Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 230 de 28/11/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Orden de 23 de noviembre de 2018, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Marbella y Mijas, ambos en la provincia de Málaga.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Mediante oficio con fecha de salida de 22 de febrero de 2018 se puso en conocimiento de los Ayuntamientos de Marbella y Mijas, ambos en la provincia de Málaga, que en la planificación para el año 2018 elaborada por la Dirección General de Administración Local y el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, se hallaban incluidas, entre otras actuaciones de replanteo, las correspondientes a la línea delimitadora entre ambos municipios.

Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el 16 de marzo de 2018 el Director General de Administración Local dictó resolución de inicio del procedimiento de replanteo de la linea delimitadora de los dos municipios.

Dicha resolución preveía su notificación a los Ayuntamientos afectados, así como su traslado al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, a fin de que por este se emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la mencionada línea de delimitación.

Segundo. La Dirección General de Administración Local remitió la citada resolución mediante oficios con fecha de salida de 20 de marzo de 2018 a los Ayuntamientos de Marbella y Mijas, así como al Ayuntamiento de Ojén, al estar afectado este último municipio por el punto de amojonamiento de inicio de la línea límite.

Asimismo, por oficio de la misma fecha dio traslado de la mencionada resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para la emisión del informe de replanteo en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el acuse de recibo de 26 de marzo de 2018.

Tercero. El Instituto emitió informe el 10 de agosto de 2018 en el que se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Marbella y Mijas con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En el citado informe se afirma que a las operaciones de deslinde entre Marbella y Mijas, practicadas el 27 de julio de 1874 asistieron los representantes de ambos municipios, así como los del municipio de Ojén, al compartir este con los términos municipales de Marbella y Mijas el punto de amojonamiento trigémino M1, quedando constancia de las firmas de todos los representantes en la última página del Acta de deslinde de dicha fecha, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

También se destaca que éste es el único punto de amojonamiento que ostenta la condición de trigémino de la línea delimitadora entre Marbella y Mijas, al concluir en el mar Mediterráneo el último punto de amojonamiento de dicha línea, correspondiente al M6.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el referido artículo 10.3 la Dirección General de Administración Local mediante oficios con fecha de salida de 26 de septiembre de 2018 dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones por los Ayuntamientos de Marbella, Mijas y Ojén, todos de 28 de septiembre de 2018.

Quinto. El 29 de octubre de 2018 se recibió escrito firmado por Concejal Delegado del Ayuntamiento de Mijas expresando que dicho Ayuntamiento presentaba las alegaciones a la propuesta vertidas en los dos informes que acompañaba, emitidos el 5 y el 25 de octubre de 2018 por Ingeniero Técnico Municipal de la Sección de Topografía y por Arquitecto Municipal Jefe de la Sección de Planeamiento, respectivamente, en los cuales, partiendo de la corrección del informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al replantear el Acta de deslinde de 1874, se exponía que para evitar solapamientos urbanísticos ciertos datos identificativos de la línea habrían de respetar el planeamiento desarrollado, así como elementos geográficos de fácil identificación obrantes en la cartografía catastral, destacando el desajuste de la cartografía del siglo XIX con respecto a la empleada en la actualidad, y sustentando tales afirmaciones en dictámenes del Consejo Consultivo.

El trámite de audiencia finalizó sin que los Ayuntamientos de Marbella y Ojén se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es competente para dictar la presente orden la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal, y al Registro Andaluz de Entidades Locales, según el cual las resoluciones de replanteo se adoptarán mediante Orden por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local, en relación con los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, que le atribuyen esa competencia.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Marbella y Mijas a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 27 de julio de 1874, suscrita por todos los municipios, y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Cuarto. En los dos informes remitidos por el Concejal Delegado del Ayuntamiento de Mijas, si bien se parte de la premisa de que son correctas y acordes al Acta de deslinde de 1874 las coordenadas de los puntos de amojonamiento expresadas en el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, se exponen las alegaciones que seguidamente se relacionan, atendiendo al orden en el que figuran formuladas:

- Primera alegación: Discrepancias entre el lindero oficial y el planeamiento urbanístico.

Con respecto a la alegación referida a las diferencias observadas entre los datos identificativos de la propuesta de la línea límite con respecto al planeamiento urbanístico de Mijas, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa realizada por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio (citado incorrectamente como dictamen 279/2009 en el informe del Arquitecto Municipal de Mijas), con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que se encuentra la ordenación urbanística respecto a la ordenación del territorio y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 27 de julio de 1874 y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Marbella y Mijas tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1 y 10.1 del citado Decreto subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes.

Sobre tal inamovilidad de los límites en los que hubo conformidad en el pasado, independientemente de la fecha en que quedaron establecidos, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.

Tal como se expresa en el fundamento de derecho tercero de la presente orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el referido Acta de deslinde de 27 de julio de 1874 suscrita por todos los municipios afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

- Segunda alegación: Divergencias entre la línea propuesta y la cartografía del Catastro.

En cuanto a la alegación acerca de la necesidad de que la línea discurra por elementos geográficos claramente reconocibles y coincidentes con la cartografía catastral la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada de una parte que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios; y, de otra, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.

Es preciso considerar que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.

- Tercera alegación: Desajustes de la cartografía del siglo XIX con respecto a la empleada en la actualidad,

En el escrito de alegaciones se afirma que los inevitables desajustes generados por el uso de diversa cartografía para georreferenciar la línea en la actualidad con respecto a la que fue utilizada para levantar el Acta de deslinde de 27 de julio de 1874, así como la alteración o desaparición física de algunos de los accidentes geográficos descritos en tal Acta conllevan la necesidad de adecuar la descripción antigua de los mismos a los elementos físicos existentes actualmente citando, a este respecto, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 99/1999, de 28 de junio.

Para justificar la imposibilidad de estimar esta alegación se requiere realizar con carácter previo algunas aclaraciones generales acerca de la forma en que se ha ido conformando la representación gráfica de las líneas limites entre municipios desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.

Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó su levantamiento sistemático disponiéndose en cada una de ellas del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.

De modo simultáneo, o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba de una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y monumentados por la propia brigada.

El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000 (MTN50), en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.

La línea que delimita los términos municipales en el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000 (MTA10), tanto en su primera edición 1986-1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos y cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, desde el año 2007 la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó al amparo de sus competencias el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las actas de deslinde con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.

En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.

Por todo lo expuesto, no cabe considerar las discrepancias en el trazado que resultan de superponer la propuesta de replanteo con documentación planimétrica a diversas escalas, puesto que todo mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar; en este caso el deslinde consentido y firme reflejado en el Acta de deslinde de 27 de julio de 1874.

Además, merece destacarse que la utilización de las más modernas técnicas cartográficas por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía permite localizar sobre el terreno y con un elevadísimo nivel de objetividad la concreción geográfica de los antiguos mojones perdidos así como trazar el itinerario proyectado entre ellos cuando se realizaron las correspondientes operaciones de deslinde en el pasado.

Por otra parte carece de virtualidad la pretensión del Ayuntamiento de Mijas de remitirse a los criterios jurisprudenciales que se relacionan en el dictamen del Consejo Consultivo 99/1999, de 28 de junio, toda vez que los mismos únicamente resultan de aplicación cuando una línea se halla afectada por una situación de provisionalidad (por no haberse alcanzado una conformidad al respecto entre los municipios afectados, o por no haberse fijado por un acto administrativo o judicial), cuya determinación de sus datos identificativos requiere seguir un procedimiento de deslinde, sin que puedan hacerse valer dichos criterios para el replanteo de una línea definitiva e inamovible, como es la línea divisoria entre los términos municipales de Marbella y Mijas.

En cualquier caso si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado en el Capítulo II del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental. Debe significarse la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde de 27 de julio de 1874, por la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Marbella y Mijas, ambos en la provincia de Málaga, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el anexo a la presente orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Málaga y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente podrá interponerse recurso potestativo de reposición, conforme prevé el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, ante el mismo órgano que dicta este acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, ante el mismo órgano y en el mismo plazo el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública.

Sevilla, 23 de noviembre de 2018

MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE MARBELLA Y MIJAS

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento Geográficas Proyección UTM Huso 30
Latitud Longitud X Y
M1 común a Marbella, Mijas y Ojén 36.521172970 -04.735564442 344606,40 4043157,56
M2 36.520016903 -04.734064573 344738,39 4043026,89
M3 36.517911248 -04.732050467 344914,54 4042790,04
M4 36.493335512 -04.737077878 344415,16 4040071,74
M5 36.487107899 -04.732485526 344814,10 4039373,45
M6 común a Marbella, Mijas y Mar Mediterráneo 36.486394511 -04.731977311 344858,20 4039293,49
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