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EXPTE. VP@46/2017
Examinado el expediente que acompaña la propuesta de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pascualejo», en el tramo 2 que discurre desde la carretera de Écija-Lantejuela a la finca Las Turquillas, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, se desprenden los siguientes:
HECHOS
Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de Pascualejo», en el término municipal de Osuna, está clasificada por Orden Ministerial de 5 de febrero de 1964, publicado en el BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1964 y en el BOP núm. 51, de 28 de febrero de 1964.
Segundo. Mediante Resolución de 22 de febrero de 2017, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, acuerda iniciar el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pascualejo», en el tramo 2 que discurre desde la carretera de Écija-Lantejuela a la finca Las Turquillas, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 58, de fecha 13 de marzo de 2017, se iniciaron el día 4 de mayo de 2017.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 234, de fecha 9 de octubre de 2017.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 5 de julio de 2018, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de La Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Pascualejo», ubicada en el término municipal de Osuna, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «… el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria ...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura necesaria a 20 metros, de los cuales 10 metros pertenecen al municipio de Osuna.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento el Ministerio de Defensa en la que manifiesta:
Que el trazado de la vía pecuaria transcurre prácticamente por la propiedad militar denominada Centro Militar de Cría Caballar, bien de dominio público estatal, afecto a la Defensa Nacional, con importantes repercusiones negativas para la utilidad del mencionado centro militar, especialmente a la afectación de los terrenos a la Defensa Nacional, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.4º en relación con el art. 132.1 y 2, ambos de la Constitución).
Analizadas las cuestiones expuestas por el Ministerio de Defensa, es preciso significar que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, respecto a la imposibilidad de las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente para desvirtuar las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo a la Administración General del Estado
En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014, en la que se dice que:
«No es jurídicamente aceptable que la Comunidad Autónoma lleve a cabo una operación como la aquí referida, de deslinde de una vía pecuaria, que comporta la afección del bien a un uso incompatible con el que ya ostenta y que produce en sí misma un efecto traslativo de la propiedad, con la consecuencia de despojar al Estado de bienes demaniales (en cuanto afectos a la defensa nacional) de los que es titular, mediante un acto unilateral de la Comunidad Autónoma, y ello al margen de cualquier concertación con el Estado. Tal forma de actuar se revela incompatible con la regla antes citada de inalienabilidad de los bienes demaniales, que consagra el artículo 132 de la Constitución y el artículo 6 de la tan citada Ley 33/2003 y asimismo resulta contraria a los principios de cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público que este mismo artículo 6 recoge.
Realmente, este problema no existía al tiempo de la realización de la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida (año 1965, folios 49 y 50 del expediente administrativo), pues en el sistema preconstitucional no podía haber discordancia entre la titularidad del bien demanial afecto a la defensa nacional y la competencia para la clasificación y deslinde la vía pecuaria, al corresponder ambas al Estado. Desde el momento que esa competencia en materia de deslinde de vías pecuarias se transfiere a las Comunidades Autónomas surge la posibilidad de tal discordancia, que no puede solucionarse del modo que ha pretendido la Comunidad Autónoma, por las razones que hemos explicado, y que ha de solucionarse, insistimos, mediante cauces cooperativos y/o mediante un nuevo trazado de la vía que no interfiera en el dominio público estatal.
Concretamente, la defensa nacional constituye un ámbito de competencia estatal (artículo 149.1.4 CE) que bien puede calificarse de rigurosamente exclusiva, en el sentido de que las Comunidades Autónomas no ostentan competencias sobre él.
Obviamente, en la medida que las actividades ligadas a la defensa tienen una indudable proyección o repercusión territorial, ni que decir que en su regulación y desenvolvimiento son esenciales las técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas a que antes nos hemos referido.»
Por lo expuesto, se procede a estimar la alegación formulada por el Ministerio de Defensa, excluyendo del procedimiento de deslinde de la Cañada Real de Pascualejo, el tramo que transcurre por la Zona Militar.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, de 30 de mayo de 2018 así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 5 de julio de 2018.
RESUELVE
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pascualejo», en el tramo 2 que discurre desde la carretera de Écija-Lantejuela a la finca Las Turquillas, hasta llegar a la parcela catastral 41068A00800014 titularidad del Ministerio de Defensa, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud = 1.630,63 metros.
Anchura = 10 metros.
Descripción registral.
La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pascualejo», en el tramo 2 que discurre desde la carretera de Écija-Lantejuela a la finca Las Turquillas, hasta llegar a la parcela catastral 41068A00800014, constituye una parcela de forma alargada en el término municipal Osuna, provincia de Sevilla, con una longitud de 1.630,63 metros y una anchura de 10 metros que corresponden al municipio de Osuna y cuyos linderos son:
Inicio: linda con el Cordel de Constitución y Diana, en el término municipal de Écija (Sevilla) y carretera de la Lantejuela-Écija (SE-8105), y con las siguientes parcelas catastrales: 41039A04200080 y 41039A04209005.
Margen derecha: Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la Cañada Real de Pascualejo, en el término municipal de Osuna (Sevilla): 41039A04209005, 41068A00800001, 41039A04209006, 41068A00800001, 41068A00809006, 41068A00800009, 41068A00809001 y 41068A00800002.
Margen izquierda: Linda con la Cañada Real de Don Francisco, Ramal 2, tramo segundo, en el término municipal de Écija (Sevilla) que coincide con la línea de términos entre Écija y Osuna, y con las siguientes parcelas catastrales: 41039A04200080, 41039A04209005, 41068A00800001, 41039A04209005, 41039A04209006, 41068A00800001, 41068A00809006, 41068A00800009, 41068A00809001, 41068A00800002, 41039A04209006, 41039A04200074, 41039A04209006 y 41068A00800002.
Final: Linda con la siguiente parcela catastral: 41068A00800014.
Descripción registral de los terrenos sobrantes.
Los terrenos sobrantes de la margen derecha lindan:
Inicio: Linda con el Cordel de Constitución y Diana, en el término municipal de Ecija (Sevilla) y carretera de la Lantejuela a Écija (SE-8105), y con las siguientes parcelas catastrales: 41039A04209005 y 41068A00800001.
Margen derecha: Linda con las parcelas catastrales 41068A00800001, 41068A00809006, 41068A00800009, 41068A00809001 y 41068A00800002.
Margen izquierda: Linda con la superficie necesaria de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Pascualejo, en el término municipal de Osuna (Sevilla).
Final: Linda con la siguiente parcela catastral: 41068A00800014.
La Cañada Real de Pascualejo, en su margen izquierda, transcurre por el municipio de Osuna y en virtud de lo declarado en el Acto de Clasificación, no tiene terrenos sobrantes.
LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE PASCUALEJO», EN EL TRAMO 2 QUE DISCURRE DESDE LA CARRETERA ÉCIJA-LANTEJUELA A LA FINCA LAS TURQUILLAS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE OSUNA, PROVINCIA DE SEVILLA
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y | |
1E | 307555,3939 | 4140729,9022 | 1D | 307557,3560 | 4140719,3281 | |
2E | 307596,0321 | 4140721,9452 | 2D | 307594,1105 | 4140712,1315 | |
3E | 307626,8500 | 4140715,9110 | 3D | 307619,7355 | 4140707,1141 | |
4E | 307645,8383 | 4140671,4998 | 4D | 307636,6434 | 4140667,5685 | |
5E | 307720,9140 | 4140495,9070 | 5D | 307712,8913 | 4140489,2342 | |
6E | 307871,6916 | 4140395,5545 | 6D | 307866,1509 | 4140387,2297 | |
7E | 307986,3660 | 4140319,2310 | 7D | 307978,4936 | 4140312,4582 | |
8E | 308018,6407 | 4140250,2034 | 8D | 308009,5819 | 4140245,9679 | |
9E | 308077,0870 | 4140125,2010 | 9D | 308070,3315 | 4140116,0395 | |
9D1 | 308076,2598 | 4140115,2200 | ||||
9D2 | 308096,5018 | 4140112,4230 | ||||
10E | 308226,1497 | 4140104,6028 | 10D | 308224,7809 | 4140094,6969 | |
11E | 308338,8566 | 4140089,0284 | 11D | 308337,4877 | 4140079,1225 | |
12E | 308443,9360 | 4140074,5080 | 12D | 308441,5502 | 4140064,7427 | |
13E | 308671,6099 | 4139993,4770 | 13D | 308668,2569 | 4139984,0559 | |
13E1 | 308836,7467 | 4139934,7034 | 13D1 | 308835,0465 | 4139924,6940 |
LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE OSUNA, PROVINCIA DE SEVILLA
MARGEN DERECHA
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y | |
1D | 307557,3560 | 4140719,3281 | 1DD | 307562,7518 | 4140690,2494 | |
2D | 307594,1105 | 4140712,1315 | 2DD | 307588,8263 | 4140685,1440 | |
3D | 307619,7355 | 4140707,1141 | 3DD | 307600,1705 | 4140682,9228 | |
4D | 307636,6434 | 4140667,5685 | 4DD | 307611,3577 | 4140656,7574 | |
5D | 307712,8913 | 4140489,2342 | 5DD | 307690,8289 | 4140470,8841 | |
6D | 307866,1509 | 4140387,2297 | 6DD | 307850,9141 | 4140364,3367 | |
7D | 307978,4936 | 4140312,4582 | 7DD | 307956,8446 | 4140293,8329 | |
8D | 308009,5819 | 4140245,9679 | 8DD | 307984,6705 | 4140234,3202 | |
9D | 308070,3315 | 4140116,0395 | 9DD | 308051,7538 | 4140090,8453 | |
9D1 | 308076,2598 | 4140115,2200 | 9DD1 | 308078,2036 | 4140087,1900 | |
9D2 | 308096,5018 | 4140112,4230 | 9DD2 | 308098,4456 | 4140084,3930 | |
10D | 308224,7809 | 4140094,6969 | 10DD | 308221,0166 | 4140067,4558 | |
11D | 308337,4877 | 4140079,1225 | 11DD | 308333,7234 | 4140051,8814 | |
12D | 308441,5502 | 4140064,7427 | 12DD | 308434,9891 | 4140037,8880 | |
13D | 308668,2569 | 4139984,0559 | 13DD | 308659,0360 | 4139958,1479 | |
13D1 | 308835,0465 | 4139924,6940 | 13DD1 | 308830,3710 | 4139897,1683 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 19 de julio de 2018.- El Secretario General, Rafael Márquez Berral.
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