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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte de 21 de junio de 2018, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Patinaje y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Patinaje, que figura como anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 15 de noviembre de 2018.- La persona titular de la Dirección General (por vacante y de conformidad con el art. 3.4 del Decreto 212/2015, de 14 de julio, por la que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Turismo y Deporte), el Secretario General para el Deporte, Antonio Fernández Martínez.
REGLAMENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO-DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE PATINAJE
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales.
Artículo 1.
El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del Patinaje, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016 de 19 de Julio, del Deporte, por el Decreto 7/2000 de 24 de Enero, sobre Entidades Deportivas, y por el Decreto 236/1999 de 13 de Diciembre de Régimen Sancionador y Disciplinario, así como por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Patinaje (FAP), en las que se regulan las líneas básicas de la estructura organizativa del Deporte en Andalucía.
Artículo 2.
El ámbito de la disciplina deportiva en la FAP, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, y en sus disposiciones de desarrollo y en el presente Reglamento.
Lo dispuesto en este Reglamento resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza o afecte a personas o entidades integradas en la organización de la FAP.
También son fuente normativa en materia disciplinaria los Estatutos de la FAP.
Artículo 3.
El régimen Disciplinario Deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la FAP, citados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
Artículo 4.
Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
SECCIÓN SEGUNDA
Organización disciplinaría
Artículo 5.
La potestad disciplinaría deportiva, se ejercerá por la FAP sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y directivos: sobre jueces y árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente. El ejercicio de la citada potestad disciplinaría deportiva, corresponderá, en primera instancia, al Comité de.Competición y contra las resoluciones de éste podrá recurrirse ante el Comité de Apelación, que resolverá en última y definitiva instancia federativa.
Artículo 6.
En el ejercicio de sus funciones los órganos disciplinarios deportivos de la Federación Andaluza de Patinaje (FAP), se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016 de 19 de Julio del Deporte y por el Decreto 7/2000 de 24 de Enero, sobre Entidades Deportivas y por el Decreto 236/1999 de 13 de Diciembre de Régimen Jurídico Disciplinario y por lo dispuesto en los Estatutos de la FAP y sus reglamentos.
SECCIÓN TERCERA
Principios disciplinarios
Artículo 7.
Se considerara, en todo caso, como circunstancias agravante de responsabilidad disciplinaria deportiva:
A) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.
B) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
C) El perjuicio económico causado.
D) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.
E) La concurrencia del infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.
Artículo 8.
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaría deportiva:
A) La del arrepentimiento espontáneo.
B) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
C) La de no haber sido sancionado en los cinco años anteriores en su vida deportiva.
Artículo 9.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
A) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
B) La disolución del Club sancionado o inculpado.
C) El cumplimiento de la sanción.
D) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
E) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate. A estos efectos, cuando la pérdida de esta condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivo si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiere sido sancionado, recuperara, en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.
Artículo 10.
Por unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. Se aplicarán las sanciones con efectos retroactivos cuando éstas resulten más favorables y no podrá sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.
SECCIÓN CUARTA
Infracciones
Artículo 11.
Según su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principio y criterios establecidos reglamentariamente.
Artículo 12.
Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas generales deportivas:
A) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta.
B) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.
C) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los jugadores, cuando se dirijan a los árbitros, jueces, a otros jugadores o al público.
D) Las declaraciones públicas de árbitros, jueces, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
E) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.
F) Los abusos de autoridad.
G) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
H) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.
I) El incumplimiento de las Resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
J) La tercera infracción grave cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.
K) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
Artículo 13.
Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo anterior, son infracciones muy graves del Presidente de la FAP y demás miembros directivos de su organización deportiva las siguientes:
A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los Incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
B) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
C) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros, a otros jugadores o al público.
D) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.
E) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.
Artículo 14.
Infracciones muy grave de los directivos.
Se considerará infracción muy grave del Presidente y demás miembros directivos la no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
Artículo 15.
Se consideraran infracciones graves, tanto las comunes como las especificas de los directivos, las tipificadas en los artº 26 y siguientes del Decreto 236/1999.
Artículo 16.
Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas que estén reguladas con tal consideración, recogidas y reguladas de acuerdo con los artículos 68 al 80, Capítulo III del Título VII de la Ley 5/2016 de 19 de Julio, del Deporte.
SECCIÓN QUINTA
Sanciones
Artículo 17.
A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el Art. 12, 13 y 14 de los presentes reglamentos, o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el Art. 28 y siguientes de la Sección Octava del Reglamento, corresponderán las siguientes sanciones:
A) Multas, no inferiores a 3.005,07 € ni superiores a 30.050,61 €.
B) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
C) Pérdida o descenso de categoría o división.
D) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
E) Exclusión de la competición.
F) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
G) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una sociedad anónima deportiva.
H) Clausura de las instalaciones deportivas por más de tres partidos de competición oficial, o de dos meses a una temporada.
I) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva por un plazo de uno a cuatro años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
J) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva. Las sanciones que se incluyen en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
K) Destitución del cargo o función.
Artículo 18.
Sanciones por infracciones comunes muy graves:
1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
A) Destitución del cargo o función.
B) Privación de la licencia federativa.
C) Pérdida definitiva de los derechos de socio.
D) Clausura de las instalaciones deportivas por mas de tres partidos de competición oficial o de dos meses hasta una temporada.
E) Multa de 3.005,07 € a 30.050,61 €.
F) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
G) Pérdida o descenso de categoría deportiva.
H) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
I) Prohibición del acceso a recinto deportivo entre uno y cuatro años.
J) Expulsión definitiva de la competición.
2. Las sanciones previstas en las letras B) y C) del apartado anterior, únicamente podrá imponerse, de forma excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 19.
Cuando las infracciones comunes muy graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán:
A) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
B) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos de las entidades deportivas andaluzas.
C)Destitución del cargo.
D) Multa de 3.005,07 € a 30.050,61 €.
E) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
La sanción prevista en el apartado A) únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la sanción.
Artículo 20.
Sanciones por infracciones comunes graves:
1. Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
A) Supresión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
B) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.
C) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la temporada.
D) Multa por cuantía comprendida entre 601,01 € a 3.005,06 €.
E) Descalificación de la prueba.
F) Pérdida del encuentro.
G) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior al año.
H) Expulsión temporal de la competición.
I) Amonestación pública.
2. Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las siguientes:
A) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
B) Multa por cuantía comprendida entre 601,01 € a 3.005,06 €.
C) Prohibición de acceso a recinto deportivo por plazo inferior a un año.
D) Amonestación pública.
Artículo 21.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en el Art. 16 de estos Reglamentos o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el Art. 35 de los mismos, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento.
B) Multa por cuantía inferior a 601,01 €.
C) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes o de uno a tres encuentros o pruebas en la misma temporada.
D) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva andaluza, cuando se trate de presidentes y demás directivos de las entidades deportivas andaluzas.
SECCIÓN SEXTA
Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones
Artículo 22.
Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistente en multa, en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos jueces o árbitros perciban retribución por su función.
Para una misma infracción, podrán imponerse multas de modo simultaneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para cada categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
Artículo 23.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los organos disciplinarios de la Federación Andaluza de Patinaje tendrán la facultan de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por la causa de predeterminación, mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado del partido, prueba o competición; en supuestos de alineación indebida, y, en general en todos aquellos casos en que puedan incurrir las circunstancias que recogen los artículos 51,52 y 53 del presente Reglamento.
Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada sanción se observarán los criterios establecidos la Ley del Deporte y del Decreto 236/1999.
SECCIÓN SÉPTIMA
Prescripción y suspensión
Artículo 24.
Las infracciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, pero si éste permaneciese paralizado durante más de un mes, por causas no imputables a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento como presunta infractora, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
Artículo 25.
Las sanciones prescribirán a los dos años, al año, o a los seis meses ,según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 26.
La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las sanciones puedan interponerse, no paralizarán ni suspenderán su ejecución.
No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación, los órganos disciplinarios deportivos de la FAP, podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento urgente o general.
Artículo 27.
Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario (o para las categorías de ellas) los órganos disciplinarios deportivos de la FAP, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán optar, bien por la suspensión razonada de la sanción a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrá carácter potestativo.
En todo caso para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la FAP valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
SECCIÓN OCTAVA
Determinación de infracciones y aplicación de sanciones
Artículo 28.
Además de las infracciones establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con los principios y criterios generales contenidos en la Ley del Deporte y en el Real Decreto sobre disciplina deportiva se tipifican a continuación las conductas que constituyen infracciones muy graves, graves o leves, en función de la especificidad de las distintas especialidades del deporte que rige la FAP, así como las sanciones que corresponde aplicar a estas infracciones.
A. Hockey sobre patines
A.1. Jugadores
Artículo 29.
Se considerarán infracciones muy graves de los jugadores:
A) La agresión a los árbitros, a sus auxiliares o al público.
B) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, cuando revistan especial gravedad.
Estas infracciones serán sancionadas con la suspensión o privación de licencia federativa por un período de tiempo de dos meses a cinco años y multa de 300 € a 1.500 €.
Si se causara daño o lesión que motivara la asistencia facultativa o hubiese existido riesgo notorio de lesión o daño especialmente grave para el agredido, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa le será impuesta al agresor o agresores en su grado máximo.
De concurrir la circunstancia agravante de reincidencia en faltas muy graves de la misma naturaleza que las antes citadas, se impondrá sanción de privación a perpetuidad de la licencia federativa.
Artículo 30.
Tendrán la consideración infracciones graves:
A) La agresión, a los técnicos, o a los jugadores del equipo adversario.
Se impondrá sanción federativa de suspensión de cuatro partidos hasta dos años y una multa de 60 € hasta 300 €.
B) El insulto, el desacato, las faltas de respeto de obra manifestadas con actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo, que no constituyan agresión ni tentativa de ella.
C) Valerse de malos ardides en el juego o apoyarse en la violencia con intención manifiesta de dañar.
D) Repeler una agresión inmediatamente después de producirse la misma, siempre que la reacción no sea desproporcionada y no constituya propiamente otra agresión.
Por la comisión de las infracciones que recogen los apartados B), C) y D de este artículo, corresponderá aplicar sanción federativa de suspensión de un partido hasta dos años y una multa de 60 €.
Artículo 31.
La incitación o la inducción a la realización de cualquiera de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores, se considerarán y sancionarán como autoría si se produjera en forma inmediata la perpetración de la infracción.
Artículo 32.
La imposición de las sanciones previstas en los artículos 29 y 30 de estos Reglamentos, tendrán efecto incluso cuando los árbitros, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en cumplimiento de sus obligaciones no hubiesen aplicado las previas medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que su realización quede patentizado ante el órgano disciplinario correspondiente.
Por otra parte y a tenor de lo establecido en los artículos 6 y 22 de los presentes Reglamentos, cuando se trate de sanciones de suspensión por un determinado número de partidos los órganos disciplinarios deportivos competentes para resolver, al aplicar los criterios sancionadores que dichos preceptos recogen, deberán ponderar las circunstancias que concurren en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.
Artículo 33.
Cuando por agresión o por juego violento o peligroso de un jugador se ocasionara a otro lesión que le obligase a abandonar el juego, el causante será sancionado con la suspensión que corresponda a la infracción en su grado medio a máximo.
Artículo 34.
Las infracciones contra los árbitros y sus auxiliares, de carácter grave o muy grave, se castigarán con la penalidad señalada a las mismas aunque se cometan fuera de la pista de juego siempre que se produzca a consecuencia de la actuación de aquellos en el partido.
Artículo 35.
Se reputarán infracciones leves:
A) La protesta ostensible o en forma airada a las decisiones de los árbitros o de sus auxiliares, aún cuando provengan del capitán del equipo; el conducirse de forma que predisponga al público contra los árbitros o contra sus auxiliares.
B) Producirse en el juego de forma simplemente violenta o peligrosa sin intención de causar daño.
C) La pasividad en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de los árbitros, sus auxiliares y autoridades deportivas; cualquier gesto o acto que entrañe simplemente desconsideración a esas personas, a los jugadores contrarios o al público.
D) La reincidencia dentro de un mismo partido, en cualquiera de las infracciones leves descritas en este artículo, siempre que la primera de tales infracciones hubiese sido castigada con la expulsión.
Todas las infracciones reseñadas en este artículo serán sancionadas desde apercibimiento y suspensión temporal de 1 a 3 partidos y multa de 30 € a 300 €.
A.2. Entrenadores, auxiliares, delegados y directivos de clubes
Artículo 36.
Todos los actos definidos anteriormente como infracciones de los jugadores, serán sancionados con penalidad doble a la señala para los mismos cuando sean cometidos por los entrenadores o los auxiliares de los equipos. Cuando las personas que ocupen los referidos cargos se dirijan a los jugadores incitándoles a cometer actos definidos como sancionables en estos Reglamentos, serán sancionados con la misma penalidad que la señalada a los jugadores por cometerlos, aún cuando éstos se abstengan de realizarlos.
Artículo 37.
Cuando un entrenador no ponga todos los medios a su alcance para evitarla, asienta tácitamente o expresamente en una infracción calificada como grave cometida por un jugador de su equipo y no lo amoneste o sancione espontánea e inmediatamente en repudio y disconformidad con su proceder, incurrirá aquel en infracción de carácter leve, que será sancionada con apercibimiento cada vez que tal circunstancia se produzca. En el caso de que la actitud indiferente o pasiva del entrenador se produzca con ocasión de una infracción de un jugador de su equipo se considerada como muy grave, la sanción a aplicar será de suspensión o privación de la licencia federativa de uno a dos encuentros y una multa de hasta 300 €.
Artículo 38.
El entrenador o auxiliar que acumule diez apercibimientos dentro de una misma temporada o tres suspensiones de uno a tres encuentros en igual período de tiempo, incurrirá en infracción de carácter grave y será sancionado con suspensión o privación de su licencia federativa de un mes a dos años y multa de 30 € a 600 €. En caso de reincidencia, aunque ésta se produzca en otra temporada y el entrenador hubiese cambiado de club, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa del interesado alcanzará un período de uno a cinco años y multa de 30 € hasta 600 €.
En el excepcional supuesto de que se produzcan nuevas reincidencias, al entrenador que incurra en alguna de ellas le será retirada definitivamente su licencia federativa, con lo que quedará inhabilitado a perpetuidad para ostentar el cargo de entrenador en la FAP.
Artículo 39.
Cuando un equipo-sus miembros-incurra en falta colectiva de disciplina o de mala conducta o su juego se caracterice por el empleo de una violencia reiterada y sistemática, el entrenador de aquel será sancionado con privación de su licencia federativa por un término de uno a diez partidos y se impondrá al Club multa de 30 € a 600 €.
Artículo 40.
Los directivos de club que incurran en cualquiera de las infracciones previstas para los jugadores, serán sancionados con la suspensión o privación de sus correspondientes funciones por un término del triple al indicado para los jugadores. A estos efectos, se consideran directivos de club las personas que figuren como tales en la FAP.
A.3. Árbitros
Artículo 41.
Los árbitros guardarán a los jugadores, entrenadores y directivos de los clubes toda la consideración compatible con el ejercicio de las funciones inherentes a aquellos, sin que en ningún caso puedan dirigirse al público bajo excusa ni pretexto alguno.
Los árbitros que cometan algunas de las infracciones que con respecto a los jugadores se tipifican en estos Reglamentos, serán sancionados con la penalidad señalada en el mismo para los jugadores pero en su grado máximo sustituyéndose las multas por pérdidas proporcionales de los derechos de arbitraje hasta un máximo del 50 % de los mismos.
Artículo 42.
Se considerará infracción muy grave, que será sancionada con suspensión o privación de la licencia federativa de dos a cinco años y perdida de la totalidad de los derechos de arbitraje:
A) La redacción falsa o manipulación del acta del encuentro, alterando intencionadamente, en todo o parte, su contenido, de forma que las anotaciones no se correspondan con los hechos reales, así como la emisión de informes maliciosos y falsos.
Incurrirá en infracción grave:
B) El árbitro que, sin causa justificada, no comparezca a dirigir un encuentro para el cual estuviera designado.
C) El árbitro que suspenda un partido sin causa justificada y sin apurar todos los medios a su alcance para conseguir el total desarrollo del encuentro.
D) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Comité de Competición sobre hechos ocurridos antes, durante o después del encuentro.
E) El árbitro que con notoria falta de diligencia redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación de los órganos disciplinarios.
F) Adoptar una actitud pasiva o negligente ante comportamientos antideportivos de los componentes de los equipos participantes.
G) Dirigirse a los componentes de los equipos, directivos, espectadores y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio o cometer actos de desconsideración hacia aquellos.
A estas infracciones corresponderá aplicar sanción de suspensión o privación de la licencia federativa de 15 días a un año y perdida de la totalidad de los derechos de arbitraje. Asimismo, el árbitro deberá abonar los gastos que su incomparecencia o negligente actuación hayan originado.
En caso de reincidencia, el árbitro incurrirá en infracción muy grave, que será penalizada con la inhabilitación por tiempo de un mes a dos años.
Se considerarán faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres jornadas y pérdida del 25% de los derechos de arbitraje:
H) La falta de puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en cuanto a su presencia en las ciudades o en los terrenos de juego antes del comienzo de los encuentros.
I) La redacción defectuosa o incompleta del acta de los encuentros y de su remisión a la organización fuera de los plazos y forma establecidos reglamentariamente por la misma.
Artículo 43.
Los árbitros no podrán rechazar las designaciones que para sus actuaciones reciban, nada más que por causas de fuerza mayor que deberán acreditar debidamente ante el Comité Regional de Árbitros y Jueces. Si se comprobara falsedad en la alegación formulada para rechazar la designación, el responsable incurrirá en infracción de carácter grave que será sancionada con suspensión o privación de su licencia federativa de 15 días a un año.
En caso de reincidencia, la infracción alcanzará el grado de muy grave y el interesado será sancionado con la inhabilitación por tiempo de un mes a dos años.
A.4. Clubes
Artículo 44.
El club que alinee a un jugador indebidamente porque no reúna los requisitos reglamentariamente establecidos para su inscripción, a sabiendas de esa irregular situación, incurrirá en infracción muy grave y será penalizado con la perdida de los puntos correspondientes al partido y deducción de uno más de los ya obtenidos o que obtuviere, por lo que se refiere a competiciones por puntos; y con perdida de eliminatoria en las competiciones disputadas de esta forma. En ambos casos se aplicará, además, una multa de 60 € a 600 €.
Si la indebida alineación se hubiera producido por simple negligencia y el club infractor lo acreditase fundadamente, se considerará que incurrió en infracción grave y solamente se le penalizará con la perdida del partido y, obviamente, de los puntos correspondientes, que se adjudicarán al club adversario. En las competiciones por eliminatorias, el club infractor será sancionado con la perdida del partido en el que la alineación indebida se produzca.
Artículo 45.
Los partidos no jugados por incomparecencia justificada deberán jugarse posteriormente dentro de un plazo máximo de diez días contados desde la fecha para su celebración, fijándose la nueva fecha de común acuerdo entre los clubes; de no producirse tal acuerdo, la nueva fecha será fijada por el correspondiente órgano disciplinario deportivo.
En el supuesto de que se produzca una incomparecencia injustificada y habida cuenta que esa acción afecta tanto a las reglas de la competición de que se trate como a las normas generales sobre la conducta deportiva, el club incomparecido sin justificación incurrirá en infracción muy grave y será penalizado de la siguiente manera:
1. Se le computará el partido como perdido y se reconocerá como ganador a su oponente. En las competiciones por eliminatorias, se considerará perdida por el incomparecido la fase de que se trate.
2. Se le deducirán dos puntos de los ya obtenidos o que pueda obtener.
3. Deberá abonar al otro club el importe total de los gastos que originará la apertura de la pista.
4. Pagará los gastos relativos al desplazamiento y derechos de arbitraje, efectuado por el árbitro o árbitros y sus auxiliares, así como, en su caso, los gastos de desplazamiento del equipo visitante.
5. En las competiciones por eliminatorias se impondrá al club infractor multa en cuantía de hasta 1.200 € y en competiciones por sistema de liga multa de hasta 600 €.
6. En el caso de que la incomparecencia se produjese después de haber recibido la visita que en tal momento le correspondía devolver al infractor, éste vendrá obligado a indemnizar a aquél al que hubiese dejado de visitar en una suma equivalente a los gastos de desplazamiento de su oponente cuando le hubiera rendido visita, más los derivados de la propaganda que éste último hubiese efectuado para anunciar el partido, previa justificación de todos ellos y aprobación por el órgano disciplinario deportivo competente.
7. Si el club incompareciente tuviera virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, ésta implicará el descenso de aquél a la categoría inmediatamente inferior a aquella a la que hubiese quedado adscrito al final de la temporada en curso.
Artículo 46.
La retirada del equipo de la pista antes de que termine el partido en que participe, se reputará infracción muy grave y, con independencia de las sanciones que la conducta de los componentes de ese equipo pudiera determinar, dicha acción será sancionada con pérdida de la eliminatoria o de los puntos del partido y de otros dos de los ya obtenidos o que obtenga, si la competición es por puntos.
Artículo 47.
El Club que injustificadamente con un mismo equipo incurra de forma reiterada, en alineaciones indebidas, incomparecencias a disputar partidos o retiradas del equipo de la pista antes de que terminen los partidos, quedará excluido dicho equipo de la competición y podrá ser inhabilitado para participar en competiciones de ámbito Andaluz por un plazo de uno a cinco años.
Artículo 48.
La retirada de un club en el curso de una competición disputada por puntos, se considerará infracción muy grave y, además de sancionársele, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de estos Reglamentos, será relegado al último lugar de la tabla clasificatoria.
Esta decisión, llevará implícita la anulación de todos los resultados, tanto en puntos como en goles, de los encuentros en que hubiese intervenido el club retirado, continuándose la competición como si desde el principio se jugase con un equipo menos. Consiguientemente, se entenderá como jornada de descanso para todos los equipos a la que, a partir de entonces, les corresponda enfrentarse al retirado.
En las competiciones por eliminatorias, ocupará el lugar del equipo retirado el último que hubiera sido, en su caso, eliminado por éste.
Si la retirada se hubiese producido una vez confeccionado el calendario y antes de iniciarse la competición, será sancionado con su descenso de categoría y multa de 60 € hasta 600 €.
A.5. Orden deportivo
Artículo 49.
Mientras no haya motivos para apreciar o presumir fundadamente culpa visitante, por acción directa de sus asociados o partidarios, los clubes que jueguen en su propia pista serán responsables de los actos de intimidación, animosidad, hostilidad o coacción de que sean objeto por parte del público los jugadores del equipo contrario, los árbitros o sus auxiliares, así como los miembros de la organización federativa en el ejercicio de sus funciones.
Tales actos, con independencia de las sanciones que proceda imponer a sus autores directos, serán sancionados en la forma que se especifica en los artículos siguientes.
Si resultase probado que los incidentes fueron organizados por elementos o seguidores del club visitante, se sancionará a éste con la misma penalización de multa que la que hubiera correspondido aplicar al club que juegue en su pista.
Artículo 50.
1. La conducta incorrecta del público, manifestada por los actos reñidos con los deberes de hospitalidad para con el equipo visitante o con los de respeto a los árbitros y sus auxiliares y a los miembros de la organización federativa en el ejercicio de sus funciones, será considerada infracción leve, que será sancionada con multa de hasta 300 €.
2. Cuando arrojen objetos contra los jugadores, los árbitros y sus auxiliares o los mismos fueran coaccionados de cualquier otra manera por los espectadores, sin que se produzca invasión de la pista, se considerará infracción grave, por la que se impondrá sanción de multa en cuantía de hasta 600 €.
3. Supuesto el caso de que el público invadiese la pista y perturbase el desarrollo normal del juego, sin causar daño ni a jugadores ni a árbitros y sus auxiliares, se considerará también falta grave y se sancionará con multa de hasta 600 €.
Según la gravedad de los hechos que recogen los apartados 2 y 3 del presente artículo, además de las sanciones expresadas en ellos podrá imponerse al club titular de la pista la de apercibimiento de clausura de la misma; y si tales hechos hubiesen revestido especial gravedad o concurriese la circunstancia de reincidencia en las infracciones de carácter grave señaladas en los aludidos apartados, se reputará infracción muy grave y el club será sancionado con la clausura de su pista de cuatro partidos oficiales a una temporada.
Artículo 51.
Cuando se produjera invasión de pista y se causara daño a los árbitros, a sus auxiliares o a los jugadores o cuando unos y otros fueran objeto de agresión colectiva y tumultuaria dentro de la pista o de la instalación deportiva en que esté ubicada la misma, se considerará infracción muy grave y se impondrá la sanción de inmediata clausura de la pista de cuatro partidos oficiales a una temporada.
Artículo 52.
Si las situaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se produjeran con tal intensidad que influyeran en el desarrollo del juego, con notoria desventaja para uno de los equipos, los árbitros, previa advertencia a los delegados de los equipos, suspenderán cautelarmente el partido, como medida tendente a conseguir la normalización del mismo, pero si reanudado el partido persistieran aquéllos suspenderán definitivamente el partido.
También podrán los árbitros suspender definitivamente un partido cuando ellos, sus auxiliares o los jugadores sean objeto de agresión tumultuaria, sin necesidad, en este caso, de previa advertencia, pero procurarán usar de esta facultad sólo en casos verdaderamente justificados.
En el caso de que la coacción del público se manifieste de forma que los árbitros no consideren prudente suspender el partido definitivamente, podrán continuarlo, pero deberán facilitar al órgano disciplinario correspondiente un completo informe de las causas de motivaron su decisión, a fin de que dicho órgano pueda acordar la solución que en derecho proceda.
Artículo 53.
En los casos de infracciones tumultuarias o colectivas, se considerará atenuante cualificada las medidas preventivas de seguridad adoptadas por el club organizador del partido y las acciones de auxilio y protección a los ofendidos. Por el contrario, se entenderá que pudo haber circunstancia agravante en el caso de que la actitud de los organizadores hubiera podido contribuir a que tales actos se produjeran.
Artículo 54.
Los clubes que por estar sujetos a sanción no puedan jugar partidos de campeonato en la pista de la que sean propietarios o titulares, deberán jugarlos en otra pista y que en todo caso deberá contar con la conformidad del correspondiente órgano disciplinario deportivo.
A efectos de posibles reincidencias en infracciones, esta pista se considerará como si fuese la del club que la utilice en sustitución de la suya, de titularidad propia.
También se estimará como pista propia a todos los efectos reglamentarios, la que utilicen los clubes en lugar de la suya cuando, por circunstancias especiales, tengan que jugar en otras pero, en relación con las alteraciones del orden deportivo que pudieran producirse, se tendrá en cuenta la posible intervención del club ajeno a ambos contendientes para deducir las responsabilidades que a cada uno de ellos pudiera corresponder.
Artículo 55.
Las sanciones que proceda aplicar a jugadores, árbitros, sus auxiliares, directivos y demás personas afectas a la organización deportiva por las infracciones a que se hace referencia en los presentes Reglamentos, se impondrán por los competentes órganos disciplinarios deportivos, con arreglo a las disposiciones contenidas en los mismos, que regulan el trámite de los procedimientos disciplinarios deportivos.
Artículo 56.
Todas las penalidades que se impongan por los órganos disciplinarios deportivos, serán notificadas a los clubes interesados. La expulsión definitiva impuesta a un jugador en un partido por una infracción grave o muy grave, implicará la prohibición de que dicho jugador pueda alinearse válidamente en un partido oficial inmediatamente siguiente al en que se hubiese cometido la infracción, a reserva de la resolución definitiva que pueda dictarse por dichos órganos.
Artículo 57.
La suspensión por un determinado número de partidos llevará implícita la prohibición de que el jugador así sancionado pueda alinearse o intervenir en tantos encuentros oficiales como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar a partir del encuentro en que se hubiese cometido la infracción, aunque por alteración del calendario o aplazamiento de alguno hubiera variado el preestablecido al comienzo de la competición.
Si el número de encuentros a que se refiera la suspensión excediese de los que resten de temporada, los que falten por cumplir se completarán desde el inicio de la temporada siguiente.
Artículo 58.
La sanción de suspensión por tiempo determinado, se entenderá absoluta para intervenir en toda clase de partidos durante el período prescrito para ella y deberá cumplirse dentro de los meses de la temporada oficial, con aplicación, en su caso, de los que se establece en el artículo anterior si que restase de la temporada en curso fuese inferior al tiempo al que la sanción se refiera independientemente de la categoría o estamento.
Artículo 59.
A los efectos que procedan y en especial a los de las reincidencias, tanto en la FAP como en las Delegaciones Territoriales, se llevará un registro especial de sanciones, en el que se anotarán las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán anotadas.
En este registro especial de sanciones, se anotarán las providencias con las que se inicien los expedientes disciplinarios deportivos, con los datos que se indican en el artículo 84 de los presentes Reglamentos.
B. Patinaje artístico y patinaje de velocidad
Artículo 60.
Las infracciones cometidas por los deportistas, entrenadores, jueces-árbitros, jueces y sus auxiliares y directivos de clubes con ocasión o como consecuencia de pruebas y competiciones de Patinaje Artístico o de Patinaje de Velocidad, se sancionarán aplicándose las disposiciones contenidas en el punto A. de esta misma sección octava.
Artículo 61.
Las infracciones y sanciones disciplinarias que corresponda imponer a los clubes de Patinaje Artístico y de Patinaje de Velocidad, se ajustarán a las establecidas para los clubes de Hockey sobre Patines, aplicándoseles con carácter general las disposiciones establecidas en el punto A. de esta misma sección octava.
Artículo 62.
Se penalizarán con las sanciones previstas en el punto A. de esta misma sección octava, las infracciones relativas a incidentes en las pistas, retiradas e incomparecencias de los club en las competiciones, comportamientos de directivos, técnicos y deportistas en las pruebas y competiciones de Patinaje Artístico y Patinaje de Velocidad.
Los correctivos a los jugadores de Hockey sobre Patines relativos a expulsiones, suspensiones, etc. se aplicarán de manera similar en patinaje Artístico y Patinaje de Velocidad, con el carácter de amonestaciones, descalificaciones para una prueba concreta o para continuar en la competición en que se participase, suspensiones, etc. Dichos correctivos o sanciones se impondrán en proporción a la gravedad y trascendencia de las infracciones.
Artículo 63.
En la especialidad de Patinaje de Velocidad, por las infracciones cometidas por los deportistas en las pruebas y competiciones en las que participen, podrán imponerse las siguientes sanciones:
A) Amonestación.
B) Desclasificación o distanciación en la clasificación u orden de llegada.
C) Descalificación de una prueba concreta.
D) Descalificación de todas las pruebas de una competición.
Artículo 64.
Las amonestaciones de aplicarán en los casos de infracciones consideras de carácter leve y podrán ser impuestas por cualquiera de los jueces encargados de controlar el desarrollo de una prueba concreta.
La acumulación de amonestaciones, podrá ser objeto de descalificación en la prueba concreta de que se trate.
El deportista que durante la celebración de una prueba observe conductas o actitudes antideportivas en relación con uno o más adversarios, incurrirá en infracción grave y será sancionado con desclasificación; sanción que deberá ser impuesta por el juez-árbitro de aquella y que consistirá en distanciarle en uno o más puestos en el orden de clasificación de la prueba.
En caso de incurrir en graves transgresiones de las normas que regulan las pruebas de la especialidad de Patinaje de Velocidad, el infractor será descalificado de una determinada prueba, Y en el supuesto de que se cometan varias infracciones graves o una infracción muy grave, se impondrá al infractor sanción de descalificación de todas las pruebas de una competición, sin perjuicio de las posteriores acciones que quepa deducir del pertinente procedimiento disciplinario.
SECCIÓN NOVENA
Procedimientos disciplinarios
A. GENERALIDADES
Artículo 65.
Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en la presente sección.
Artículo 66.
Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:
A) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o encuentros, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y posterior sistema de reclamación que se incluye en la Sección Décima de los presentes Reglamentos.
B) En relación con las pruebas o competiciones deportistas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente Título se establecen los sistemas procedimentales que permiten conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.
Artículo 67.
Las actas suscritas por los árbitros o jueces del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros o jueces, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes. Las Actas reglamentarias suscritas por jueces y árbitros gozaran de la presunción de veracidad.
Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Artículo 68.
Los órganos disciplinarios deportivos competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En tal caso, dichos órganos podrán acordar indistintamente la suspensión o la continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución interesada.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 69.
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.
B. PROCEDIMIENTO URGENTE
Artículo 70.
Este procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o competición, asegura el normal desarrollo de las mismas, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de recurso., todo ello en virtud de los principios que inspiran el procedimiento urgente y los derechos mínimos que se garantizan en el Decreto 236/1999.
Dicho procedimiento, de aplicación en las competiciones de las especialidades deportivas que rige la FAP, se ajustan en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento general que se desarrolla en el punto C. de esta misma sección novena.
Dicho procedimiento estará integrado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo y garantizará, como mínimo, los siguientes derechos:
A. El derecho del presunto infractor a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción.
B. El trámite de audiencia del interesado.
C. El derecho a la proposición y práctica de prueba.
D. El derecho a recurso.
E. El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
B.1. Hockey sobre Patines
Artículo 71.
En el caso concreto de los partidos de Hockey sobre Patines, además de rellenar todas las casillas de las actas de los mismos, los árbitros vienen obligados a consignar, en el espacio del impreso destinado a «observaciones» (de los propios árbitros) todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que dichos árbitros consideren que deben llegar a conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes.
Así mismo y con la misma finalidad anterior, deberán los árbitros reseñar las expulsiones temporales o definitivas que decreten, respecto de las cuales se limitarán a exponer sucintamente las circunstancias que las hayan motivado, con exclusión de cualquier otra consideración calificadora.
Artículo 72.
El capitán de uno de los equipos contendientes-o los de ambos-que no esté conforme con la actuación de los árbitros o con todo o parte de lo consignado en el acta del partido, escribirá, en el lugar del mismo destinado al efecto, la palabra «PROTESTO», debajo de la cual estampará aquel su firma. El capitán que no esté disconforme, firmará debajo de la palabra «ENTERADO» que lleva impresa el expresado documento. En modo alguno añadirán nada a esas dos palabras formularias so pena de nulidad de la protesta, que se tendrá por no formulada.
Artículo 73.
El club titular del equipo que haya protestado el acta de un partido, deberá presentar escrito en el que, además de exponer de forma escueta y concisa las razones de la protesta, podrá aportar las pruebas que tenga en apoyo de sus manifestaciones; escrito y pruebas que deberán tener entrada en el órgano disciplinario deportivo competente dentro de las 48 horas siguientes a la terminación del encuentro.
De no presentarse tales documentos dentro del plazo mencionado, se considerará nula y sin efecto alguno la protesta y agotado, por tanto, el trámite de audiencia, que implica el conocimiento de lo consignado en el acta y la posibilidad de refutarlo mediante el mencionado escrito de confirmación de la protesta.
Artículo 74.
En los casos de Incomparecencia total o parcial de un equipo al partido al que debiera concurrir, se procederá de la siguiente forma:
A) Incomparecencia total.
El árbitro rellenará los espacios del acta destinados a la fecha y hora del partido, equipos participantes, pista, nombre y apellidos de los árbitros, sus auxiliares y demás oficiales interesados; y el correspondiente a nombres, apellidos y números de licencia de los jugadores del equipo que se halle en la pista, en tanto que en los lugares pertenecientes al equipo ausente de la misma consignará, de manera bien visible la palabra «INCOMPARECIDOS». En el recuadro del acta destinado al resultado del partido, el árbitro escribirá la fórmula «NO JUGADO POR INCOMPARECENCIA DEL EQUIPO.» Por último, y antes de firmar el acta junto con el capitán del equipo presentado reglamentariamente y el delegado de pista, hará constar el árbitro las observaciones que estime pertinentes.
B) Incomparecencia parcial.
En caso de incomparecencia parcial, o sea, cuando uno de los equipos se presente en la pista con un insuficiente número de jugadores para que pueda celebrarse válidamente el partido, los árbitros procederán a levantar acta del mismo en igual forma que la reseñada en el apartado anterior, excepto en lo que atañe al casillero correspondiente a los jugadores que se hallen presentes y que pertenezcan al equipo incompleto, cuyos nombres, apellidos y números de licencia harán constar; a continuación, consignarán la fórmula «INCOMPARECIDOS LOS RESTANTES JUGADORES». En el trámite de la firma del acta, intervendrá el capitán del equipo incompleto o, en su caso, el jugador que en tales funciones le sustituya, cualquiera de los cuales podrá formular «PROTESTO» en dicho documento.
C) Disposiciones comunes.
Si una vez realizados los trámites reseñados en los apartados A) y B) de este artículo llegasen a la pista el equipo incomparecido o los jugadores que faltaban para completarlo, de existir acuerdo entre árbitros y los delegados y capitanes de ambos equipos, para disputarse el partido, pero deberá concretarse previamente, en escrito firmado por todos ellos, si se otorga al encuentro a jugar el carácter de oficial o amistoso. Se extenderá una nueva acta con todos los datos y requisitos necesarios para la constancia valida de la celebración del partido en la forma acordada y que surta los efectos pertinentes.
El club cuyo equipo haya sido declarado incomparecido, total o parcialmente, dentro de las 48 horas inmediatamente siguientes a la en que debía celebrase el partido, podrá elevar escrito al órgano disciplinario deportivo competente en justificación de las causas de su incomparecencia. De no usar esta facultad, se le tendrá por incomparecido con todas sus consecuencias; en otro caso, el órgano disciplinario deportivo competente dará traslado del escrito de justificación al otro club interesado para que, también en el plazo de 48 horas, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
A la vista de los elementos de juicio que le hayan sido facilitados y de los que por su propia iniciativa haya podido obtener, el citado órgano disciplinario deportivo dictará la resolución que corresponda.
Artículo 75.
Las actas de los partidos, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben consignase las incidencias que puedan producirse en aquéllos. Sin embargo, cuando esas incidencias revistan especial gravedad y no se den las circunstancias idóneas para el normal desarrollo de los partidos, los árbitros, previa anotación en el apartado «OBSERVACIONES» de las actas, de las palabras «SIGUE INFORME», podrán redactar escritos complementarios o aclaratorios de las mismas, bien por propia iniciativa o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.
También podrán los árbitros consignar en informes separados de las actas, las incidencias que ocurran después de cerradas las mismas o tengan lugar fuera de la pistas una vez terminados los partidos pero relacionados con su celebración.
Dado que los expresados informes o escritos complementarios o aclaratorios, tiene la misma consideración que las actas a los efectos probatorios, tales documentos deberán ser enviados directamente a los órganos disciplinarios deportivos competentes, los que, a fin de que pueda cumplirse el preceptivo trámite de intervención y audiencia a los interesados, los remitirán a éstos para que, en el plazo de 48 horas, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar las pruebas que tengan en apoyo de sus manifestaciones respecto del contenido de los referidos informes o escritos complementarios o aclaratorios.
A la vista de todos los elementos de juicio obtenidos, los órganos disciplinarios deportivos competentes dictarán las resoluciones que procedan.
Artículo 76.
Todas las actas de los partidos en las que los árbitros hayan consignado observaciones; las que hayan sido objeto de protesta; las que contengan anotaciones de penalizaciones impuestas por aquellos durante los encuentros y las relativas a los partidos en que se hayan producido incomparecencias, pasarán de forma inmediata a los órganos disciplinarios deportivos competentes.
Dichas actas, junto con los informes arbitrales o los de otras procedencias, si los hubiere y, en su caso, los escritos confirmatorios de protestas, etc., serán examinadas por los órganos disciplinarios deportivos competentes en la reunión que de manera regular deberán celebrar los mismos al tercer día siguiente a la realización de los partidos. En el mismo día de su reunión, dichos órganos dictarán las resoluciones que procedan en orden a la imposición de sanciones o a la adopción de las disposiciones que resulten pertinentes para dictar en su día las resoluciones procedentes.
B.2. Patinaje Artístico y Patinaje de Velocidad
Artículo 77.
Las pruebas y competiciones de Patinaje Artístico y Patinaje de Velocidad, el deportista que no éste conforme con las decisiones que adopten el juez-árbitro o los jueces intervinientes en aquéllas, deberá formular, ante el jurado de la prueba o competición de que se trate o, en su caso, directamente al juez-árbitro, la oportuna reclamación por escrito, en la que concrete las alegaciones que estime pertinentes.
Si se trata de un deportista adscrito a un club, la reclamación, con los citados requisitos, podrá efectuarla el propio interesado o, en su nombre, el delegado de su club. Estos delegados, deberán haber acreditado ante el juez de la competición, antes del inicio de la misma, la representación oficial que ostenten y haberles sido admitida tal representación.
Artículo 78.
En las competiciones de Patinaje Artístico y de Patinaje de Velocidad, podrán formularse las siguientes reclamaciones:
A) Sobre la inadmisión o admisión de un deportista a una prueba determinada. Esta reclamación, podrá efectuarla el propio deportista que se considere perjudicado o el delegado oficial de su club al que el deportista pertenezca.
B) Respecto de amonestaciones, distanciación en la clasificación u orden de llegada; descalificación de una prueba concreta y descalificación de todas las pruebas de una competición.
C) Acerca de las clasificaciones por orden de llegada de los deportistas; de los tiempos conseguidos en una prueba o de las puntuaciones conseguidas.
Artículo 79.
Las reclamaciones a las que se refiere el artículo anterior, deberán formularse mediante escrito firmado por el propio interesado o por el referido delegado oficial y presentarse al juez-árbitro en el caso del apartado A),antes del inicio de la prueba de que se trate; y en los demás casos, dentro del plazo de los 15 minutos siguientes al momento de haberse producido el hecho objeto de la reclamación o de haberse dado a conocer las clasificaciones o tiempos conseguidos.
Artículo 80.
Las reclamaciones formuladas por los deportistas o por el mencionado delegado oficial en el transcurso de una competición, bien ante el jurado o bien ante el juez-árbitro de la misma, deberán ser resueltos de manera inmediata por dichas instancias y sus resoluciones notificadas a los reclamantes, también de manera inmediata.
En las competiciones que, por su carácter oficial y ámbito Autonómico, sean reguladas por el Comité Regional de Patinaje Artístico o por el Comité Regional de Patinaje de Velocidad, según corresponda, contra las decisiones del jurado o del juez-árbitro de la competición podrá recurrirse, tan pronto como se conozcan las resoluciones de los mismos ante el órgano de apelación constituido in situ, en la forma prevista en el Reglamento General de Competición de la FAP, y que existirá en cada actividad, competición o prueba, para resolver los recursos de manera inmediata y notificar de la misma forma sus decisiones a los interesados.
Artículo 81.
Tanto las resoluciones dictadas por el jurado como por el juez-árbitro de una competición, así como las que los sean por el órgano creado in situ en las misma, y citado en el artículo 80,deberán ser remitidas por dichas instancias, con la máxima urgencia, al órgano disciplinario deportivo competente, junto con los escritos de reclamación o de recurso primario y acompañado todo ello de un informe relativo a tales antecedentes.
Por su parte, los reclamantes deberán enviar al citado órgano disciplinario deportivo, un escrito en el que, de forma escueta y concisa, exponga los fundamentos de sus reclamaciones o apelaciones; al mismo tiempo, los interesados aportarán las pruebas que consideren pertinentes en apoyo de sus pretensiones. Este escrito, deberá tener entrada en el órgano disciplinario deportivo competente para resolver dentro de las 48 horas siguientes a la terminación de las pruebas, ya que de no hacerlo así se considerará nulo y sin efecto alguno el repetido escrito y agotado el trámite de audiencia.
El órgano disciplinario deportivo competente para resolver, aplicará en su intervención normas y disposiciones equiparables a las relativas a las competiciones de Hockey sobre Patines.
C. PROCEDIMIENTO GENERAL
Artículo 82.
El procedimiento general, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales y, en todo caso, las relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Decreto 236/1999 de 13 de Diciembre de Régimen Jurídico Disciplinario.
Artículo 83.
El procedimiento general se iniciará por providencia del órgano disciplinario deportivo competente, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva. La incoación de oficio, se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción a las normas deportivas generales, el órgano disciplinario deportivo competente, para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información previa antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones, deberá expresar las causas que la motiven y disposiciones pertinentes.
Artículo 84.
Contenido del acto de iniciación.
La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
A. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
B. Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
C. Instructor, que preferiblemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse Secretario que asistirá al Instructor.
D. Órgano competente para la Resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.
Artículo 85.
Al instructor y, en su caso, al secretario, les son de aplicación las causas de abstención previstas en la legislación del estado para el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación, podrá ser ejercitado en el plazo de tres días hábiles a contar desde el que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, el que deberá resolver en el plazo de tres días.
Contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos competentes, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 86.
Iniciado en procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario deportivo competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
La adopción de medidas provisionales, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, o por moción razonada del instructor.
No se podrá dictar medidas provisiones que puedan causar perjuicios irreparables.
Artículo 87.
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Los hechos relevantes del procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco. Los interesados serán informados con suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Por su parte, los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamaciones, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 88.
Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 89.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contando desde la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente Pliego de Cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.
El instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario competente para resolver.
El Pliego de Cargos será comunicado al interesado, para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derecho o intereses.
Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución, dando traslado de las mismas al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta. En la propuesta de Resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará a órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 90.
La resolución del órgano disciplinario deportivo competente, pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.
SECCIÓN DÉCIMA
Notificaciones y recursos
1. Notificaciones
Artículo 91.
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en los presentes Reglamentos, será notificada a aquéllos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.
Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 92.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública tal y como especifica el artº 54 del Decreto 236/1999 de 13 de Diciembre. En tal caso habrá de respetarse siempre el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.
Artículo 93.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros.
2. Recursos
Artículo 94.
Las resoluciones disciplinarías dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento, por los órganos disciplinarios deportivos competentes, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de cinco días hábiles, antes el Comité de Apelación.
Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación de la FAP en materia de disciplina deportiva de ámbito Autonómico y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo de diez días hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva de la Junta de Andalucía.
Las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la FAP, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 95.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previsto hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.
Artículo 96.
En los procedimientos urgentes, los recursos deberán de resolverse por Resolución expresa y ser notificados, asimismo, en un plazo de un mes, y el general en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar Resolución expresa, transcurrido los plazos indicados en el apartado anterior sin que se dicte y se proceda a la notificación de la Resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 97.
Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos, deberán contener:
A) Nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso, del nombre y apellidos de su representante.
B) Acto contra el que se reclama o contra el que se recurre.
C) Las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de pruebas que ofrezcan en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que se basen o fundamenten sus pretensiones.
D) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.
Artículo 98.
Para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las reclamaciones o recursos del Comité de Competición y de diez días hábiles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva de la Junta de Andalucía , conforme a lo señalado en el artículo 94 de estos Reglamentos.
Artículo 99.
La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que en caso de modificación pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Si el órgano disciplinario deportivo competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 100.
La Resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Órganos disciplinarios deportivos
Artículo 101.
Según se establece en el artículo 5 de los presentes Reglamentos, los órganos disciplinarios deportivos a los que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza en aquélla son el Comité de Competición y el Comité de Apelación, en sus respectivas instancias y competencias.
Artículo 102.
El Comité de Competición , estará constituido por un presidente y tres miembros, uno de los cuales actuará como secretario.
El Comité de Apelación, lo formarán un presidente y dos miembros, uno de los cuales actuará como secretario.
Al menos uno de los miembros de estos dos Comités , deberán ser licenciados en derecho y serán designados por la Asamblea General.
Artículo 103.
Los órganos disciplinarios deportivos de la FAP, estarán compuestos de acuerdo con lo dispuesto en sus propios Estatutos o en las disposiciones legales deportivas de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Artículo 104.
Con carácter circunstancial, el Presidente del Comité de Competición, podrá requerir el asesoramiento de técnicos de las distintas especialidades del Patinaje, para informar sobre aquellas cuestiones que, a juicio de dicho Presidente, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.
Artículo 105.
Corresponde al Comité de Competición, en el ámbito de su competencia:
A) Conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo propio del Patinaje, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones de los presentes Reglamentos.
B) Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente.
C) Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición, por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen.
D) Designar donde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando, por clausura de pista o por cualquier otro motivo, no pudiera celebrarse en el lugar previsto.
E) Alterar el resultado de un partido, prueba o competición, en el supuesto de que en dicho resultado concurriese la infracción muy grave de haberse producido por la predeterminación a que se alude en el apartado C) del artículo 12 de los presentes Reglamentos; en supuestos de alineación indebida y en general, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición, y estén incursos en el artículo 52 de los presentes Reglamentos, o en aquellas otras disposiciones que reglamentariamente se determinen.
Disposición final
Los presentes Reglamentos se complementarán con las normas específicas que para cada Competición existan en la Federación Andaluza de Patinaje.
(El presente reglamento ha sido aprobado por la asamblea general extraordinaria de la F.A.P. celebrada con fecha 05-02-2018).
La entrada en vigor del presente Reglamento, será una vez sea ratificada por la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.
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