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NIG: 1402142C20170005247.
Procedimiento: Familia. Pieza medidas coetáneas (art. 773 de la LEC) 573.01/2017. Negociado: L3
De: Don Obi James Nwankwo.
Procurador: Sr. José Ángel López Aguilar.
Contra: Doña Sandra María Rodríguez Aporta.
E D I C T O
En el presente procedimiento Familia. Pieza medidas coetáneas (art. 773 de la LEC) 573.01/2017 seguido a instancia de Obi James Nwankwo frente a doña Sandra María Rodríguez Aporta se ha dictado Auto, cuyo tenor literal es el siguiente:
AUTO Núm. 750
En Córdoba, a 19 de septiembre de dos mil dieciocho.
HECHOS
Primero. Por el Procurador Sr. Montoro Gillén en representación de don Obi James Nwankwo, asistido del Sr. López Aguilar se interpone demanda sobre guarda y custodia frente a doña Sandra Maria Rodriguez Aporta, solicitándose mediante otrosí la adopción de medidas con carácter provisional en base a los hechos y fundamentos citados en la misma.
Segundo. Admitida la demanda, se procedió a la formación de la pieza separada correspondiente, citándose a las partes y al Ministerio Fiscal a la vista contemplada en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que se remite a lo dispuesto en el artículo 771 del mismo texto legal. Al acto de la vista que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2018, acudióla parte demandante debidamente asistida y representada, no concurriendo la parte demandada que fue declarada en situación de rebeldía procesal. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practico la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, finalmente la parte actora y el Ministerio Fiscal formularon sus conclusiones quedando los autos para dictar la resolución oportuna.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. La parte actora solicita mediante otrosí la adopción de medidas relativa a la guarda y custodia de los menores D. y Z. V., solicitando la atribución de la guarda y custodia de los menores y demás medidas solicitadas en el suplico de la demanda. Al acto de la vista, no acudió la demandada, que pese a los reiterados para su citación, hubo de hacerse por edictos, siendo declarada en situación de rebeldía procesal. No obstante, en el periodo probatorio, tras la documental aportada por la parte actora se comprueba que respecto al menor D., se aporta el expediente para la inscripción del nacimiento, sin que consta la inscripción del menor como hijo del actor, aunque es patente que la guarda de hecho es asumida por el Sr. Obi James. En trámite de informe el Ministerio Fiscal solicitó para la menor Z. que quede sometida a la guarda y potestad exclusiva de su padre, fijando una pensión de alimentos a cargo de la madre de 100 euros mensuales, así como se fije un régimen de visitas supervisado a través del PEF o, subsidiariamente, por doña Trinidad Varo si la misma se muestra conforme. Respecto a D., y en tanto se dilucida la situación, que quede bajo la guarda del Sr. Obi James, que la ejerce de hecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil.
En el caso examinado, tras analizar la prueba practicada, se impone la adopción de las medidas necesarias para garantizar el principio de protección de los menores. En primer lugar, la madre de los menores no tiene desde hace tiempo ningún contacto con los pequeños, hallándose en paradero desconocido. Es el actor, el que se encarga del cuidado de su hijos, conviviendo con los mismos en el domicilio de doña Trinidad, donde se encuentran empadronados tanto el Sr. Obi como su hija Z. Como hemos adelantado anteriormente, se aportó inscripción de nacimiento de la menor Z. donde figuran como progenitores las partes en este procedimiento, debiendo entrar a resolver las medidas a adoptar. Considero que debe mantenerse la situación de hecho creada, que además es beneficiosa para la menor, tienen su domicilio, acude al colegio y su padre se encarga de su cuidado, debiendo atribuir al Sr. Obi James la guarda y custodia de su hija menor. En cuanto a la patria potestad, considerando necesario en sede de medidas provisionales, que el padre también asuma en exclusiva la patria potestad sobre la misma, pues la parte demandada se encuentra en paradero desconocido y no tiene contacto con su hija desde hace bastante tiempo. Por esa misma razón no considero conveniente fijar en sede de medidas provisionales un régimen de visitas para la progenitora no custodia, todo ello sin perjuicio de lo que se acuerde en medidas definitivas a la vista de las circunstancias que concurran en dicho momento. Se fija una pensión de alimentos reducida de 100 euros al no constar la capacidad económica de la madre.
La cuestión es distinta respecto al menor D. Pese a requerirse en su día, la parte actora no aporta la inscripción de nacimiento del menor, limitándose a aportar el expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo, sin que conste su conclusión. Tras analizar la documental aportada por la parte actora resulta que, la hoy demandada inicióun procedimiento en reclamación de la filiación materna y de impugnación de la filiación paterna respecto al menor D. Se desprende de la documental aportada por el actor (demandado en el procedimiento de filiación), que se discute el hecho mismo de la procreación y filiación, al no figurar el nombre de la madre en el parte del facultativo que asistió al parto de D., porque al parecer la madre utilizó un carnet de la seguridad social de otra persona (Auto 9 de noviembre 2017 cuya copia se adjunta), lo que determinó la denegación de las medidas cautelares en aquél procedimiento interesadas por doña Sandra María, existiendo dudas en relación a la filiación completa del menor ante la falta de aportación de dicha documentación. No obstante, disponiendo el artículo 158 del Código Civil que contempla que «6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas (…)». No cabe duda que el menor está al cuidado del actor de forma estable y permanente, gozando de la posesión de estado a su favor a la vista de la amplia documental aportada y del interrogatorio de la parte y testigo practicados en el acto de la vista, debiendo quedar el menor bajo la guarda del Sr. Obi James durante la sustanciación del procedimiento principal, garantizando así la protección del menor.
Tercero. Atendida la especial naturaleza del procedimiento no se imponen costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerdan las siguientes medidas con carácter provisional:
Respecto a la menor Z., se atribuya la guarda y custodia al padre, don Obi James, ejerciendo en exclusiva la patria potestad de la menor en sede de medidas provisionales, no fijando régimen de visitas a favor de la parte demandada en esta sede. Se fija una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo de la madre, doña Sandra María Rodríguez, por importe de 100 euros mensuales. Estas cantidades serán pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la libreta de ahorros o cuenta corriente que a tal efecto indique la receptora; las mismas serán actualizadas anualmente el día uno de enero con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
Respecto al menor D., en el mismo queda provisionalmente bajo la guarda de don Obi James Nwankwo, quién debera encargarse de su cuidado y protección.
Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, debiendo notificarse al demandado rebelde en la forma prevista en el artículo 497.2 de la LECiv. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo dispone, manda y firma doña Carmen Gema González Miaja, Magistrada Juez de Adscripción Territorial del TSJA, adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba. Doy fe.
Publicación: Este Auto fue leído y publicado por el Juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública. No procede condena en costas.
Y encontrándose dicho demandado, doña Sandra María Rodríguez Aporta, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Córdoba, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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