Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00148026.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 48 a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, sin perjuicio de las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.
En este ámbito material, es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos y competencia compartida, el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el procedimiento administrativo común, tal y como se establece en el artículo 47.1.1.ª y 2.1.ª y 2.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Diversas normas se han encargado de la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora en los órganos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, conforme al principio de desconcentración recogido en el artículo 103 de la Constitución, y en los artículo 3.d) y 100 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, entre otras, el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería.
El tiempo transcurrido y la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, hacen preciso revisar algunos aspectos atinentes al ejercicio de la potestad sancionadora.
En concreto, el presente decreto regula, por un lado, la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos de la Consejería, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica de cada materia. Si bien, en este punto, no se introducen cambios respecto al criterio seguido hasta ahora en la atribución competencial para incoar e instruir los expedientes en materia de pesca, se considera conveniente por cuestiones organizativas y de eficiencia en las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía, recoger en un artículo especifico, la particularidad de que la competencia para iniciar los procedimientos sancionadores en esta materia por infracciones vinculadas a embarcaciones corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial de la provincia donde el buque tenga su puerto base, y no a la del lugar de comisión del hecho infractor.
Y por otro, se pretende fijar el plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores incluidos en el anexo de este decreto, que son competencia de la Consejería y no disponen de norma reguladora que lo determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que señala que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga dispuesto en el Derecho de la Unión Europea.
Por último, este decreto ha sido tramitado con respeto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de diciembre de 2018,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este decreto es:
a) La atribución de competencias sancionadoras a distintos órganos de la Consejería competente en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural (en adelante la Consejería).
b) Establecer el plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores que no disponen de norma reguladora que lo determine, recogidos en el anexo.
Artículo 2. Órganos competentes para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores.
1. Corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería en la provincia donde se haya cometido la presunta o presuntas infracciones, la iniciación de los procedimientos sancionadores de competencia de la misma.
2. La instrucción de los mencionados procedimientos sancionadores corresponderá, cuando dicha función no esté previamente atribuida a ningún órgano administrativo, a la persona funcionaria que designe la persona titular de la Delegación Territorial competente para iniciarlo.
3. Cuando la comisión de la infracción o los efectos derivados de la misma afectase a varias provincias, la competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial que primero ejerza su competencia.
Artículo 3. Órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores.
1. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores, en defecto de previsión en la norma específica que regule el correspondiente procedimiento:
a) Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería para la imposición de sanciones con apercibimiento o multa de hasta 6.000 euros.
b) Las personas titulares de las Direcciones Generales competentes por razón de la materia para la imposición de sanciones con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros.
c) La persona titular de la Consejería para la imposición de sanciones con multa de cuantía igual o superior a 30.001 euros.
2. La competencia para imponer sanciones accesorias corresponde al órgano competente para resolver.
Artículo 4. Especialidades para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de pesca.
1. La competencia para la iniciación de los procedimientos sancionadores en materia de pesca corresponde a la persona titular de la Delegación Territorial de la provincia en que se hubiese cometido la presunta infracción.
2. En el caso de buques con puerto base en Andalucía y pertenecientes a la Lista Tercera y Cuarta del Registro de Matrícula de Buques, corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial de la provincia donde se ubique el puerto base de la embarcación en el momento de iniciarse el procedimiento.
Los buques incluidos en las citadas Listas, reguladas en el artículo 4.1.c) y d) del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, son los siguientes:
a) Lista tercera: buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente destinados, a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos.
b) Lista cuarta: embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.
3. La instrucción de los referidos procedimientos sancionadores corresponderá, cuando dicha función no esté previamente atribuida a ningún órgano administrativo concreto, a la persona funcionaria que designe la persona titular de la Delegación Territorial competente para iniciarlo.
4. La competencia para sancionar corresponderá a los órganos previstos en su legislación específica.
Artículo 5. Plazo máximo para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores relativos al ámbito competencial de la Consejería, incluidos en el anexo, será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, expresamente, el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 18 de diciembre de 2018
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía, en funciones |
|
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en funciones |
ANEXO
Procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 5 del presente decreto
Procedimiento | Normativa de referencia |
Procedimientos sancionadores en materia de protección de los animales. | - Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales. - Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. |
Procedimientos sancionadores en materia de medicamentos veterinarios. | - Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. |
Procedimientos sancionadores en materia de industrias agroalimentarias. | - Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. |