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Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 204/2018. Negociado: 2E.
NIG: 4109144S20140003962.
De: Don Juan Carlos Carmona Castro.
Abogado: Cecilia Franco Romero.
Contra: Grupo Hamilton, S.C., Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton.
EDICTO
Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.
Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 204/2018 a instancia de la parte actora don Juan Carlos Carmona Castro contra Grupo Hamilton, S.C., Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado Auto y Decreto de fecha 27.9.18 y auto de fecha 5.10.18 del tenor literal siguiente:
AUTO
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Dada cuenta y;
HECHOS
Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don Juan Carlos Carmona Castro, contra Grupo Hamilton, S.C., Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton se dictó resolución judicial en fecha 10.1.18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Que estimando la demanda formulada por Juan Carlos Carmona Castro contra Grupo Hamilton, S.C., de la que son socios Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 13.803,33 euros más el 10% en concepto de interés por mora.
No se hace especial pronunciamiento respecto del Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton».
Segundo. Dicha resolución judicial es firme.
Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de la condena.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia o resolución judicial ejecutable o título se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (artículo 84.5 de la LRJS).
PARTE DISPOSITIVA
S.S.ª Ilma. Dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Grupo Hamilton SCen cantidad suficiente a cubrir la suma de 16.999,98 eurosen concepto de principal (13.803,33 € de principal más la de 3.196,53 € de 10% de interés por mora), más la de 3.400 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).
Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma la Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla. Doy fe.
La Magistrada-Juez. La Letrada Admón. Justicia.
DECRETO
Letrada de la Admón. de Justicia doña Araceli Gómez Blanco.
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
HECHOS
Primero. En los presentes autos, en el día de la fecha, se ha despachado ejecución por la vía de apremio toda vez que no se ha satisfecho, voluntariamente por la demandada, la cantidad líquida objeto de condena.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 249.1 de la LRJS, el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art. 84.5 de la LRJS).
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario Judicial, deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de obtener relación de los bienes o derechos del deudor de los que tenga constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. Igualmente podrá el Secretario Judicial, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute de, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.
Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo: De conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito en 1998 por el Consejo General del Poder Judicial y los organismos públicos A.E.A.T., I.N.S.S., T.G.S.S., I.N.E., INEM. y I.S.M. con el fin de obtener información contenida en los ficheros automatizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, y para satisfacción de la deuda objeto del procedimiento a cargo del deudor, recábese directamente por este Juzgado de la Base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributariala información necesaria sobre el Patrimonio del deudor y con su resultado se acordará.
De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo de los siguientes bienes propiedad de la parte ejecutada Grupo Hamilton, S.C.:
- Embargo telemático de las cuentas bancarias que tengan convenio con el CGPJ
- Embargo telemático de las devoluciones por cualquier concepto de la Agencia Tributaria.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso directo de revisión, en el plazo de tres días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en la que se hubiera incurrido.
Así lo acuerdo y firmo.
La Letrada Admón. Justicia.
AUTO
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Dada cuenta y;
Por presentado el anterior escrito, únase; y
HECHOS
Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don Juan Carlos Carmona Castro, contra Grupo Hamilton, S.C., Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton se dictó resolución judicial en fecha 10.1.18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Que estimando la demanda formulada por Juan Carlos Carmona Castro contra Grupo Hamilton, S.C., de la que son socios Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 13.803,33 euros más el 10% en concepto de interés por mora.
No se hace especial pronunciamiento respecto del Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton.»
Segundo. Dicha resolución judicial es firme.
Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de la condena, dictándose Auto con fecha 27.9.18, por el que se acordaba proceder a la ejecución en vía de apremio contra Grupo Hamilton, S.C.
Cuarto. Por Juan Carlos Carmona Castro, de la parte actora, se ha presentado escrito solicitando la ampliación de la ejecución contra los socios de la sociedad civil Grupo Hamilton, don Eduardo José Alcina Parodi y doña María del Carmen Lezcano Hamilton.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Único. No procede la ampliación de la ejecución solicitada por la actora contra los socios de la entidad sociedad civil Grupo Hamilton, don Eduardo José Alcina Parodi y doña María del Carmen Lezcano Hamilton, en cuanto que en el fallo de la sentencia se condena se condena a la sociedad civil Grupo Hamilton, S.C., y no se hace especial pronunciamiento respecto de Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
S.S.ª Dispone: No acceder a la ampliación de la ejecución solicitada por la actora contra don Eduardo José Alcina Parodi y doña María del Carmen Lezcano Hamilton y continúese la ejecución iniciada respecto de la sociedad civil Grupo Hamilton, S.C., por lo que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para la localización de bienes de la parte ejecutada sobre los que trabar embargo, dése traslado al Fondo de Garantía Salarial a fin de que en el término de quince días hábiles inste lo que a su derecho convenga, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello previo al dictado de decreto de insolvencia de dicha parte ejecutada Grupo Hamilton, S.C., y en cuantía de 16.999,98 € de principal más la de 3.400 € presupuestados para intereses y costas del procedimiento
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma podrán interponer recurso de reposición por escrito y dirigido a este Juzgado en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma la Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla. Doy fe.
La Magistrada. La Letrada de la Administración de Justicia.
Y para que sirva de notificación al demandado Grupo Hamilton, S.C., Eduardo José Alcina Parodi y María del Carmen Lazcano Hamilton, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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