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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Con fecha de 27 de octubre de 2017 tuvo entrada en el Registro General de esta Consejería un escrito de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, solicitando el inicio de las actuaciones de replanteo de la línea límite de los términos municipales de Algodonales y Olvera, ambos en la provincia de Cádiz.
Venía fundamentada la petición de dicha Delegación Territorial en su necesidad de contar con la transposición de la mojonera de la línea límite de los mencionados términos municipales, con la determinación de las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación georreferenciada, a fin de poder proceder al deslinde de los Montes Públicos «Sierra de Líjar-Algodonales», Código de la Junta de Andalucía CA-10.037-JA, y «Sierra de Líjar-Olvera», Código de la Junta de Andalucía CA-10.048-JA, propiedad ambos de la Junta de Andalucía y sitos en los términos municipales expresados.
Segundo. Al haberse acreditado que se trataba de un asunto de interés para el ejercicio de las competencias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, consistentes en la gestión del patrimonio adscrito, de conformidad con el artículo 8.3.a) del Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la mencionada Consejería, el 9 de noviembre de 2017 el Director General de Administración Local dictó resolución de inicio de las actuaciones de replanteo de la línea delimitadora de ambos municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, en relación con el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dicha resolución también preveía su traslado al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la mencionada línea de delimitación, así como su notificación a los Ayuntamientos afectados.
Tercero. El 10 de noviembre de 2017 se notificó la resolución de inicio de las actuaciones de replanteo a los Ayuntamientos de Algodonales y Olvera, así como a los Ayuntamientos de El Gastor y Coripe, al estar afectados estos dos últimos municipios por los puntos de amojonamiento trigéminos de inicio y de fin de la línea límite, M1 y M22, respectivamente. Constan los correspondientes acuses de recibo.
Asimismo, con la misma fecha se dio traslado de la resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para la emisión del informe de replanteo correspondiente en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación con fecha 16 de noviembre de 2017.
Cuarto. El 7 de marzo de 2018 se recibió el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía emitido el 26 de febrero de 2018, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Algodonales y Olvera, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En este sentido, en el citado informe se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 16 de diciembre de 1872, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
El punto de amojonamiento trigémino M1, común a los municipios de Algodonales, Olvera y El Gastor, fue reconocido también por los representantes de este último municipio en el mismo de Acta de deslinde de 16 de diciembre de 1872, en la que consta, igualmente, la firma de conformidad de dichos representantes.
De otro lado, el punto de amojonamiento M22, que era común a los municipios de Algodonales, Morón de la Frontera y Olvera, había sido ya reconocido por los representantes de Morón de la Frontera en el Acta de 1 de junio de 1872. No obstante, en la actualidad, el mencionado punto de amojonamiento es común a los municipios de Algodonales, Coripe y Olvera, como consecuencia de la creación del municipio de Coripe por segregación del término municipal de Morón de la Frontera mediante acuerdo de la Diputación Provincial de Sevilla de 2 de enero de 1892, y como tal punto de amojonamiento tritérmino consta en Acta de 10 de diciembre de 1960, adicional al Acta de deslinde de 16 de diciembre de 1872, siendo reconocido por los representantes de Coripe en el mencionado Acta adicional.
Quinto. De conformidad con lo previsto en el referido artículo 10.3, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 14 de marzo de 2018 se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes, con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones por el Ayuntamiento de Algodonales, en fecha 20 de marzo de 2018, y por los Ayuntamientos de Coripe, El Gastor y Olvera, en fecha 21 de marzo de 2018.
Sexto. Con fecha 7 de mayo de 2018 tuvo entrada un escrito firmado por el Alcalde de Algodonales, con registro de salida de dicho Ayuntamiento de 25 de abril de 2018, en el que, sustentándose en cierta documentación histórica, expresaba su disconformidad con el trazado expresado en la propuesta entre los puntos de amojonamiento M13 y M15, así como con el tramo en la zona del Convento del Juncal.
El 30 de mayo de 2018 se recibió escrito del Alcalde de Olvera, con registro de salida de dicho Ayuntamiento de 28 de mayo de 2018, mediante el cual:
- Se da traslado del escrito firmado por uno de sus vecinos, en el que este pide que se tengan en consideración ciertas observaciones históricas que detalla, relacionadas desde el siglo XV, en base a las cuales expone su disconformidad con la propuesta en el trazado entre los puntos de amojonamiento M7 y M15, y con el tramo de la línea en la zona del Convento del Juncal.
- Pide que se estime a tal vecino como interesado en el procedimiento e indica que se acepten sus sugerencias «en el caso de que no supongan una alteración (...) de los términos afectados y resulten complementarios de los datos señalados en el Acta suscrita pacíficamente por los municipios afectados (…) de fecha 16 de diciembre de 1872».
Este trámite finalizó sin que los Ayuntamientos de Coripe y El Gastor se hubieran pronunciado sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
Séptimo. Tras verificarse por el órgano instructor que las alegaciones presentadas por el Alcalde de Algodonales versaban sobre cuestiones de carácter cartográfico, mediante oficio con fecha de salida de 11 de mayo de 2018 se dio traslado de ellas al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procediera a emitir informe.
El 13 de junio de 2018 tuvo entrada el informe emitido por el mencionado Instituto el 5 de junio de 2018, ratificándose en las conclusiones de su primer informe, referido anteriormente en el Hecho Cuarto.
Octavo. Por otra parte, con objeto de disponer de rigurosas argumentaciones jurídicas para dar respuesta a las cuestiones formuladas por el Alcalde de Olvera, mediante Comunicación Interior de 21 de junio de 2018 se remitieron las mismas al Letrado de la Asesoría Jurídica de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, pidiéndole un informe al respecto.
El 24 de septiembre de 2018 fue emitido dicho informe, desarrollándose en el Fundamento de Derecho Cuarto los criterios jurídicos vertidos en él.
A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 k) y 12.2 a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2 h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2 k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Algodonales y Olvera, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 16 de diciembre de 1872, en relación con las Actas citadas en el Hecho Cuarto y con pleno respeto de las mismas, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, citadas en el Hecho Sexto, se procede seguidamente a dar respuesta a las mismas atendiendo al orden de las fechas en las que tuvieron entrada en la Administración Autonómica, exponiendo, junto a cada una de ellas, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales no cabe estimarlas:
A) En cuanto a las alegaciones del Alcalde de Algodonales, en las que, al amparo de acreditada documentación histórica, refería su disconformidad con el trazado expresado en la propuesta entre los puntos de amojonamiento M13 y M15, así como con el tramo en la zona del Convento del Juncal, en el informe emitido por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía el 5 de junio de 2018 se afirma la ratificación de su anterior informe de 26 de febrero de 2018, sin que quepa apreciar en este último «ningún error de transcripción de los datos ni de cálculo de los mismos», toda vez que en el Acta de deslinde de 16 de diciembre de 1872 consta que «La tradición y el acuerdo de las comisiones asistentes son la única base de la que se ha partido para reconocer y señalar los mojones que se registran en la presente Acta y que quedan definitivamente como verdaderos», debiendo concluirse, en consecuencia, que cualquier otro documento existente y fechado con anterioridad al citado Acta, fue tenido en consideración en tales operaciones de deslinde entre Algodonales y Olvera.
B) En relación con las alegaciones vertidas por el Alcalde de Olvera, de conformidad con los razonamientos jurídicos contenidos en el informe emitido el 24 de septiembre de 2018 por el Letrado de esta Consejería, no cabe acceder a la petición de considerar como interesado al vecino que firma el escrito del que se dio traslado al órgano instructor, ya que el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, no contiene ninguna previsión de que los particulares tengan la condición de interesados en los procedimientos de replanteo, contemplándose únicamente, en su artículo 7.3 y en los procedimientos de deslinde, la posibilidad de asistencia «de las personas propietarias de los terrenos» a la comisión de deslinde, y siempre que esta «lo considere necesario», todo ello en el marco de lo expuesto en el Preámbulo de la citada norma, al subrayar «la naturaleza puramente colaborativa que cumple la participación de cualesquiera otras personas que no formen parte de las comisiones de deslinde, en las operaciones que se efectúen para la determinación de las líneas límites».
No obstante lo anterior, si bien en el informe del Letrado se afirma que en el presente caso el Ayuntamiento de Olvera ha asumido como propias las observaciones de su vecino, merece destacarse el relevante matiz referido en el mismo escrito suscrito por el Alcalde de Olvera, en el sentido de que se acepten tales indicaciones «en el caso de que no supongan una alteración o modificación de los términos afectados».
Por tanto, dichas observaciones se han asumido por el Ayuntamiento de Olvera con un condicionante que no concurre en el presente caso, puesto que se ha constatado que en el supuesto de que se aceptaran supondría dar carta de naturaleza a la alteración de los términos municipales de Algodonales y Olvera (extremo este no pretendido por el Ayuntamiento de Olvera), vulnerándose, además, el procedimiento establecido legalmente para tramitar tal alteración. Por todo ello, no se pueden considerar las observaciones formuladas por el vecino como efectuadas por el Ayuntamiento de Olvera en su condición de interesado.
En cualquier caso, debido a la evidente similitud que guardan las observaciones del vecino con las alegaciones expuestas por el Alcalde de Algodonales, también hemos de remitirnos al informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 5 de junio de 2018 en virtud del cual fueron desvirtuadas estas últimas, tal como se expresa en la anterior letra A) de este mismo Fundamento de Derecho.
Sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.
En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 16 de diciembre de 1872, en relación con las Actas citadas en el Hecho Cuarto, la línea límite entre Algodonales y Olvera tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1c), 4.1 y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.
Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el citado Acta de 16 de diciembre de 1872, en relación con las Actas anteriormente referidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
Por todo ello, si realmente se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental, debiendo significarse la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.
En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de 16 de diciembre de 1872, en relación con las Actas citadas en el Hecho Cuarto, la línea divisoria que delimita los términos municipales de Algodonales y Olvera, ambos en la provincia de Cádiz, tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, figurando en el anexo a la presente orden los datos identificativos de la referida línea, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.
Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Cádiz y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 22 de octubre de 2018
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ALGODONALES Y OLVERA
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
Punto de amojonamiento |
Geográficas |
Proyección UTM. Huso 30 |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Algodonales, El Gastor y Olvera. | 36.876385589 | -05.305062828 | 294557,39 | 4083640,25 |
M2 | 36.889136173 | -05.326038724 | 292722,08 | 4085100,39 |
M3 | 36.891225496 | -05.328942852 | 292468,91 | 4085338,53 |
MA | 36.899718972 | -05.343448373 | 291199,28 | 4086312,60 |
M4 | 36.899704754 | -05.343536802 | 291191,36 | 4086311,22 |
MB | 36.909677227 | -05.351610102 | 290499,21 | 4087435,45 |
M5 | 36.909740901 | -05.351695097 | 290491,81 | 4087442,70 |
M6 | 36.909818044 | -05.351795836 | 290483,04 | 4087451,49 |
M7 | 36.911499863 | -05.352838514 | 290394,74 | 4087640,39 |
M8 | 36.913532096 | -05.355924947 | 290125,31 | 4087872,67 |
M9 | 36.914694953 | -05.357642403 | 289975,48 | 4088005,48 |
M10 | 36.915525777 | -05.358887669 | 289866,81 | 4088100,41 |
M11 | 36.918340531 | -05.363396493 | 289472,84 | 4088422,68 |
M12 | 36.919328885 | -05.364849765 | 289346,09 | 4088535,56 |
M13 | 36.920426897 | -05.366614861 | 289191,86 | 4088661,29 |
M14 | 36.926941670 | -05.383318143 | 287721,83 | 4089421,24 |
M15 | 36.929190275 | -05.384316976 | 287639,09 | 4089672,97 |
M16 | 36.933908005 | -05.393942185 | 286794,83 | 4090217,94 |
M17 | 36.934408186 | -05.394645634 | 286733,56 | 4090275,01 |
M18 | 36.936725201 | -05.398164251 | 286426,62 | 4090539,99 |
M19 | 36.938711407 | -05.400924323 | 286186,32 | 4090766,57 |
M20 | 36.939720189 | -05.403270520 | 285980,17 | 4090883,77 |
M21 | 36.939589008 | -05.408491394 | 285514,79 | 4090880,96 |
M22 común a Algodonales, Coripe, y Olvera. | 36.939793685 | -05.413658185 | 285055,17 | 4090915,31 |