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NIG: 1808742C20130012160
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 769/2013. Negociado: N3.
De: Doña Míriam Muñoz Molina.
Procurador Sr.: Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol.
Letrado Sr.: José María González Morales.
Contra: Don Harold Vinicio Sotomayor Pereira.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 769/2013, seguido a instancia de Míriam Muñoz Molina, frente a Harold Vinicio Sotomayor Pereira, se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es del tenor literal siguiente:
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 769/2013. Negociado: N3.
Parte demandante: Míriam Muñoz Molina.
Procurador: Francisco Javier Galvez
Parte demandada, Harold Vinicio Sotomayor Pereira (declarado en situación de rebeldía procesal).
Parte Ministerio Fiscal.
Objeto del juicio: Divorcio.
SENTENCIA NÚM.
En Granada, a veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Ilma. Sra. D.ª María Josefa Coronado Jiménez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciséis de Granada, los autos del Proceso de Divorcio Contencioso seguidos en este Juzgado con el núm. indicado, en el que son partes las indicadas en el encabezamiento.
Procede en nombre de S.M. el Rey a dictar la siguiente resolución:
FALLO
Debo estimar y estimo la demanda divorcio, instada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gálvez, en nombre y representación de doña Míriam Muñoz Molina contra Harold Vinicio Sotomayor Pereira (declarado en situación de rebeldia procesal).
Y, en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre doña Míriam Muñoz Molina y Harold Vinicio Sotomayor Pereira en fecha diecinueve de julio de 2009, con todos los efectos legales a ello inherentes.
Y debo aprobar y apruebo como medidas definitivas las siguientes:
1.º Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre. Y ello con la patria potestad compartida por ambos progenitores y sin olvidar que, según el artículo 154 del Código Civil los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, ejerciéndose siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y que en decisiones extraordinarias con respecto a los menores han de concurrir ambos progenitores y en caso de desacuerdo recurrir a la autoridad judicial.
2.º No se fija régimen de visitas del menor con su padre.
3.º Se impone al padre la obligación de abonar alimentos a favor del hijo en la cantidad de 300 euros.
Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año durante los cinco primeros días de cada mes y actualizarse con efectos de uno de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el IPC y publicado por el INE u organismo que en su caso pudiera sustituirle.
Igualmente se establece la obligación de sufragar al 50% los gastos extraordinarios de que surgieran durante la vida de su hijo menor mientras éste sea económicamente dependiente de sus progenitores.
4.º Se prohíbe la salida del menor ///////// del territorio nacional salvo consentimiento de ambos progenitores o expresa autorización judicial; se prohibe la expedición del pasaporte al menor y se acuerda la retirada del mismo si ya se hubiese expedido y debiendo contar un progenitor con la autorización del otro para solicitar la expedición del pasaporte y para salir al extranjero con el menor ; si no concurriere consentimiento de ambos progenitores, deberá solicitarse autorización judicial.
Una vez firme la presente, se producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. Producido este efecto ex lege habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello sin especial imposición de costas.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 3572, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la LO 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta, sentencia de la que se llevará una certificación a los autos, lo acuerda, manda y firma doña María Josefa Coronado Jiménez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm Dieciséis de Granada y su partido.
Y encontrándose dicho demandado, Harold Vinicio Sotomayor Pereira, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.- La Letrada de la Administración de Justicia.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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