro del plazo establecido, hubiesen solicitado la renovación, prolongará la vigencia del concierto, hasta tanto se dicte la resolución del procedimiento de renovación. Dicha prolongación no podrá exceder de tres meses a contar desde el vencimiento de la acreditación administrativa.

5. De la resolución del procedimiento de renovación se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 30. Revocación de la acreditación administrativa.

1. La acreditación administrativa concedida quedará sin efecto si se alteraran de modo sustancial las condiciones que fundamentaron su otorgamiento. La revocación de la acreditación administrativa será acordada por el órgano competente para otorgarla, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada.

2. En el procedimiento de revocación podrán adoptarse las medidas provisionales que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación.

3. El plazo para resolver el procedimiento de revocación será de tres meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del mismo. Transcurrido el citado plazo sin que se haya notificado su resolución a la persona interesada se producirá la caducidad del mismo.

4. La revocación se acordará sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la potestad sancionadora.

5. De la resolución de revocación se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 31. Extinción de la acreditación administrativa.

1. La acreditación administrativa, o su renovación, se extinguirá, mediante resolución dictada en expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo de vigencia, sin que conste solicitud de renovación.

b) La pérdida de la autorización administrativa. Esta circunstancia determinará, simultáneamente, sin necesidad de instrucción de expediente, la extinción de la acreditación administrativa, sin perjuicio de que el órgano competente dicte la correspondiente resolución.

2. Las acreditaciones administrativas extinguidas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse a solicitar una nueva acreditación administrativa.

3. De la resolución de extinción de la acreditación administrativa se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes

Artículo 32. Presentación de solicitudes y comunicaciones.

1. Los escritos de solicitud de autorización y acreditación administrativas, así como las comunicaciones, acompañados de la documentación que en cada caso corresponda, se presentarán en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las personas interesadas y, en su caso, sus representes legales, en las solicitudes y comunicaciones a que se refiere el presente Reglamento podrán prestar su consentimiento para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad. En el supuesto de no consentir deberán aportar fotocopia autenticada del DNI o NIF.

3. Las personas representantes legales, tendrán el derecho de indicar en qué Administración Pública se encuentra disponible el documento acreditativo de la representación legal que ostenten como firmantes de las solicitudes o comunicaciones, señalando en que Administración Pública se encuentran disponibles y el procedimiento en el que se emitió, y autorizando al órgano instructor para que pueda recabarlo de la misma. En el supuesto de no ejercer dicho derecho deberán aportar fotocopia autenticada de dicho documento.

Artículo 33. Relaciones electrónicas.

1. Las relaciones con la Consejería competente en materia de servicios sociales, para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de este Reglamento y de los procedimientos que en el mismo se determinan, se establecerán, según se trate:

a) De personas físicas, las cuales podrán elegir, en todo momento, si realizan sus comunicaciones con la Consejería competente en materia de servicios sociales, a través de medios electrónicos, o no. En todo caso el medio elegido podrá ser modificado por aquéllas en cualquier momento.

b) De cualquiera de los sujetos determinados en el artículo 14.2 a), b), c) y d), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los cuales están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos.

Artículo 34. Carácter del silencio administrativo en los procedimientos de autorización y acreditación administrativas.

De conformidad con el artículo 85.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, dado que concurren razones imperiosas de interés general, transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y notificar sobre las solicitudes presentadas, para la obtención inicial de las autorizaciones y acreditaciones administrativas, así como de la renovación de éstas, sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes.

Artículo 35. Competencia.

1. La competencia para otorgar, denegar, revocar, suspender temporalmente o extinguir las autorizaciones y las acreditaciones administrativas, así como las renovaciones de éstas, corresponde a los órganos directivos determinados en la correspondiente norma reguladora de la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Estos mismos órganos serán competentes para la tramitación de las comunicaciones reguladas en el Reglamento, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 36. Deber de información a la Administración de servicios sociales.

Las entidades, los servicios y los centros de servicios sociales estarán obligados a facilitar la información sobre las condiciones materiales, funcionales, económicas, estadísticas y de resultado que le sea requerida por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

CAPÍTULO VI

Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales

Sección I. Objeto y contenido del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales

Artículo 37. Objeto.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales contará con un Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

2. Serán objeto de inscripción registral las entidades titulares o prestadoras de servicios sociales, así como los servicios y centros dependientes de las mismas, que hayan obtenido la autorización administrativa o hayan sido objeto de comunicación administrativa.

3. Asimismo, serán objeto de inscripción registral aquellas entidades que desarrollen, o proyecten desarrollar, programas e intervenciones de servicios sociales.

Artículo 38. Naturaleza jurídica y funciones.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, en adelante el Registro, es de carácter público, a excepción de los datos considerados reservados por las disposiciones vigentes, y único para toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Registro tiene carácter instrumental e informativo, constituye un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de los servicios sociales existentes en Andalucía, cuyas funciones son las siguientes:

a) Proporcionar un conocimiento exacto de los servicios sociales que se prestan en Andalucía, mediante su publicidad.

b) Facilitar información básica para la planificación de la actividad de los servicios sociales y contribuir a la ordenación racional y eficiente de los medios y recursos con que cuenta el Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 39. Efectos.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 86.3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la inscripción en el Registro no tendrá efectos constitutivos, ni conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

2. Los actos de inscripción y de cancelación tendrán efectos desde la fecha de la resolución del órgano directivo responsable del Registro que las acuerde.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la inscripción de las entidades, centros y servicios sociales será requisito para la celebración de conciertos, concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de servicios sociales.

Artículo 40. Soporte informático y tratamiento de datos del Registro.

El Registro se constituye como una base de datos informatizada, cuyo tratamiento, a efectos de lo preceptuado en los artículos 6.1.c) y d) y 6.3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), tiene su fundamento jurídico en el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 86 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y a los efectos, de interés público, determinados en dicho precepto.

Sección II. Estructura y organización del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales

Artículo 41. Adscripción y competencia.

El Registro se adscribe orgánica y funcionalmente al órgano directivo que se determine en la correspondiente norma reguladora de la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 42. Estructura del Registro.

1. El Registro se estructura materialmente en tres secciones:

a) Sección Primera de Entidades.

b) Sección Segunda de Centros.

c) Sección Tercera de Servicios.

2. Cada sección tendrá su propio libro registro. El libro registro de cada una de las secciones contará con una ficha y un folio registral para cada una de las entidades, centros o servicios sociales inscritos, según corresponda, que contendrá el número registral, la identificación, características y asientos con la información susceptibles de inscripción o anotación.

Artículo 43. El número registral.

A cada entidad, centro o servicio que se inscriba se le asignará un número registral correlativo y diferenciado, en función de la sección del Registro en la que se practique la inscripción, que permanecerá invariable en los sucesivos asientos.

Sección III. Procedimiento de inscripción en el Registro

Artículo 44. Inscripción de Entidades.

1. La inscripción de las entidades de servicios sociales se efectuará de oficio con motivo de la inscripción registral de la autorización o comunicación administrativa de puesta en funcionamiento del servicio o centro cuya titularidad ostente la entidad, o con motivo de la comunicación del cambio de titularidad de un servicio o centro.

2. También se realizará de oficio la inscripción de las entidades que efectúen la comunicación del artículo 6.2.a) del Reglamento.

3. La inscripción de las entidades de servicios sociales a instancia de parte, que desarrollen o proyecten desarrollar programas e intervenciones en materia de servicios sociales, se realizará mediante solicitud, dirigida al órgano competente para su tramitación, debidamente cumplimentada y firmada por la persona que ejerce la representación legal o por la persona titular cuando la entidad es una persona física. Las solicitudes de inscripción se presentarán en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. A la solicitud de inscripción se acompañará la Memoria de los programas e intervenciones a desarrollar en materia de servicios sociales en original, o copia fidedigna, legible y sin tachaduras, ni enmiendas.

5. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de inscripción en el Registro será de tres meses, considerándose estimada la petición si no recae resolución expresa en el plazo indicado

Artículo 45. Inscripción de Centros y Servicios Sociales.

1. La inscripción de los servicios y centros, se realizará de oficio, con ocasión de la autorización o comunicación administrativa para la puesta en funcionamiento de los mismos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano que otorgue la autorización administrativa o tramite la comunicación deberá trasladar dicha circunstancia al Registro, junto con los documentos que identifiquen a la persona titular del servicio o centro, para su inscripción de oficio.

Artículo 46. Obligación de actualizar los datos registrales relativos a entidades, centros y servicios sociales.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, las entidades inscritas deberán comunicar al Registro todas las variaciones que se produzcan en relación con los datos aportados en el documento inicial y que afecten a la propia entidad, al servicio o al centro del que sea titular, al objeto de mantener actualizados sus datos.

2. A tal efecto, comunicarán, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que se produzca en relación con los datos aportados al Registro, siempre que no supongan una modificación sustancial que precise una nueva autorización administrativa del servicio o centro.

Artículo 47. Cancelación de la inscripción.

1. La cancelación de la inscripción de las entidades, centros y servicios sociales se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad.

b) Fallecimiento, declaración de incapacidad o inhabilitación judicial de la persona física.

c) Petición expresa de la entidad. Esta petición únicamente podrá llevarse a cabo si la inscripción se ha realizado a instancia de parte y la entidad no es titular de un centro o servicio.

d) Comunicación del cese del servicio o cierre del centro de servicios sociales.

e) Revocación o extinción de la autorización para la puesta en funcionamiento del centro o servicio social.

f) Resolución firme recaída en procedimiento sancionador que disponga el cierre o cese total y definitivo del centro o servicio social.

g) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.

h) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, física o jurídica, de continuar en la prestación de la actividad.

i) La no actualización de los datos consignados en el Registro. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar de oficio la inscripción en atención al interés general.

j) La resolución de caducidad de las comunicaciones administrativas.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la resolución de cancelación, en los supuestos de los apartados g), h) e i), se adoptará previa audiencia de la persona interesada. La cancelación tendrá efectos desde la fecha de la resolución que la ordene.

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