Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 13/02/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 27 de noviembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Vera, dimanante de autos núm. 634/2010. (PP. 3647/2017).

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NIG: 0410042C20100002493.

Procedimiento: Ejecución hipotecaria 634/2010. Negociado:

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Cajamar Caja Rural, S.C.C.

Procurador: Sr. Juan Carlos López Ruiz.

Letrado: Sr. Manuel Ruiz Orozco.

Contra: Doña Nuria Martínez Caparrós.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Ejecución hipotecaria 634/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número Dos de Vera a Instancia de Cajamar Caja Rural, S.C.C., Contra Nuria Martínez Caparrós sobre reclamación de cantidad se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

DECRETO Núm. 450/15

Secretario Judicial, Sr. Juan Antonio Álvarez Osuna.

En Vera, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Juan Carlos López Ruiz actuando en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, S.C.C.. con domicilio en Almería, Plaza de Barcelona, núm. 5 y CIF F-04001475, se formuló demanda de ejecución frente a doña Nuria Martínez Caparrós con DNI 34857379-M, en la que se exponía que por escrituras públicas de hipoteca y de rectificación otorgadas ante el Notario don Vicente Martorell García, con fecha quince de noviembre de dos mil cuatro y con número de protocolo 1.542, y con fecha tres de marzo de dos mil cinco y con número de protocolo 315, respectivamente, su representado y el deudor antes expresado concertaron un contrato de préstamo que se garantizaba mediante hipoteca de la siguiente finca:

Tipo: Inmueble.

Subtipo: Vivienda.

Descripción: Urbana, entidad seis, Vivienda en planta segunda, señalada como 2B, del edificio localizado en la calle Carmen Conde del término de Carboneras, cuyos datos registrales son:

Núm. Finca: 9.395.

Folio: 43.

Tomo: 1.207.

Libro: 101.

Registro de la Propiedad de Mojácar.

Y manifestaba que el deudor había incumplido lo pactado en las escrituras antes mencionadas, al haber dejado impagados plazos de la obligación hipotecaria, estando convenido que la falta de pago de alguno de los mismos daría lugar al vencimiento total de la obligación, estando la misma inscrita en el Registro de la Propiedad.

Segundo. Se acompañaba con la demanda primera copia de las escrituras a que se ha hecho referencia, donde se señalaba como domicilio a efecto de notificaciones y requerimientos del deudor el fijado en la comparecencia y como precio a efectos de subasta el importe de 90.750 euros, adjuntándose además certificación notarial de liquidación de la deuda.

Tercero. Que por resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, a instancia de Cajamar Caja Rural, S.C.C., se despachó ejecución hipotecaria contra el bien de doña Nuria Martínez Caparros, por importe de 39.398,12 euros de principal, más 10.000 euros, fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución. Notificándose esta resolución con entrega de una copia y requiriéndole en el domicilio fijado en la escritura pública de hipoteca al demandado para que en el acto hiciera efectivas las responsabilidades reclamadas, aportándose la certificación registral a que se refiere el artículo 656 de la LEC, en la que se expresaba que la hipoteca se hallaba subsistente y sin cancelar, constando asimismo haberse realizado las notificaciones a que se refiere el artículo 132.2 de la Ley Hipotecaria y 689 de la LEC.

Cuarto. Que, previos los trámites legales oportunos, no habiéndose producido incidente de oposición, por resolución de veintinueve de julio de dos mil once, se acordó anunciar la venta en pública subasta de la citada finca, anunciándose por medio de edictos que se fijaron en el sitio público de costumbre de este Juzgado y en el Exmo. Ayuntamiento de Carboneras; haciéndose constar la situación posesoria del bien, así como que la certificación registral estaba de manifiesto en la Secretaría, entendiéndose que todo licitador aceptaba como bastante la titulación existente y que las cargas y gravámenes anteriores, al crédito del actor continuaban subsistentes, quedando subrogado en la responsabilidad derivada de aquellas si el remate se adjudicare a su favor.

Quinto. Llegados el día y hora señalados para su celebración, el siete de noviembre de dos mil once, tuvo lugar la misma sin efecto por falta de licitadores.

Sexto. Por la parte ejecutante, en la actualidad Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, con domicilio en Almería, Plaza de Barcelona, núm. 5 y CIF F-04743175, por escritura de fusión y cambio de denominación, dentro del plazo establecido en el art. 671 de la LEC se ha solicitado la adjudicación del bien subastado por cantidad igual al 60 por 100 de su valor de tasación, y siendo el principal 39.398,12 euros, firme la liquidación de intereses en 13.242,35 euros y la tasación de costas en 4.991,33 euros, resulta un total adeudado de 57.631,80 euros.

FUNDAMENTOS JURíDICOS

Primero. Dispone el artículo 681.1 de la LEC, que la acción para seguir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetándose su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la misma, y a su vez, el artículo 691.4 establece que la subasta de los bienes hipotecados, se realizará con arreglo a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles.

Segundo. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 655 y siguientes de la L.E.C., no habiendo comparecido ningún postor a la subasta, y habiendo solicitado el ejecutante su adjudicación por cantidad igual al 60 por 100 del valor de tasación, procede adjudicar dicho inmueble al mismo por tal valor, conforme a lo que establece el artículo 671 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda:

1. Adjudicar al ejecutante, Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, con domicilio en Almería, Plaza de Barcelona, núm. 5 y CIF F-04743175, el bien inmueble descrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, por el importe de 54.450 euros, importe este inferior a la cantidad reclamada, cancelándose la carga hipotecaria origen del presente procedimiento y las cargas posteriores a la misma, continuando subsistentes las cargas o gravámenes anteriores, quedando subrogado en la responsabilidad derivada de estos.

2. Reseñar que no se ha producido incidente de oposición y se hará entrega al adjudicatario, una vez firme la presente resolución, de testimonio de la misma que servirá de título bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, y para la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, archivándose las presentes actuaciones.

3. Poner al ejecutante en posesión del bien si ello fuere posible.

4. Normativa aplicable como supuesto de vivienda habitual:

*Disposición transitoria cuarta apartado 5 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Régimen transitorio en los procesos de ejecución. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.

*Artículo 579.2 de la LEC. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.

Modo de impugnación: Contra esta resolución cabe interponer recurso directo de revisión, que deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiere incurrido, (art. 454.bis de la LEC). El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y, deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el depósito para recurrir de veinticinco euros, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 0263 0000 06 0634 10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Dos de Vera, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 451, 452 y concordantes de la LEC y la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

El Secretario Judicial.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Nuria Martínez Caparrós, extiendo y firmo la presente.

En Vera, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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