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NIG: 0410042C20120000879.
Procedimiento: Ejecución hipotecaria 337/2012. Negociado:
Sobre: Reclamación de cantidad ETNJ. 773/15.
De: Banco Santander, S.A.
Procurador: Sr. Juan Carlos López Ruiz.
Letrado: Sr. Gines Fernández Sánchez.
Contra: Genoveva Tamayo Viedma.
EDICTO
CéDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Ejecución hipotecaria 337/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Vera a instancia de Banco Santander, S.A., contra Genoveva Tamayo Viedma sobre reclamación de cantidad ETNJ. 773/15, se ha dictado la Decreto que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
DECRETO 531/14
Secretario Judicial, Sr.: Juan Antonio Álvarez Osuna.
En Vera, a quince de septiembre de dos mil catorce.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador don Juan Carlos López Ruiz actuando en nombre y representación de Banco Santander, S.A. (antes Banco Santander Central Hispano, S.A.), con domicilio social en Paseo de Pereda, números 9 a 12, de Santander y con CIF A-39000013, se formuló demanda de ejecución frente a doña Genoveva Tamayo Viedma con DNI 45.593.931-L, en la que se exponía que por escritura pública de hipoteca otorgada ante el Notario don Jorge Díaz Cadórniga, con fecha veinte de noviembre de dos mil tres y con número de protocolo 2.536, y escritura pública de ampliación de hipoteca otorgada ante el Notario don Diego Ortega Leyva, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once y con número de protocolo 209, su representado y el deudor antes expresado concertaron un contrato de préstamo en el que la deuda se garantizaba mediante hipoteca de la siguiente finca:
Tipo: Inmueble.
Subtipo: Local.
Descripción: Urbana, Local comercial en semisótano, designado con el número dos, a efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, con entrada independiente por zona común y con una superficie construida de 48,17 m², forma parte de un edificio compuesto de semisótano y dos plantas situado en el pago Cañada del Descargador o Palmeral del término de Mojácar, cuyos datos registrales son:
Núm. finca: 13.627.
Folio: 153.
Tomo: 886.
Libro: 146.
Registro de la Propiedad de Mojácar.
Y manifestaba que el deudor había incumplido lo pactado en la escritura antes mencionada, al haber dejado impagados plazos de la obligación hipotecaria, estando convenido que la falta de pago de alguno de los mismos daría lugar al vencimiento total de la obligación, estando la misma inscrita en el registro de la Propiedad.
Segundo. Se acompañaba con la demanda primera copia de las escrituras a que se ha hecho referencia, donde se señalaba como domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos la propia finca hipotecada y se fijaba a efectos de subasta 112.648 euros, como precio de la misma, adjuntándose además certificación notarial de liquidación de la deuda.
Tercero. Que por resolución de fecha catorce de mayo de dos mil doce, a instancia de Banco Santander, S.A., se despachó ejecución hipotecaria contra el bien de doña Genoveva Tamayo Viedma, por importe de 78.931,56 euros de principal, más 23.679,46 euros, fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución. Notificándose esta resolución y requiriéndole al demandado para que en el acto hiciera efectivas las responsabilidades reclamadas mediante edictos dado el resultado negativo en el domicilio fijado en la escritura pública de hipoteca, aportándose la certificación registral a que se refiere el artículo 656 de la LEC, en la que se expresaba que la hipoteca se hallaba subsistente y sin cancelar, constando asimismo haberse realizado las notificaciones a que se refiere el artículo 132. 2.º de la Ley Hipotecaria y 689 de la LEC.
Cuarto. Que, previos los trámites legales oportunos, no habiéndose producido incidente de oposición, por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, se acordó anunciar la venta en pública subasta de la citada finca, anunciándose por medio de edictos que se fijaron en el sitio público de costumbre de este Juzgado y en el Exmo. Ayuntamiento de Mojácar, haciéndose constar la situación posesoria del bien, así como que la certificación registral estaba de manifiesto en la Secretaría, entendiéndose que todo licitador aceptaba como bastante la titulación existente y que las cargas y gravámenes anteriores, al crédito del actor continuaban subsistentes, quedando subrogado en la responsabilidad derivada de aquellas si el remate se adjudicare a su favor.
Quinto. Llegados el día y hora señalados para su celebración, en fecha diez de diecisiete de junio de dos mil catorce, tuvo lugar la misma sin efecto por falta de licitadores.
Sexto. Por la parte ejecutante, dentro del plazo establecido en el art. 671 de la LEC se ha solicitado la adjudicación del bien subastado por la cantidad de 56.324 euros, importe igual al 50 por 100 de su valor de tasación, renunciando a la facultad de ceder el remate a tercero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Dispone el artículo 681.1 de la LEC, que la acción para seguir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetándose su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la misma, y a su vez, el artículo 691.4 establece que la subasta de los bienes hipotecados, se realizará con arreglo a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles.
Segundo. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 655 y siguientes de la LEC, no habiendo comparecido ningún postor a la subasta, y habiendo solicitado el ejecutante su adjudicación por cantidad igual al 50 por 100 del valor de tasación, procede adjudicar dicho inmueble al mismo por tal valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC.
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda:
1. Adjudicar al ejecutante, Banco Santander, S.A. (antes Banco Santander Central Hispano, S.A.), con domicilio social en Paseo de Pereda, números 9 a 12, de Santander y con CIF A-39000013, el bien inmueble descrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, por el importe de 56.324 euros, importe inferior a la cantidad reclamada, cancelándose la carga hipotecaria origen del presente procedimiento y las cargas posteriores a la misma, continuando subsistentes, las cargas o gravámenes anteriores quedando subrogado en la responsabilidad derivada de estos.
2. Reseñar que no se ha producido incidente de oposición y se hará entrega al adjudicatario, una vez firme la presente resolución, de testimonio de la misma que servirá de título bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, y para la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, archivándose las presentes actuaciones.
3. Poner al ejecutante en posesión del bien si ello fuere posible.
Modo de impugnación: contra esta resolución cabe interponer recurso directo de revisión, que deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiere incurrido, (art. 454 bis LEC). El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y, deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el depósito para recurrir de veinticinco euros, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 0263 0000 06 0337 12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Vera, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 451, 452 y concordantes LEC y la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.
El Secretario Judicial.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Genoveva Tamayo Viedma, extiendo y firmo la presente en Vera, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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