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El artículo 55.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como, en el marco del artículo 149.1.16 de la Constitución, la ordenación farmacéutica. Asimismo, el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias en todos los niveles y para toda la población. Por otra parte, el artículo 47.1.1.ª dispone que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia.
Las oficinas de farmacia son definidas en nuestro ordenamiento jurídico como establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, tal y como disponen el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en cuyo artículo 3.4 dispone que las Comunidades Autónomas regularán los procedimientos para la autorización de la instalación, el funcionamiento, la modificación o el cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en su ámbito territorial, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, dicho precepto dispone que cada Comunidad Autónoma especificará respecto de cada tipo de procedimiento los trámites y la documentación que deberá ser aportada por las personas solicitantes para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con la normativa vigente.
A nivel autonómico, por un lado, el artículo 1.3 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece que, entre otros, dicha Ley tiene por objeto la ordenación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas y privadas en Andalucía. Asimismo, su artículo 62.10 dispone que corresponde a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, la autorización de instalación, modificación, traslado y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, si procede, así como su registro, catalogación y acreditación, en su caso.
Por otro, la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, ha establecido un marco de regulación en materia de ordenación farmacéutica que requiere la aprobación de normas reglamentarias que desarrollen determinados aspectos, entre los que se encuentran diversos procedimientos de autorización recogidos en los artículos 7, 8, 33.1, 38, y 42 a 46 de dicha norma, en los términos previstos en su disposición final primera. En concreto, las autorizaciones de instalación, funcionamiento, traslado, modificación de instalaciones y cierre de oficina de farmacia tienen en común la consideración de elementos relacionados con la planificación farmacéutica, tales como el efecto que los mismos tienen en relación con la asistencia farmacéutica a la población, o la exigencia de distancias mínimas, además del examen de los requisitos exigidos al local y el funcionamiento de la oficina de farmacia, que aparecen tanto en la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, como, a nivel reglamentario, en el Decreto 155/2016, de 27 de septiembre, por el que se regulan los requisitos técnico-sanitarios, de espacios, de señalización e identificación de las oficinas de farmacia, así como los procedimientos de autorización de las mismas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y el Decreto 94/2013, de 11 de septiembre, por el que se regula el régimen de distancias aplicable en Materia de Planificación Farmacéutica.
Hay que tener en cuenta por otro lado que, para poder obtener la autorización de instalación de una nueva oficina de farmacia, se exige un procedimiento previo de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, que en nuestra Comunidad Autónoma está regulado mediante Decreto 36/2018, de 6 de febrero, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.
Un precedente importante que ha servido como experiencia previa al desarrollo reglamentario de algunos de los procedimientos incluidos en el presente Decreto, ha sido la Orden de 8 de abril de 2010, por la que se convocó concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia en desarrollo de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y que incluía además del procedimiento de adjudicación la regulación del procedimiento de autorización de instalación y funcionamiento de las oficinas de farmacia adjudicadas.
La presente norma desarrolla aspectos puramente procedimentales, ajustados al marco normativo actual. De una parte, en su Capítulo II contempla el objeto principal de esta norma, los procedimientos de autorizaciones de las oficinas de farmacia, estableciendo reglas comunes a todos ellos, pero abordando en sus distintas Secciones las peculiaridades en cuanto a la iniciación, instrucción y resolución de cada uno. Asimismo, se aborda la relación entre los distintos procedimientos de autorización de instalación, funcionamiento, traslado, modificación de las instalaciones y de cierre voluntario. De otro lado, el Capítulo III tiene como objeto el cierre forzoso de la oficina de farmacia que, si bien no está sometido a autorización, debe ser tratado en esta norma al ser una situación que afecta al funcionamiento del establecimiento sanitario y, por tanto, a la asistencia farmacéutica a la población.
Este Decreto da cumplimiento, asimismo, a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en desarrollar a nivel reglamentario estos procedimientos de autorizaciones y el cierre forzoso de las oficinas de farmacia en Andalucía, con los requisitos legales establecidos, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La regulación establecida en esta norma se justifica en la satisfacción del interés general y tiene como finalidad última la protección de la salud, reconocidos en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía; siendo un aspecto esencial para su consecución la asistencia farmacéutica a la población.
Asimismo, responde al principio de proporcionalidad tras constatarse que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias, pues solo cabe desarrollar dichos procedimientos establecidos en la Ley mediante una norma reglamentaria como ésta. En cuanto a la documentación preceptiva, al tratarse de procedimientos de autorización, es lógico que se exijan determinados documentos que amparen las solicitudes y que tienen relación directa con los requisitos exigidos. Y en cuanto a las tasas exigidas, en la actualidad son las establecidas por la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los procedimientos de autorización desarrollados en esta norma ordenan el ejercicio de la profesión farmacéutica de la forma menos restrictiva posible, conjugando el fin último de la protección de la salud con su necesaria regulación a fin de garantizar el acceso de toda la población a la prestación farmacéutica, asegurando la disponibilidad de los medicamentos y productos sanitarios necesarios para la población.
Se garantiza de esta manera que la oficina de farmacia autorizada cumpla con los requisitos exigidos al local, equipamiento y personal previstos en la normativa de ordenación farmacéutica, considerando el efecto que dichos procedimientos tienen sobre la asistencia farmacéutica a la población.
Por otro lado, el principio de seguridad jurídica se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y crea un marco normativo estable, predecible e integrado, estableciendo en una misma norma las reglas procedimentales aplicables a las diversas autorizaciones exigidas a nivel legal a las oficinas de farmacia.
En su tramitación se ha observado el principio de transparencia, sustanciándose consulta pública previa, sometiéndose a información pública en el portal de la transparencia de la Junta de Andalucía, permitiendo la participación y su conocimiento por parte de la ciudadanía. Asimismo, en los procedimientos regulados se mantiene este principio al prever tanto la puesta de manifiesto del expediente de autorización de instalación y traslado de oficina de farmacia a las personas titulares de oficinas de farmacia colindantes como la publicidad informativa que se da a la tramitación de dicho expediente.
Finalmente se cumple con el principio de eficiencia al evitarse cargas administrativas innecesarias y racionalizando, en su ejecución, la gestión de los recursos públicos, previendo de manera expresa la acumulación de determinados procedimientos conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2018,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este Decreto regular, en desarrollo de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, los procedimientos de:
a) Autorizaciones de instalación, funcionamiento, traslado, modificación de instalaciones y cierre voluntario de oficinas de farmacia.
b) Cierre forzoso de oficinas de farmacia.
Artículo 2. Régimen jurídico.
Los procedimientos regulados en el presente Decreto se ajustarán a lo dispuesto en éste, en la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y en las restantes normas de desarrollo de la misma, siendo además de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO II
Procedimientos de autorización de instalación, funcionamiento, traslado, modificación
de instalaciones y cierre voluntario de oficinas de farmacia
Sección 1.ª Reglas comunes a los procedimientos de autorización
Artículo 3. Relación electrónica con la Consejería competente en materia de salud.
1. Será de aplicación lo establecido en el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a las personas titulares y cotitulares de oficinas de farmacia que consten como interesadas en los procedimientos de autorización regulados en este Decreto.
2. En cualquier caso, las personas adjudicatarias, en tanto no obtengan autorización de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia, podrán elegir en todo momento si se comunican a través de medios electrónicos o no para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en relación con los procedimientos de autorización de instalación y funcionamiento de las nuevas oficinas de farmacia.
Artículo 4. Presentación y subsanación de solicitudes.
1. Las solicitudes de autorización se cumplimentarán en el modelo que figura como Anexo I, dirigidas a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial o Provincial con competencias en materia de salud y podrán presentarse en los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Si la solicitud se formulara en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La aportación de los documentos por parte de las personas interesadas en estos procedimientos de autorización se someterá a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Si las solicitudes no reúnen los requisitos señalados en el presente Decreto se requerirá a la persona interesada, conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley .
Artículo 5. Resolución de los procedimientos de autorización.
1. Será competente para la resolución de los procedimientos de autorización regulados en el presente Decreto la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial con competencias en materia de salud que corresponda al lugar en que se ubique la oficina de farmacia.
2. Transcurridos los plazos máximos establecidos sin haberse dictado y notificado resolución expresa en cada uno de los procedimientos de autorización, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 8.2 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre.
3. En el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Andalucía, regulado en el artículo 18 del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, se inscribirán las oficinas de farmacia figurando las autorizaciones previstas en el presente Capítulo. En los casos de cierre voluntario definitivo, además se procederá de oficio a su cancelación registral.
Artículo 6. Acumulación de procedimientos de autorización.
1. La acumulación de los procedimientos de autorización se someterá a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se considerarán a estos efectos que guardan una íntima conexión, el procedimiento de autorización de modificación de instalaciones con los procedimientos de autorización de traslado provisional o de cierre temporal voluntario que se soliciten como consecuencia de dicha solicitud de modificación.
2. En tales casos, se podrá presentar una única solicitud, cumplimentando el Anexo I, y señalando los procedimientos de autorización que desea instar.
3. Será aplicable a los procedimientos objeto de la acumulación una única tasa correspondiente a la de cuantía superior.
4. Una vez dispuesta la acumulación, se aplicarán en el procedimiento las normas reguladoras de las distintas autorizaciones comprendidas en el mismo, que habrán de ser tenidas en cuenta en la resolución que se dicte.
5. El plazo máximo para dictar y notificar resolución será el plazo máximo superior de los distintos procedimientos acumulados.
Artículo 7. Caducidad del derecho a las autorizaciones de instalación y funcionamiento.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, se producirá la caducidad del derecho a las autorizaciones de instalación y funcionamiento de la oficina de farmacia adjudicada cuando la persona adjudicataria no proceda, por causas a ella imputables y en los plazos determinados en este Decreto, a promover dichas autorizaciones y cuando la oficina de farmacia, por circunstancias sobrevenidas, no sea abierta al público.
Sección 2.ª Autorización de instalación de nueva oficina de farmacia
Artículo 8. Iniciación del procedimiento.
1. Las personas adjudicatarias de una oficina de farmacia deben solicitar autorización de instalación designando un local que reúna los requisitos establecidos, en el plazo improrrogable de tres meses contados desde el día siguiente a la publicación de la resolución por la que se les adjudique.
2. El local designado deberá situarse dentro de la ubicación que viniera señalada para cada oficina de farmacia adjudicada.
3. El local que se designe deberá contar físicamente, como mínimo, con los elementos estructurales básicos de construcción que permitan su acondicionamiento como local para oficina de farmacia y garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 22/2007, de 18 de diciembre y el Decreto 155/2016, de 27 de septiembre, por el que se regulan los requisitos técnico-sanitarios, de espacios, de señalización e identificación de las oficinas de farmacia, así como los procedimientos de autorización de las mismas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, antes de que recaiga resolución de autorización de funcionamiento.
4. Junto con la solicitud de autorización de instalación se aportará la siguiente documentación:
a) Justificante acreditativo del ingreso de la tasa exigida, de acuerdo con lo establecido en la normativa de tasas.
b) Plano e informe técnico, acreditando la medición de las distancias del local y su situación respecto a los centros y establecimientos sanitarios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 94/2013, de 11 de septiembre, por el que se regula el régimen de distancias aplicable en Materia de Planificación Farmacéutica.
c) Informe emitido por persona técnica competente en la que conste el estado de construcción del local y el acceso desde la vía pública, así como plano a escala con detalle de su distribución y la superficie útil.
d) Declaración responsable de la persona técnica competente que elabore los documentos anteriores, conforme al Anexo II del Decreto 94/2013, de 11 de septiembre.
Artículo 9. Instrucción del procedimiento.
1. Evaluada la documentación prevista en el artículo 8 por parte del órgano competente para la tramitación del procedimiento, se comunicará a las personas titulares de las oficinas de farmacia situadas en un radio de 500 metros del local designado o en su defecto de la oficina de farmacia más próxima, y a las demás personas adjudicatarias de oficinas de farmacia en la misma zona, a fin de que formulen las alegaciones y aporten los documentos que estimen pertinentes en un plazo de diez días.
2. La ubicación del local designado se hará pública en el portal web de la Consejería competente en materia de salud.
3. Las solicitudes de autorización de instalación cuyos locales designados no cumplan la distancia mínima entre ellos, se tramitarán en el orden de presentación de la solicitud.
Si no fuera posible establecer ese orden temporal en caso de presentación de solicitudes el mismo día, el desempate se resolverá de acuerdo con el último sorteo publicado por el que se determina el orden de actuación de las personas aspirantes en las pruebas selectivas de ingreso conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre ingreso del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía.
4. Si el local inicialmente designado no cumple los requisitos necesarios previstos en el artículo 8.3, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de tres meses proceda a realizar las modificaciones necesarias o a designar otro local que cumpla con dichos requisitos.
Si se hubiera adjudicado más de una oficina de farmacia en el mismo municipio y se hubieran designado locales que incumplan los requisitos referidos en el artículo 8.3 o las distancias entre ellos, la designación del nuevo local se realizará siguiendo el orden de prioridad temporal en la designación inicial del local. En estos casos, el cómputo del plazo de tres meses no se iniciará hasta que se notifique la resolución de la solicitud de autorización de instalación de la oficina de farmacia precedente.
Artículo 10. Resolución del procedimiento.
1. Instruido el procedimiento, se dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de nueve meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. Notificada la resolución autorizando la instalación, la persona interesada deberá solicitar la autorización de funcionamiento en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente a su notificación.
Sección 3.ª Autorización de funcionamiento de oficina de farmacia
Artículo 11. Actuaciones previas.
Si como consecuencia de las obras o adaptaciones efectuadas en el local autorizado para la instalación o traslado de una oficina de farmacia, se hubiera modificado la distribución u otros elementos físicos en dicho local y siempre que no afecten a los requisitos del artículo 8.3, la persona interesada comunicará a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud dichas circunstancias, con anterioridad a la solicitud de autorización de funcionamiento.
Artículo 12. Iniciación del procedimiento.
1. La autorización de funcionamiento, que faculta a la oficina de farmacia para realizar su actividad en un local, deberá solicitarse:
a) Tras la obtención de la autorización de instalación o traslado en sus distintas modalidades, conforme a los artículos 10.2 y 18.2.
b) Para retornar al local de origen tras un traslado provisional, conforme a lo establecido en el artículo 19. 1.a).
c) Tras un cierre temporal, conforme lo establecido en los artículos 26 y 27.
2. Se solicitará dentro de los plazos establecidos para los distintos supuestos previstos en el apartado 1, aportándose junto con la solicitud, la siguiente documentación:
a) Justificante acreditativo del ingreso de la tasa exigida, de acuerdo con lo establecido en la normativa de tasas.
b) Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local.
Artículo 13. Instrucción del procedimiento.
1. Evaluada la documentación presentada con la solicitud, se procederá a realizar en todo caso las actuaciones inspectoras en el local, debiéndose hacer constar en el acta levantada al efecto que se ha acreditado la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Adecuación de las instalaciones del local, así como su concordancia con las condiciones autorizadas.
b) Comprobación de las condiciones, medios personales, materiales y requisitos técnico-sanitarios que sean exigibles de conformidad con la normativa sanitaria vigente al respecto.
c) En su caso, la certificación exigida en el artículo 36.1 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, emitida por la autoridad sanitaria competente.
2. Si no se cumplieran los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo improrrogable de treinta días a contar desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, acredite la corrección de los defectos observados, desestimándose la autorización en caso contrario.
Artículo 14. Resolución del procedimiento.
1. Instruido el procedimiento, se dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. La autorización de funcionamiento no está sometida renovación.
3. En el caso de dictarse la autorización de funcionamiento como consecuencia de traslado provisional, la resolución incluirá el contenido previsto en el artículo 18.3.
4. La autorización de funcionamiento de una oficina de farmacia como consecuencia de traslado supondrá la clausura del local de origen. Asimismo, en caso de retorno tras un traslado provisional, la autorización de funcionamiento en el local de origen supondrá la clausura del local donde se hubiese trasladado provisionalmente.
Sección 4.ª Autorización de traslado de oficina de farmacia
Artículo 15. Carácter y requisitos del traslado.
Las autorizaciones de traslado podrán tener carácter provisional o definitivo, así como voluntario o forzoso, conforme las definiciones contenidas en los apartados q), r), s) y t) del artículo 2 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y se ajustarán a lo dispuesto en sus artículos 32, 42, 43, 44 y 45.
Artículo 16. Iniciación del procedimiento.
1. Junto con la solicitud de autorización de traslado designando el local, deberá aportarse la siguiente documentación:
a) La documentación exigida en el artículo 8.4.
b) Si es un traslado de carácter forzoso, además, la documentación acreditativa sobre la pérdida de la disponibilidad jurídica o física del local, por causa no imputable a quien es titular de la oficina de farmacia, y que conlleva el desalojo del local en que se encuentra ubicada.
2. El local que se designe deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.3.
Artículo 17. Instrucción del procedimiento.
1. Evaluada la documentación prevista en el artículo 16 por parte del órgano competente para la tramitación del procedimiento, se comunicará a las personas titulares de las oficinas de farmacia situadas en un radio de 500 metros del local designado o en su defecto de la oficina de farmacia más próxima, a fin de que formulen las alegaciones y aporten los documentos que estimen pertinentes en un plazo de diez días.
2. La ubicación del local designado se hará pública en el portal web de la Consejería competente en materia de salud.
3. En caso de solicitarse por distintas oficinas de farmacia traslados a locales que resulten incompatibles por razón de distancias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9.3 en cuanto al orden de resolución de las mismas y su desempate.
Artículo 18. Resolución del procedimiento.
1. Instruido el procedimiento, se dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. Notificada la resolución autorizando el traslado, la persona interesada deberá solicitar la autorización de funcionamiento en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente a su notificación, quedando sin efecto si no se solicitara en dicho plazo o si se denegara la autorización de funcionamiento.
3. El traslado provisional se autorizará condicionado a la obligación de que la oficina de farmacia retorne al local de origen. En la resolución de autorización del traslado provisional se fijará además su duración, indicando el plazo o la causa que determine el mismo, aplicándose las siguientes reglas sobre la duración máxima:
a) La duración de los traslados voluntarios y provisionales no podrá superar el período de dos años.
b) Los traslados forzosos y provisionales no podrán superar los dos años salvo cuando se amplíe por el tiempo necesario que exija la reconstrucción del local, previa justificación de esta circunstancia.
Artículo 19. Retorno, cierre y autorización definitiva del local de oficina de farmacia en traslado provisional.
1. Una vez autorizado el funcionamiento como consecuencia de una autorización de traslado provisional, se habrá de solicitar y obtener alguna de las siguientes autorizaciones:
a) Autorización de funcionamiento para el local de origen, que habrá de ser solicitado conforme lo dispuesto en la Sección 3.ª del presente Capítulo.
b) Autorización definitiva para el local provisional, amparada en el artículo 44.3 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, que se someterá a las reglas propias de una autorización de traslado forzoso definitivo, con la única salvedad de que la resolución estimatoria no precisará una posterior autorización de funcionamiento.
2. En el caso de que no se haya obtenido alguna de las autorizaciones previstas en el apartado 1, se procederá al cierre del local para el que se autorizó el traslado provisional, una vez hayan transcurrido los siguientes plazos:
a) El plazo establecido en la resolución de autorización de traslado voluntario provisional.
b) El plazo de un mes a partir de la finalización de la causa que originó el traslado forzoso provisional.
3. En el supuesto que se proceda al cierre del local en traslado provisional, conforme lo dispuesto en el apartado 2, transcurridos dos años desde el cierre su reapertura requerirá de las autorizaciones de instalación y funcionamiento como si de una nueva oficina de farmacia se tratara.
Sección 5.ª Autorización de modificación de instalaciones de oficina de farmacia
Artículo 20. Inicio del procedimiento.
Las personas interesadas en realizar la modificación del local de su oficina de farmacia conforme a lo definido en el artículo 2.n) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre habrán de presentar la solicitud de autorización de modificación de instalaciones aportando la siguiente documentación:
a) Justificante acreditativo del ingreso de la tasa exigida, de acuerdo con lo establecido en la normativa de tasas.
b) Documentación técnica emitida en relación con la modificación solicitada, que describa: las obras o actuaciones que proponen realizar, el plazo estimado para su realización y la fecha prevista de iniciación, incluyendo la planimetría del local con medición de superficies tanto en el estado actual como una vez producida la modificación, así como las condiciones de accesibilidad, emitida por persona técnica competente.
c) Documento que indique si la realización de dicha modificación afecta o no a los productos, el equipamiento y la atención al público, así como las medidas adoptadas para salvaguardarlos.
Artículo 21. Resolución del procedimiento.
1. Instruido el procedimiento, se dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. Una vez autorizada y realizada la modificación de instalaciones de oficina de farmacia, la persona interesada, según el caso deberá:
a) Solicitar autorización de funcionamiento para dicho local, cuando se den las circunstancias de los apartados b) o c) del artículo 12.1.
b) Presentar una comunicación en los restantes casos, cumplimentando para ello el modelo que figura como Anexo II, con la declaración de que la modificación de instalaciones se ha realizado conforme a la autorización concedida.
Sección 6.ª Autorización de cierre voluntario de oficina de farmacia
Artículo 22. Carácter y requisitos del cierre voluntario.
De conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, el cierre voluntario de la oficina de farmacia estará sometido a autorización administrativa previa, podrá tener carácter temporal o definitivo, requerirá de causa justificada y estará siempre condicionado a que quede garantizada la asistencia farmacéutica a la población.
Artículo 23. Inicio del procedimiento.
La solicitud de autorización de cierre voluntario se presentará con una antelación a la fecha prevista para el mismo de veinte días naturales, y junto con la misma deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Justificante acreditativo del ingreso de la tasa exigida, de acuerdo con lo establecido en la normativa de tasas.
b) Justificación documental de la causa del cierre y la duración prevista en caso de cierre voluntario temporal.
Artículo 24. Instrucción del procedimiento.
La información relativa al cierre solicitado se hará pública a través del portal web de la Consejería competente en materia de salud.
Artículo 25. Resolución del procedimiento.
1. Instruido el procedimiento, se dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. En caso de autorizarse el cierre voluntario temporal, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La resolución que autorice el cierre voluntario temporal podrá dictarse con carácter condicionado hasta que se pongan en marcha las medidas que garanticen, en los casos necesarios, la continuidad de la prestación de la atención farmacéutica.
b) La resolución fijará la duración del cierre voluntario, que no podrá exceder de dos años, conforme al artículo 46.3 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre.
c) El periodo de cierre voluntario temporal autorizado podrá ser ampliado hasta un máximo de dos años, previa comunicación cumplimentada en el modelo que figura como Anexo II, donde se concreten los motivos que lo justifican.
Artículo 26. Reanudación de la actividad tras el cierre voluntario temporal.
1. La oficina de farmacia en situación de cierre voluntario temporal podrá reanudar su actividad en el mismo local o solicitar traslado a otro distinto, si cumple los requisitos para ello.
2. La reanudación de actividad en la oficina de farmacia tras un cierre voluntario temporal de hasta tres meses, exigirá comunicación conforme al modelo que figura como Anexo II, indicando la fecha de la reapertura.
3. La reanudación de actividad en la oficina de farmacia con cierre voluntario temporal superior a tres meses hasta dos años, vendrá precedida de nueva autorización de funcionamiento conforme lo dispuesto en la Sección 3ª del presente Capítulo.
4. Transcurridos dos años del cierre voluntario con carácter temporal de una oficina de farmacia, su reapertura requerirá de las autorizaciones de instalación y funcionamiento como si de una nueva oficina de farmacia se tratara.
CAPÍTULO III
Cierres forzosos de oficinas de farmacias
Artículo 27. Cierre forzoso de las oficinas de farmacias.
1. El cierre forzoso de oficina de farmacia ya sea temporal o definitivo, no estará sujeto a autorización administrativa.
2. El cierre forzoso de la oficina de farmacia por sanción administrativa o sentencia judicial en los supuestos de inhabilitación profesional, personal o de cualquier índole de su titular, se ejecutará en los términos previstos en la correspondiente resolución administrativa o pronunciamiento judicial.
3. En el ámbito de la Consejería competente en materia de salud, las actuaciones administrativas relativas a cierres forzosos de oficinas de farmacia corresponderán a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial que corresponda al lugar en que se ubique la oficina de farmacia.
4. En el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Andalucía, establecido en el artículo 18 del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, figurarán los cierres forzosos temporales previstos en el presente Capítulo. Una vez producido el cierre forzoso definitivo de una oficina de farmacia, se procederá de oficio a su cancelación registral.
5. Será aplicable al cierre forzoso temporal de la oficina de farmacia las siguientes reglas:
a) La duración del mismo estará condicionada por la causa que lo motiva.
b) Si la oficina de farmacia tuviese autorizada en ese momento un cierre voluntario temporal, éste quedará sin efecto cuando el cierre adquiera el carácter de forzoso.
c) Una vez desaparecida la causa que motiva el cierre forzoso temporal, la reanudación de actividad en la oficina de farmacia vendrá precedida de nueva autorización de funcionamiento conforme lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II.
d) Si no se obtiene en dos años la autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia una vez que finalice la causa que motiva el cierre forzoso temporal, su reapertura requerirá de las autorizaciones de instalación y funcionamiento como si de una nueva oficina de farmacia se tratara.
Disposición adicional única. Cierre voluntario temporal de la oficina de farmacia por vacaciones.
No será de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 23 a 26 a la autorización de cierre por vacaciones regulada en el artículo 4 del Decreto 116/1997, de 15 de abril, por el que se regulan las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de autorizaciones y cierres de oficinas de farmacia.
Los procedimientos contemplados en este Decreto que se encuentren iniciados a la entrada en vigor del mismo se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de presentación de solicitudes.
1. Hasta que no sea total y efectivamente aplicable el régimen jurídico del registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentación de las solicitudes y documentos en los procedimientos de autorización regulados en el Decreto tendrá lugar en los registros y lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo establecido en el artículo 3.1 no será de aplicación en tanto no sean plenamente efectiva las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 155/2016, de 27 de septiembre, por el que se regulan los requisitos técnico-sanitarios, de espacios, de señalización e identificación de las oficinas de farmacia, así como los procedimientos de autorización de las mismas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Se modifica el Decreto 155/2016, de 27 de septiembre, en la forma que se establece a continuación:
Uno. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Para poder obtener una oficina de farmacia autorización para elaborar fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros habrá de obtener previa o simultáneamente la autorización de las instalaciones donde se elaboren las fórmulas magistrales y preparados oficinales.»
Dos. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«Se podrá acumular, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, caso de tramitarse de manera simultánea estos dos procedimientos de autorización o de cualquiera de ellos con otro de instalación, funcionamiento, traslado o modificación de instalaciones, en el caso de referirse al mismo local de oficina de farmacia. En tales casos se procederá al abono de la liquidación de la tasa de mayor cuantía referida a los procedimientos objeto de acumulación.»
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 94/2013, de 11 de septiembre, por el que se regula el régimen de distancias aplicable en Materia de Planificación Farmacéutica.
Se modifica el Decreto 94/2013, de 11 de septiembre, en la forma que se establece a continuación:
Uno. El párrafo c) del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«c) Fachada: todos los paramentos exteriores del local que den a un espacio de uso público. Se considerarán como constitutivos de una sola fachada cuando fueran continuos.»
Dos. El párrafo a) del artículo 5, queda redactado en los siguientes términos:
«a) Cuando en el itinerario a seguir no sea necesario atravesar la vía pública a la que da frente al punto de referencia considerado, no se incluirá en la medición de las distancias, la línea perpendicular a la que alude el apartado 4 del artículo 4. Esta regla será aplicable al local inicial de la medición, al local final de la medición o a ambos, según la configuración del itinerario trazado.»
Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de diciembre de 2018
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía, en funciones | |
MARINA ÁLVAREZ BENITO | |
Consejera de Salud, en funciones |