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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Castellar de la Frontera y Los Barrios, ambos en la provincia de Cádiz, con fecha 18 de noviembre de 2011 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 26 de septiembre de 1872, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 18 de abril de 2012, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obra en el expediente el acuse de recibo de la notificación de la audiencia por el Ayuntamiento de Los Barrios, en fecha 19 de abril de 2012, así como por el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, en fecha 20 de abril de 2012.
Tercero. El día 10 de mayo de 2012 tuvo entrada en la Administración Autonómica Andaluza un escrito firmado, por delegación del Alcalde, por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Los Barrios, expresando su disconformidad con los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta, al amparo de las alegaciones cuyo contenido se resume seguidamente:
- Primera alegación. Se advierten divergencias entre tales datos identificativos con respecto al planeamiento urbano de Los Barrios, considerándose que debe prevalecer este último, puesto que se ha realizado de modo acorde a la normativa urbanística.
- Segunda alegación. También se observan solapamientos de la línea delimitadora expresada en la propuesta de Orden con los linderos de varios Montes de Utilidad Pública de titularidad municipal, indicándose la conveniencia de dar traslado del asunto a los organismos competentes.
Este trámite finalizó sin que el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En virtud de la Disposición Transitoria Única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.
Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.
Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Castellar de la Frontera y Los Barrios, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 26 de septiembre de 1872 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas por el por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Los Barrios, se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Tercero:
1.º En cuanto a la alegación referida a la prevalencia del planeamiento urbanístico de Los Barrios sobre los datos identificativos contenidos en la propuesta de Orden, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.
Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.
Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el Plan General de Ordenación Urbana no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.
En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
2.º Por otra parte, respecto a la alegación relativa a los solapamientos de la línea delimitadora expresada en la propuesta de Orden con los linderos de varios Montes de Utilidad Pública de titularidad municipal, merece destacarse lo siguiente:
De conformidad con los artículos 13, 16 y 18 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, las Comunidades Autónomas podrán declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, a aquellos montes de titularidad pública que sean así calificados en consideración del servicio que prestan, por los importantes beneficios medioambientales y sociales que generan.
Por otra parte, los artículos 34 y siguientes de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, contemplan el procedimiento de deslinde de montes públicos, que en la Comunidad Autónoma Andaluza es llevado a cabo por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en virtud de sus competencias previstas en el artículo 7 del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 9 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en relación con el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En tales preceptos se prevén amplias facultades instructoras para recabar datos y documentación, con objeto de proceder a la concreción objetiva del deslinde del monte público.
No obstante, si bien tales actuaciones pueden conllevar la colaboración del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, facilitándose por tal Instituto cuanta documentación cartográfica obre en su poder y que podrá referirse, en su caso, a las líneas delimitadoras entre términos municipales sitos en la zona geográfica afectada por el deslinde de un monte, resulta evidente, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, que el citado deslinde del monte trasciende al ámbito territorial de uno u otro de los municipios colindantes, sin que tenga que ceñirse, necesariamente, al territorio de uno de ellos, siendo muy común, por otra parte, que dos o más municipios compartan la titularidad demanial de un mismo monte.
En vitud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 26 de septiembre de 1872, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Castellar de la Frontera y Los Barrios, ambos en la provincia de Cádiz, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Cádiz y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 29 de enero de 2018
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CASTELLAR DE LA FRONTERA Y LOS BARRIOSSistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80. |
||||
Punto de amojonamiento | Geográficas |
Proyección UTM. Huso 30. |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Alcalá de los Gazules, Castellar de la Frontera y Los Barrios. | 36.350371537 | -05.573403288 | 269072,27 | 4025885,96 |
M2 | 36.324782103 | -05.542990422 | 271727,23 | 4022974,43 |
M3 | 36.319927834 | -05.541278527 | 271866,77 | 4022431,79 |
M4 | 36.318977866 | -05.537450801 | 272207,69 | 4022317,36 |
M5 | 36.319221396 | -05.536011760 | 272337,61 | 4022340,99 |
M6 | 36.319489861 | -05.534191065 | 272501,87 | 4022366,49 |
M7 | 36.317891660 | -05.531991641 | 272694,71 | 4022183,99 |
M8 | 36.316008795 | -05.529591997 | 272904,71 | 4021969,44 |
M9 | 36.313732865 | -05.527672116 | 273070,50 | 4021712,41 |
M10 | 36.310641233 | -05.528219701 | 273012,36 | 4021370,67 |
M11 | 36.309572312 | -05.530888720 | 272769,58 | 4021258,34 |
M12 | 36.309412433 | -05.531164839 | 272744,32 | 4021241,25 |
M13 | 36.305532479 | -05.538184165 | 272102,68 | 4020827,28 |
M14 | 36.302928365 | -05.542043906 | 271748,46 | 4020547,45 |
M15 | 36.301866326 | -05.543410383 | 271622,64 | 4020432,84 |
M16 | 36.298064988 | -05.548892030 | 271119,22 | 4020024,03 |
M17 | 36.297065862 | -05.549807116 | 271034,11 | 4019915,34 |
M18 | 36.296362725 | -05.550421743 | 270976,85 | 4019838,78 |
M19 | 36.293069510 | -05.554709612 | 270582,08 | 4019483,55 |
M20 | 36.292171179 | -05.554795089 | 270571,77 | 4019384,08 |
M21 | 36.290977603 | -05.554770290 | 270570,50 | 4019251,59 |
M22 | 36.290420799 | -05.554525458 | 270590,86 | 4019189,23 |
M23 | 36.287884376 | -05.554017128 | 270629,09 | 4018906,60 |
M24 | 36.286773249 | -05.554414841 | 270590,11 | 4018784,26 |
M25 | 36.284060220 | -05.556614572 | 270384,56 | 4018488,46 |
M26 | 36.281088695 | -05.556736890 | 270364,86 | 4018159,05 |
M27 | 36.280527134 | -05.556322723 | 270400,42 | 4018095,76 |
M28 | 36.279693756 | -05.555735284 | 270450,75 | 4018001,90 |
M29 | 36.279599541 | -05.555256229 | 270493,51 | 4017990,31 |
M30 | 36.278752727 | -05.554091098 | 270595,70 | 4017893,59 |
M31 | 36.278408858 | -05.554075658 | 270596,08 | 4017855,40 |
M32 | 36.277481539 | -05.553628122 | 270633,57 | 4017751,45 |
M33 | 36.277507393 | -05.552476888 | 270737,07 | 4017751,59 |
M34 | 36.254849098 | -05.459220891 | 279051,02 | 4015020,70 |
M35 | 36.254757861 | -05.459651473 | 279012,07 | 4015011,56 |
M36 común a Castellar de la Frontera, Los Barrios y San Roque. | 36.240815100 | -05.436718640 | 281033,93 | 4013412,51 |