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Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 894/2017. Negociado: 34.
Sobre: Derecho de Familia: Otras cuestiones.
De: Doña María José Benítez Camacho.
Procurador: Sr. José Francisco Delgado Cabrera.
Contra: José Gabriel Yubilli Guinde.
E D I C T O
CéDULA DE NOTIFICACIóN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de San Fernando.
Procedimiento: Juicio verbal especial sobre medidas paternofiliales número 894/2017.
SENTENCIA núm. 85/2018
En San Fernando, a 18 de abril de 2018.
Vistos por mí, doña Míriam Solano Martín, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de San Fernando y su partido, los presentes autos de Juicio verbal especial sobre adopción de medidas paternofiliales seguidos en este Juzgado con el número 894/2017, entre partes, una como demandante doña María José Benítez Camacho, representada por el Procurador don José Francisco Delgado Cabrera y defendida por la Letrada doña Consuelo Hevías Begines; y de otra como demandado don José Gabriel Yubilli Guinde, declarado en rebeldía por su incomparecencia legal en autos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador antes citado fue presentada demanda de adopción de medidas sobre menores, en nombre y representación de doña María José Benítez Camacho, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que consideró aplicables a su pretensión, solicitaba una sentencia de conformidad con el suplico de su demanda y la adopción de las medidas que solicitaba. De la demanda se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, que comparecieron en autos y contestaron según consta en el procedimiento.
Segundo. Las partes fueron convocadas a la celebración de vista para el día 18 de abril de 2018, la cual tuvo lugar el día señalado, compareciendo las partes según consta en el acta. Las partes ratificaron sus escritos presentados, propusieron las pruebas que consideraron pertinentes, que fueron admitidas y practicadas según consta en el acta, y formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para Sentencia.
Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La parte actora ha solicitado el establecimiento de las medidas que deben regir respecto de las menores, tras la ruptura de sus progenitores.
Limitándose el contenido de la demanda a la reclamación de alimentos y establecimiento de régimen de visitas para los hijos menores, su fundamento se encuentra en el artículo 39 de la Constitución que habla de la asistencia debida a los hijos «durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». De forma específica, el artículo 110 del Código Civil añade que «el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos».
Segundo. La parte actora solicitaba en su demanda el establecimiento de un régimen de guarda y custodia para la madre y la suspensión del régimen de visitas dado que el padre no mantiene ningún contacto con las menores desde 2015 y probablemente haya trasladado nuevamente su residencia a Ecuador, así como la pensión alimenticia de 300 euros al mes. En el acto de la vista, y atendiendo a la falta de contacto entre demandante y demandado, ha solicitado que se le atribuya a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
El demandado no ha contestado a la demanda, ni ha acudido al acto de la vista, ni ha solicitado que, al menos, su interrogatorio pudiera hacerse mediante videoconferencia.
Habiendo sido la madre la que se ha ocupado del cuidado de las menores desde que se produjo la ruptura, procede otorgar a ésta la guarda y custodia de las hijas menores.
Con respecto al régimen de visitas, y teniendo en cuenta la edad de las menores (seis y cinco años), la escasa relación de las mismas con su padre, al que no ven desde 2015, y en evitación de pleitos futuros para el caso de que el padre quisiera retomar la relación con sus hijas, se establece que el mismo se realizará de forma progresiva y comenzando de forma ineludible en el punto de encuentro.
Con respecto a la pensión alimenticia, procede fijar la solicitada por la parte actora dado que la cantidad de 150 euros por cada menor, considerando que desconocemos los ingresos del padre, es la mínima que se puede fijar atendiendo a las necesidades básicas que cada niño necesita.
Por último, debe acogerse la petición de la parte actora de que sea atribuido el ejercicio exclusivo de la patria potestad mientras el padre se encuentre en paradero desconocido o residiendo en el extranjero. La dificultad que se ha encontrado en el presente procedimiento para localizar al demandado hace que en la práctica resulte imposible que la madre pueda recabar el consentimiento de éste para cuestiones indispensables que forman parte de la patria potestad. Por todo ello, procede acceder a lo solicitado.
Tercero. Con respecto a las costas originadas en el presente pleito, atendiendo al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y a la ausencia de temeridad en ambos litigantes, no procede su imposición a ninguna de las partes. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes se abonarán por mitad.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
F A L L O
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Francisco Delgado Cabrera en nombre y representación de doña María José Benítez Camacho contra don José Gabriel Yubilli Guinde para la fijación de medidas para hijo menor debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con los hijos menores de los litigantes:
Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores a la madre. La patria potestad será compartida entre ambos progenitores, si bien el ejercicio de la misma se atribuye a la madre mientras el padre se encuentre en paradero desconocido o residiendo en el extranjero.
Con respecto al régimen de visitas del padre con las hijas menores, atendiendo a la falta de contacto entre ambos, se acuerda que el mismo se realizará de forma progresiva a través del punto de encuentro en el caso de que el padre apareciera y así lo solicitase.
La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de los hijos, será proporcional a los ingresos de cada uno de los cónyuges, y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los menores, será ella la que administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad de 150 euros mensuales para cada hija, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto designe la madre. Dicha cantidad será exigible desde la fecha de la presentación de la demanda rectora de esta procedimiento. Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz, que se presentará por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe, estando celebrado audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
Y como consecuencia del ignorado paradero, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
San Fernando, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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