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PREÁMBULO
Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 30 de noviembre de 2011, se aprueba el Reglamento de funcionamiento de las Denominaciones de Origen «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles», así como sus correspondientes Pliegos de Condiciones.
El Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles» ha procedido a la elaboración y presentación ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de un nuevo Reglamento de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.a) y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía que exigía que debían adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos, pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las Denominación de origen protegida (en adelante DOP), Indicación geográfica protegida (en adelante IGP), como de la Indicación geográfica de bebidas espirituosas (en adelante IGBE), dando a su vez cumplimiento a la exigencia de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía en cuanto a la adaptación y regulación de los procesos electorales.
El Consejo Regulador de las citadas las Denominaciones de Origen Protegidas ha considerado que la forma más adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, por lo que la adaptación al citado Decreto se ha llevado a cabo mediante una remisión a su cumplimiento en su integridad.
En la elaboración de esta orden se han tenido en cuenta y se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.
La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.
En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, previa petición del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles», y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles».
Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles» que figura como Anexo a la presente orden.
Disposición transitoria única. Órgano de control propio tutelado.
1. La presente disposición transitoria será de aplicación en el caso de que el sistema de control sea el establecido en el artículo 33.1.b) de dicha Ley 2/2011, de 25 de marzo, en el que se dispone que la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto será realizada por la Consejería competente en materia agraria, a través del órgano de control de la Denominación de Origen Protegida.
2. Esta Consejería ejercerá la tutela del órgano de control, velando por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Imparcialidad, calidad y coherencia en el control.
b) Ausencia de conflicto de intereses del personal dedicado a las tareas de control.
c) Personal suficiente y cualificado.
d) Recursos materiales y económicos suficientes para que el personal realice los controles con eficacia.
e) Capacidad jurídica necesaria para la realización del control y medidas siguientes.
f) Cooperación de los operadores económicos.
g) Disponibilidad de procedimientos documentados para el desarrollo del control por los distintos agentes.
h) Disponibilidad de informes de control o cualquier medio escrito de constancia del control efectuado y sus resultados.
3. El órgano de control ejercerá su actividad de manera imparcial, con independencia jerárquica y funcional de los órganos de gobierno del Consejo Regulador, sin interferencias ni perturbaciones en dicha actividad, y sin perjuicio de la necesaria colaboración funcional con el Pleno, de quien depende orgánicamente.
4. Para el desarrollo de sus tareas, el órgano de control contará con financiación propia, pudiendo, no obstante, ser auxiliado por el personal administrativo del Consejo Regulador, siempre de manera imparcial y con sigilo profesional.
5. El órgano de control deberá contar con una Dirección de Certificación, con los veedores necesarios, designados por el Consejo Regulador y a los que la Consejería competente en materia agraria haya expedido la correspondiente credencial, así como un Comité Consultivo que actuará velando por la independencia e imparcialidad en las decisiones de certificación:
a) Corresponde a la Dirección de Certificación la evaluación de la conformidad, conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012, siendo el responsable del funcionamiento del sistema de certificación.
b) Los veedores, tendrán atribuciones inspectoras sobre las parcelas e industrias inscritas en los Registros del Consejo Regulador y sobre los productos amparados por las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles», teniendo a estos efectos las mismas atribuciones que los inspectores de las Administraciones Públicas, con la excepción del carácter de agente de la autoridad. Éstos tendrán libre acceso a las instalaciones inscritas en todo momento, así como a cuanta información precise para el desarrollo de su labor de inspección.
c) El Comité Consultivo será el encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de certificación, asegurando la adecuada imparcialidad en la evaluación de la conformidad, con la participación de todos los intereses implicados. Su composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad y los Procedimientos del Órgano de Control del Consejo Regulador.
6. Las decisiones que se adopten por el Consejo Regulador en el ejercicio de la función de control, llevado a cabo de conformidad con el artículo 28.1.b) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre y el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Anexo I de la Orden de 30 de noviembre de 2011, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de las Denominaciones de Origen «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles», así como sus correspondientes Pliegos de Condiciones y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de febrero de 2018
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |
ANEXO I
Reglamento de Funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles»
CAPÍTULO I
Del Consejo Regulador y sus competencias
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.
Artículo 2. Definición y régimen jurídico.
1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles» en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás legislación vigente que le sea de aplicación.
2. El Consejo Regulador se constituye como corporación de derecho público sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones. Podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre ellos, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración. Con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.
Artículo 3. Principios de organización.
En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los Registros, establecidos en el artículo 15, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios y representación paritaria de los sectores confluyentes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo y el artículo 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.
Artículo 4. Ámbito de competencia.
Su ámbito de competencia estará determinado:
1. En lo territorial, por las respectivas zonas de producción, elaboración, envejecimiento, crianza y envasado incluido dentro de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles».
2. En razón de los productos, por los protegidos por ambas denominaciones de calidad en cualquier fase de producción, elaboración, crianza, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.
3. En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los Registros correspondientes establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 5. Defensa de las denominaciones de calidad.
1. La defensa de los productos amparados y de las denominaciones de calidad quedan encomendadas al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.
2. El Consejo Regulador velará por la protección de los nombres registrados «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles» contra:
a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por los registros de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables al vino de «Montilla-Moriles», al «Vinagre de Montilla-Moriles» o cuando el uso de los nombres se aproveche de la reputación de los nombres protegidos, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.
b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si los nombres protegidos se traducen o se acompañan de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente.
c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.
Artículo 6. Fines y Funciones.
1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los vinos y vinagres amparados, como de las denominaciones de calidad.
2. Con objeto de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador ejercerá las funciones recogidas en el artículo 21 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo y las que a continuación se relacionan:
a) El control y la defensa del buen uso del nombre de las denominaciones de calidad, proponiendo a los organismos competentes las medidas que estime necesarias para la defensa de la calidad, aplicación del Reglamento, protección de los derechos inherentes a las denominaciones de origen, así como en lo referente a su promoción y comercialización.
b) Estudiar los problemas de carácter general que puedan afectar a la viticultura y a la elaboración y comercialización de los vinos y vinagres, proponiendo a los organismos competentes su solución o los posibles asesoramientos técnicos que convenga recabar. Proponer asimismo a la Consejería competente la autorización de nuevas prácticas de elaboración y variedades de vid que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen vinos de calidad aptos para ser protegidos.
c) Fomentar la calidad de los vinos y vinagres en la fase de crianza, tanto mediante el sistema de criaderas y solera como mediante el de añadas, llevando un control permanente de las existencias de cada bodega.
d) La colaboración con las Administraciones Públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias de denominaciones de calidad, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.
e) Actuar con plena capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de las denominaciones de origen.
f) Ejercer las facultades y funciones que le sean encomendadas y delegadas por la Administración autonómica competente en la materia y otros organismos de la Administración, que requerirá la aprobación previa del Pleno del Consejo Regulador.
g) Gestionar los bienes y servicios propios y los de titularidad de la Junta de Andalucía que esta le encomiende para el cumplimiento de las finalidades y el ejercicio de las funciones del Consejo Regulador.
h) Promover entre los operadores inscritos la utilización de métodos de producción y transformación compatibles con la seguridad agroalimentaria y el respeto por el medio ambiente, en concreto a la producción integrada de productos agrarios y sus transformados, quedando obligados estos, caso de constituir una agrupación de producción integrada, a cumplir con las instrucciones técnicas que puedan establecer los servicios técnicos competentes de acuerdo con la normativa vigente.
i) Solicitar ayudas y subvenciones públicas.
j) Cualquier otra incluida en la legislación vigente que le sea de aplicación y las que normativamente se establezcan para mejor consecución de los fines y objetivos del Consejo Regulador.
3. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.
Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.
1. Los órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador son:
a) El Pleno.
b) La Presidencia.
c) La Vicepresidencia
d) La Secretaría General.
e) La Comisión Permanente.
2. El Pleno del Consejo Regulador es el órgano máximo de gobierno y estará constituido por:
a) La Presidencia.
b) La Vicepresidencia.
c) Seis vocalías en representación del sector productor, que sean titulares de viñas inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 15.1.a) de este Reglamento. Cada persona electora podrá ejercitar un número de votos igual a las hectáreas inscritas en la campaña vitivinícola inmediatamente anterior a la convocatoria de elecciones, redondeado al entero siguiente. De estas seis vocalías, tres de ellas serán elegidas por y entre las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas que a su vez sean socias de entidades asociativas agrarias y otras tres serán elegidas por y entre las personas viticultoras titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas que no sean socias de entidades asociativas agrarias.
d) Seis vocalías en representación del sector elaborador y comercializador, que sean personas inscritas en los Registros a que se refieren los artículos del 15.1.b) a i) de este Reglamento. Cada persona electora podrá ejercer un número total de votos igual a la suma de dividir por 200 el volumen en Hl de vino calificado, en la campaña vitivinícola inmediatamente anterior a la convocatoria de elecciones y por 100 el volumen en Hl de vino comercializado en envases de hasta 60 litros de productos amparados, y redondeado al entero siguiente. De las seis vocalías, cinco de ellas serán elegidas por y entre las personas titulares de los registros establecidos en el artículo 15.1.b) a e), y una estará reservada a titulares de bodegas que figuren inscritas en los registros f), g) h) e i).
e) A las reuniones del Pleno asistirá una persona representante de la Consejería competente en materia agraria, con voz pero sin voto, que deberá ser personal funcionario, con especiales conocimientos sobre viticultura y enología, y designado según lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 10/2007 de 26 de noviembre y en el artículo 15.8 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
3. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará en su integridad de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.
4. Por cada uno de los cargos de las vocalías del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular. En caso de pérdida de la condición de persona titular de la vocalía, la vacante se cubrirá por la persona suplente designada al efecto, por el tiempo de mandato que reste hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.
5. La condición de vocal se perderá:
a) Por expiración del mandato.
b) Por fallecimiento.
c) Por renuncia expresa dirigida a la Presidencia del Consejo Regulador.
d) En su caso, por petición de la Organización, Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación (en adelante, SAT) a la que pertenezca y que lo propuso como persona candidata.
e) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.
f) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia de la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno.
g) Por causar baja en los Registros del Consejo Regulador o dejar de estar vinculado al sector que represente.
h) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave, mediante resolución firme, en las materias que regula este Reglamento y de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de la Ley 10/2007 de 26 de noviembre, y Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, bien personalmente o a la Firma que represente.
i) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.
6. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.
Artículo 8. Funciones del Pleno y de la Comisión Permanente.
1. Al Pleno del Consejo Regulador le corresponden, además de las funciones establecidas en la normativa aplicable y las atribuidas en este Reglamento, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir este Reglamento, proponiendo al efecto las disposiciones internas que sean necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.
b) Regir y gestionar la actividad del Consejo Regulador.
c) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.
d) Organizar y dirigir los servicios.
e) Aprobar o denegar de forma motivada las solicitudes de inscripción o baja en los Registros del Consejo Regulador.
f) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.
g) Contratar, suspender o renovar a su personal.
h) Informar a la Administración pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
i) Remitir a los Organismos interesados los acuerdos que para el cumplimiento general acuerde el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por los mismos.
j) Aprobar o ratificar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas. Dicha ratificación se deberá llevar a cabo en el primer Pleno que se convoque. En caso de que las correspondientes bases reguladoras prevean la aceptación de la ayuda o subvención, la ratificación deberá producirse con anterioridad a la misma.
k) Adoptar acuerdos de carácter general o particular, de conformidad con el presente Reglamento y el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
l) Cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento.
2. Las funciones detalladas en los párrafos b) a h) inclusive del apartado anterior, podrán ser delegadas en la Comisión Permanente prevista en el apartado siguiente o en la persona o cargo que se determine por el Pleno.
3. Para resolver cuestiones de trámite y de tipo técnico, en aquellos casos que se estime necesario, se constituirá una Comisión Permanente que estará formada por la Presidencia y el número de miembros titulares que acuerde el Pleno del Consejo Regulador, designados por el mismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competan y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo que las ratificará, si procede, en la primera reunión.
Artículo 9. Sesiones del Pleno.
1. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad del número legal de sus miembros, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria al menos una vez al trimestre.
2. Las sesiones de Pleno del Consejo Regulador se convocarán con al menos diez días hábiles de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión. La citación a las vocalías se realizará por cualquier medio que deje constancia de que se ha recibido la misma. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de las vocalías, desde el mismo día de la convocatoria en la sede del Consejo Regulador. Dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías que así lo hayan solicitado a la Secretaría General. A su vez, podrá estar a disposición de las vocalías la documentación a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a Internet. En las sesiones del Pleno sólo se podrán adoptar acuerdos relativos a los asuntos contenidos en el orden del día, salvo que, presentes todos sus miembros, se decida por unanimidad la adopción de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado.
3. El Pleno se constituye válidamente en primera convocatoria, cuando estén presentes la Presidencia y al menos tres vocalías de cada sector de los que componen el Consejo. El vocal titular que no pueda asistir a una sesión de Pleno del Consejo Regulador para la que haya sido convocado habrá de comunicar tal circunstancia a la Presidencia y al vocal suplente correspondiente para que le sustituya. No alcanzado el quorum establecido, el Pleno quedará constituido en segunda convocatoria transcurrida media hora de la primera citación, cuando se encuentren presentes la Presidencia y al menos la mitad de las vocalías que componen el Pleno, siempre que asistan, como mínimo, una vocalía de cada uno de los sectores, productor y comercializador. En todo caso, se requiere la asistencia de la Presidencia o Vicepresidencia por delegación, así como en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal y de la Secretaría General o de quien legalmente le sustituya.
4. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple de miembros presentes. La Presidencia tendrá voto de calidad. El acta de cada sesión recogerá todos los aspectos tratados en el orden del día. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, para lo que la Secretaría, una vez elaborada el acta y tras contar con el visto bueno de la Presidencia, lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión plenaria.
5. El Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio de la Presidencia o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número total de miembros del Pleno, sin que ninguna vocalía pueda solicitar más de tres anualmente. La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. Se citará a las vocalías por cualquier medio que deje constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
6. Los acuerdos de carácter general se podrán notificar a las personas inscritas en los Registros establecidos en el artículo 15, así como a otras personas interesadas. En todo caso, los acuerdos de carácter general serán expuestos, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador. Los acuerdos de carácter particular serán notificados a las personas interesadas.
Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas, serán notificados según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en los términos establecidos por dicha Ley.
7. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador dictados fuera del ejercicio de potestades públicas, considerados de especial trascendencia por alguna de las personas inscritas o que afecten a sus intereses o derechos legítimos, serán revisables por el Pleno del Consejo, previa petición de dichas personas, que podrán, dentro de los diez días siguientes a su notificación alegar cuanto a su derecho convenga. El Pleno revisará las actuaciones y responderá en el plazo de diez días.
8. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y de la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
9. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes, desde la celebración del Pleno.
Artículo 10. De la Presidencia.
1. La Presidencia se configura como órgano unipersonal de carácter ejecutivo. La Presidencia será propuesta por el Pleno del Consejo Regulador y designada mediante Orden de la Consejería competente en materia agraria. El plazo de toma de posesión será como máximo de dos meses a contar desde la designación.
2. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser objeto de reelección una o más veces por el mismo periodo de tiempo.
3. Las sesiones del Consejo Regulador en que se decida la elección de la Presidencia serán presididas por la Vicepresidencia o, en su ausencia o al no haber sido nombrado aún, por el vocal representante de la Consejería competente en materia agraria. En ausencia de ambos, presidirá la vocalía de mayor edad. La elección de la Presidencia requerirá acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno.
4. En el caso de que la Presidencia sea elegida de entre las vocalías, perderá el voto de calidad a que se refiere el artículo 9.4 de este Reglamento, al objeto de mantener la paridad entre el sector productor y comercializador.
5. Son funciones de la Presidencia, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:
a) La representación del Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, Organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá ser delegada de forma expresa, o bien en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, exclusivamente en la Vicepresidencia.
b) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates, ordenando las deliberaciones y votaciones.
c) Asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.
d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del organismo.
e) Ejercer cualquier función que las Leyes, el Reglamento o el Pleno le atribuyan específicamente.
6. La Presidencia, cesará por las siguientes causas:
a) Al expirar su mandato.
b) Por fallecimiento.
c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.
d) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.
e) Por decisión de la Administración autonómica competente en la materia, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia de la persona interesada, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.
f) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.
g) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.
7. Una vez que se produzca el cese, será sustituido por la Vicepresidencia que ejercerá temporalmente la Presidencia. El Pleno, en el plazo máximo de un mes, procederá a la elección de una nueva persona titular de la Presidencia y lo comunicará a la Consejería competente en materia agraria. El nuevo mandato sólo será por el período restante hasta la expiración del mandato plenario.
Artículo 11. De la Vicepresidencia.
1. La Vicepresidencia es un órgano unipersonal, que ejerce la superior autoridad en ausencia de la Presidencia. Le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección y designación se hará de la misma forma que la establecida para la Presidencia sin perjuicio del requisito establecido en el apartado siguiente.
2. Para ejercer el cargo es necesario ostentar la condición de miembro del Pleno. La designación se efectuará mediante Orden de la Consejería competente en materia agraria, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
3. El mandato de la Vicepresidencia será el de cada Pleno. Si el cargo queda vacante, se procederá a nueva elección por el Consejo Regulador y designación por la Consejería competente en materia agraria, si bien el nuevo mandato sólo será por el período restante hasta la expiración del mandato plenario.
4. El cese de la Vicepresidencia se producirá en los mismos términos que el de la Presidencia y además, por pérdida de la condición de miembro del Pleno.
Artículo 12. Del Personal del Consejo Regulador.
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, que figurará dotado en el Presupuesto propio del Consejo, y al que le será de aplicación la legislación laboral.
2. El Consejo tendrá una Secretaría General designada por el Pleno del Consejo a propuesta de la Presidencia, del que directamente dependerá.
3. La Secretaría General deberá disponer de capacidad técnica adecuada para el ejercicio de las funciones que le corresponden.
4. La designación de la Secretaría General deberá ser notificada a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.
5. La Secretaría General tendrá como funciones específicas las siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo, así como expedir los certificados de los mismos.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.
d) Tramitar y revisar las solicitudes de inscripción y baja en los Registros del Consejo Regulador para su traslado al Pleno.
e) Las funciones que se le encomienden por la Presidencia, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.
f) Emitir los Certificados de Origen a solicitud de las firmas inscritas, una vez recibidos los dictámenes del órgano de control y verificada la información obrante en los Registros del Consejo Regulador.
6. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Secretaría General, temporalmente, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo Regulador.
7. Para las funciones técnicas y de gestión que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, los cuales actuarán bajo la supervisión de la Presidencia del Consejo Regulador, o la persona que éste designe, de acuerdo al organigrama que figure en el Manual de calidad del Consejo Regulador.
8. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, los servicios y/o el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.
Artículo 13. Elección del sistema de control.
1. La elección del sistema de control de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles» se efectuará mediante votación, siendo necesaria una mayoría de dos tercios para su aprobación y/o modificación.
2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.
Artículo 14. Notificación e impugnación de acuerdos.
1. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y remitidas a cada uno de los inscritos o, en su caso, a sus representantes debidamente acreditados ante el Consejo Regulador. A su vez, podrá estar a disposición la documentación e información a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a Internet. Dichos acuerdos y resoluciones tendrán plena validez desde el día de la publicación de la correspondiente circular.
2. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en el artículo 21.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre y en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las decisiones del Consejo Regulador en régimen de Derecho Privado podrán impugnarse ante la vía jurisdiccional correspondiente.
CAPÍTULO II
Registros
Artículo 15. Registros.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros de pertenencia al mismo:
a) Registro de Viñas.
b) Registro de Bodegas de elaboración de vino.
c) Registro de Bodegas de envejecimiento, crianza y/o almacenado de vino.
d) Registro de Bodegas de envasado y comercialización de vino.
e) Registro de Exportadores de vino.
f) Registro de Bodegas de elaboración de vinagre.
g) Registro de Bodegas de envejecimiento, crianza y/o almacenamiento de vinagre.
h) Registro de Bodegas de envasado y comercialización de vinagre.
i) Registro de Exportadores de vinagre.
2. Adicionalmente, al objeto de facilitar la aplicación de los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, por el Consejo Regulador se llevará un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades:
a) Imprentas autorizadas
b) Envasadores autorizados
c) Industrias alimentarias autorizadas
3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador por las personas físicas o jurídicas interesadas, acompañando los datos, documentos y comprobantes que se especifican en los artículos siguientes correspondientes a cada Registro.
4. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción o la baja en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 6 del presente artículo.
5. El Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.
6. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.
7. La inscripción en estos Registros no exime a las personas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que resulte preceptivo para la actividad de que se trate en cada caso.
8. Las bodegas inscritas en los Registros b), c), d), e), f), g), h) e i) deberán acreditar ante el Consejo Regulador el cumplimiento de un Sistema de Calidad que cubra en cada caso los procesos de elaboración, crianza, preparación final y expedición de los vinos y/o vinagres protegidos y que constituya una garantía suficiente de calidad para el consumidor final.
Artículo 16. Registro de Viñas.
1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas explotaciones vitícolas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.
2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona propietaria, aparcera, arrendataria o titular de cualquier derecho de propiedad o uso de la parcela, su Número de Identificación Fiscal, el nombre de la viña, pago y término municipal, así como la identificación de los polígonos, parcelas y recintos con referencia SIGPAC en que está situada, y cuantos datos se precisen para la localización y clasificación.
3. Las viñas que hayan sido calificadas e incluidas en la subzona de calidad superior, consignarán esta circunstancia en la correspondiente inscripción. Si han obtenido la anterior calificación sólo en parte, la inscripción se realizará por separado para cada porción de las viñas en función del tipo de calificación.
4. Todas las viñas que se inscriban a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento acompañarán a la petición un plano, a la escala que determine el Consejo Regulador, de la parcela objeto de la inscripción y la autorización de plantación expedida por el organismo competente donde deberá constatarse la inscripción de la viña en el Registro Vitícola.
Artículo 17. Registro de Bodegas de elaboración de vino.
1. En el Registro de Bodegas de elaboración de vino se inscribirán todas aquellas instalaciones de vinificación situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan usar la Denominación de Origen «Montilla-Moriles».
2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la empresa, Número de Identificación Fiscal, localidad, zona de emplazamiento, características y número de los envases y maquinaria, descripción del sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.
Artículo 18. Registro de Bodegas de envejecimiento, crianza y/o almacenado de vino.
1. En el Registro de Bodegas de envejecimiento, crianza y/o almacenado de vino se inscribirán aquellas bodegas situadas en la zona de crianza que deseen dedicarse al envejecimiento, la crianza y/o almacenado de vinos con derecho a ser protegidos por la Denominación de Origen «Montilla-Moriles».
2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la empresa, Número de Identificación Fiscal epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, domicilio, localidad y zona de emplazamiento; descripción y características de las instalaciones y maquinaria; capacidad de crianza y almacenamiento; características, número y capacidad de los depósitos, envases de madera, maquinaria e instalaciones, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.
Artículo 19. Registro de Bodegas de envasado y comercialización de vino.
1. En el Registro de envasado y comercialización de vino se inscribirán:
a) Las bodegas de elaboración que vinifiquen vinos sin envejecimiento. Estas bodegas podrán comercializar directamente los citados vinos blancos, de producción propia, o adquiridos a otras bodegas inscritas.
b) Las bodegas de envejecimiento, crianza y/o almacenamiento que radicando en la zona de Crianza deseen dedicarse a la venta para consumo de estos tipos de vinos.
2. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en los artículos 17.2 y/o 18.2 de este Reglamento.
3. Junto a la solicitud, las bodegas presentarán una relación de los nombres comerciales y marcas que se utilicen para la venta al consumo de los vinos protegidos.
Artículo 20. Registro de Bodegas de exportación de vino.
En el Registro de Bodegas de exportación de vino se inscribirán los que estando inscritos en el Registro de Bodegas de envasado y comercialización de vinos a que se refiere el artículo anterior, se dediquen a la exportación de vinos con Denominación de Origen «Montilla-Moriles».
Artículo 21. Registro de Bodegas de elaboración de vinagre.
1. En el Registro de Bodegas de elaboración de vinagre se inscribirán aquellas bodegas que situadas en la zona de producción descrita en el pliego de condiciones correspondiente, se dediquen a la producción de vinagre apto para ser amparado por la Denominación de Origen Protegida «Vinagre de Montilla-Moriles».
2. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 17.2.
Artículo 22. Registro de Bodegas de envejecimiento, crianza y/o almacenamiento de vinagre.
1. En el Registro de Bodega de envejecimiento, crianza y/o almacenamiento de vinagre se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción descrita en el pliego de condiciones correspondiente, que se dediquen al envejecimiento, crianza y/o almacenamiento de vinagres protegidos por la Denominación de Origen Protegida (DOP) «Vinagre de Montilla-Moriles».
2. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 17.2 y/o 18.2 de este Reglamento.
Artículo 23. Registro de Bodegas de envasado y comercialización de vinagre.
1. En este Registro se inscribirán las bodegas de elaboración, envejecimiento, crianza y/o almacenamiento de vinagre que deseen dedicarse al envasado y comercialización de los vinagres protegidos por la Denominación de Origen Protegida (DOP) «Vinagre de Montilla-Moriles».
2. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 18.2 de este Reglamento.
3. Junto a la solicitud, las bodegas presentarán una relación de los nombres comerciales y marcas que se utilicen para la venta al consumo de los vinagres protegidos.
Artículo 24. Registro de Bodegas de exportación de vinagre.
En el Registro de Bodegas de exportación de vinagre se inscribirán los que estando inscritos en el Registro de Bodegas de envasado y comercialización de vinagre a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento, se dediquen a la exportación de vinagres con Denominación de Origen Protegida (DOP) «Vinagre de Montilla-Moriles».
Artículo 25. Vigencia de las inscripciones.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Reglamento, estando al día en el pago de las cuotas correspondientes.
2. Los inscritos deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.
3. La inscripción en cualquiera de los registros tendrá un periodo de vigencia de cinco años, al término de los cuales deberá ser renovada para un periodo de igual duración, previa petición de los interesados, en la forma que el Consejo Regulador determine.
4. El Consejo Regulador procederá a la baja o suspensión temporal de una inscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
CAPÍTULO III
Derechos y Obligaciones
Artículo 26. Derecho al uso de las Denominaciones de Origen Protegidas.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros indicados en el artículo 15 podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar o criar vinos y/o vinagres que hayan de ser protegidos por las denominaciones de origen.
2. Tendrán derecho al uso de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles» las personas físicas y jurídicas que, estando inscritas en los registros del artículo 15 de este Reglamento, se hayan sometido al correspondiente sistema de control y hayan obtenido la certificación correspondiente para cada uno de los productos protegidos por las denominaciones de origen que comercialice.
3. El derecho al uso de las denominaciones de origen y nombres protegidos en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas o cualquier otro elemento de la presentación de los productos protegidos es exclusivo de los operadores inscritos en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.
Artículo 27. Obligaciones de los inscritos.
Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, en especial los referentes al contenido mínimo de los sistemas de autocontrol que deben implantar los operadores para garantizar el cumplimiento de los pliegos de condiciones, así como satisfacer las cuotas obligatorias de pertenencia y otros derechos por prestaciones de servicios que les correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.
Artículo 28. Inicio de actividad.
1. Las personas físicas y jurídicas debidamente inscritas en los Registros del Consejo Regulador podrán iniciar la elaboración y comercialización de producto amparado por las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles», únicamente si está garantizado el sistema de control del pliego de condiciones.
En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, en virtud del artículo 28.1.a), c), d) o e) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre y del artículo 33.1.a), c), d) o e) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el operador deberá disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.
2. Una vez iniciada la actividad, la elaboración de vino y vinagre con DOP«Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles», únicamente será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el punto anterior.
Artículo 29. Nombres comerciales.
Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros d) y h) podrán utilizar, para las partidas de vino y vinagre que expidan desde sus bodegas, el nombre con el que figuran inscritos o, en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber solicitado la anotación de dicho nombre comercial o nombres comerciales en el registro correspondiente del Consejo Regulador, con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabiliza de cuanto concierne al uso de dicho nombre o nombres en vinos protegidos por la denominación de calidad.
b) Ser utilizado exclusivamente por la bodega que solicita su anotación.
c) Acreditar la inscripción del mismo en la Oficina Española de Patentes y Marcas o, en caso de ser extranjero, documento que a juicio del Consejo Regulador acredite su inscripción en el registro equivalente del país correspondiente.
Artículo 30. Del etiquetado de productos protegidos.
1. El etiquetado de los vinos y vinagres, habrá de ajustarse a la legislación que le sea de aplicación en cada momento. En lo que respecta a las menciones obligatorias y facultativas en los vinos, habrá de ajustarse en particular a lo establecido por el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, y en los vinagres a lo establecido por el Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres. Adicionalmente, el Consejo Regulador, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en los pliegos de condiciones, podrá desarrollar requisitos más específicos que deban cumplir las etiquetas de los vinos y vinagres, que deberán ser objetivos y no discriminatorios, compatibles con la normativa comunitaria, y que deberán contar en todo caso con la aprobación de la Consejería competente en materia agraria.
2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser evaluadas por el Consejo Regulador, a los solos efectos que se relacionan con este Reglamento, a fin de que cumplan con los preceptos contenidos en el mismo, en el correspondiente pliego de condiciones, o en los procedimientos sobre etiquetado que en su caso desarrolle el Consejo Regulador, así como aquellas que por causas objetivas puedan dar lugar a confusión en el consumidor.
3. Una etiqueta podrá ser nuevamente evaluada cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma. En todo caso, esta evaluación previa de las etiquetas por el Consejo Regulador no significará la restricción de su uso por parte los operadores inscritos y se basará en requisitos objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa comunitaria.
4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, éstos irán provistos de precintas de garantía o de sellos distintivos numerados expedidos por el Consejo Regulador o bien, en su caso, de etiquetas o contra-etiquetas numeradas, de acuerdo con los procedimientos que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que el dispositivo utilizado no permita una segunda utilización.
Artículo 31. Documentación de las expediciones.
1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de vinificación procedente de operadores inscritos deberá acompañarse de la documentación que en cada momento sea exigible por la legislación vigente.
2. La expedición de los productos a que se refiere el párrafo anterior que tenga lugar entre bodegas inscritas, deberá ir acompañada además por un documento que ampare dicha circulación expedido por el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución, en la forma que por el mismo se determine. Para la expedición de dicho documento por parte del Consejo Regulador la bodega solicitante deberá justificar estar al día en los pagos de las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios que les correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.
Artículo 32. Del embotellado de productos protegidos.
1. El embotellado de vinos y/o vinagres amparados por las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador o en su defecto en instalaciones que hayan sido autorizadas previamente por el Consejo Regulador.
2. Los vinos y vinagres amparados únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en envases de vidrio u otros que no perjudiquen su calidad o prestigio y estén debidamente aprobados por el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador llevará un registro de envases autorizados.
Artículo 33. Empresas auxiliares e industrias alimentarias.
1. El listado de industrias auxiliares autorizadas que el Consejo Regulador mantendrá actualizado incluirá:
a) Relación de Imprentas Autorizadas. Se inscribirán aquellas empresas de artes gráficas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, impriman contra-etiquetas de productos protegidos en las que se inserte el logotipo y numeración que acreditan la protección de las denominaciones de origen, o bien precintas o sellos distintivos para los productos protegidos.
b) Relación de Envasadores Autorizados. Se inscribirán aquellas empresas envasadoras que, sin ser bodegas inscritas en los registros del artículo 15.b) a i) de este Reglamento, cuenten con la autorización del Consejo Regulador para el envasado de productos protegidos.
c) Relación de Industrias Alimentarias Autorizadas. Se inscribirán aquellas empresas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, utilicen productos protegidos suministrados a granel por una firma inscrita en los registros del artículo 15.b) a i) de este Reglamento, para la elaboración de alimentos o bebidas, pudiéndolo hacer constar en el correspondiente etiquetado.
2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, actividad principal y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la industria.
3. El Consejo Regulador garantizará la adecuada transparencia en la concesión y denegación de las autorizaciones, siempre de acuerdo a la normativa vigente en esta materia.
4. Los operadores autorizados incluidos en los párrafos b) y c) deberán acreditar ante el Consejo Regulador el cumplimiento de un Sistema de Gestión de la Calidad que cubra los procesos que en cada caso afecten al uso de los productos protegidos y al cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones.
Artículo 34. Comercialización a granel de productos protegidos.
1. La comercialización a granel de vinos y vinagres protegidos para su expedición y para su uso como ingrediente en la industria alimentaria se realizará en envases debidamente provistos de los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.
2. Si fuese necesario realizar el trasvase del vino o vinagre en el trayecto desde la bodega de origen a su destino, el Consejo Regulador establecerá las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en el certificado de origen que acompañará a la mercancía.
3. Para garantizar el adecuado uso de los vinos y vinagres protegidos que se expidan a granel, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes, viniendo las bodegas expedidoras obligadas a satisfacer los derechos que por la prestación de estos servicios se establezcan.
Artículo 35. De los certificados de origen.
La precinta de origen o sello numerado, de carácter obligatorio cualquiera que sea el tipo de envase en el que se expidan al consumo los vinos protegidos, tienen el carácter de certificación de origen. Idéntico efecto surte el sellado por el Consejo Regulador de la documentación de acompañamiento de las partidas expedidas. Los operadores inscritos podrán además solicitar del Consejo Regulador la emisión de certificaciones de origen específicos para partidas concretas.
Artículo 36. De las declaraciones.
1. Con objeto de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas inscritas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso, dentro de las fechas establecidas por el Consejo Regulador, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las parcelas inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.
b) Todos los operadores inscritos en el registro del artículo 15.b) de este Reglamento deberán declarar dentro de las fechas establecidas por el Consejo Regulador la cantidad de mosto y vino obtenido, diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva, ya sea de la subzona superior o del resto de la zona de producción, y el destino de los productos ya sea para venta, indicando comprador y cantidad, ya para crianza en bodegas propias. En tanto disponga de existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.
c) Todos los operadores inscritos en los registros del artículo 15.c) a i) de este Reglamento presentarán dentro de los veinte primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los productos adquiridos. En el caso de las Bodegas inscritas en los registros d) y h), deberán además, en la forma que el Consejo Regulador determine y como mínimo una vez al año, presentar declaración de movimientos de entradas y salidas y existencias resultantes de precintas de Garantía de Origen y en su caso de contra-etiquetas de productos protegidos en las que se inserte el logotipo y numeración que acreditan la protección de las denominaciones de origen.
d) Los operadores inscritos en los registros de bodegas deberán, en la manera que el Consejo Regulador determine y como mínimo una vez al año, presentar declaración de existencias de productos amparados y las altas y bajas habidas en el año en los depósitos y vasijas.
3. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo sólo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, no pudiendo contener datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa aplicable.
CAPÍTULO IV
Financiación y Régimen Contable
Artículo 37. Financiación del órgano de gestión.
1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de la Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles», se realizará con los siguientes recursos:
a) La cantidad recaudada de las cuotas obligatorias que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador por estar inscritas voluntariamente en los registros, establecidos en el artículo 15.1. Se establecen a este efecto:
1.º Cuotas de inscripción inicial.
2.º Cuota anual por hectárea de viña inscrita, en el caso de los titulares inscritos en el registro a) del artículo 15.1.
3.º Cuota anual por Bodega inscrita, para el resto de titulares inscritos en los registros del Consejo Regulador.
b) La cantidad recaudada en concepto de derechos por prestación de servicios, que deben abonar exclusivamente las personas físicas o jurídicas que reciban dichos servicios. Se establecen a este efecto:
1.º Derechos por prestación de servicios relacionados con la gestión de las denominaciones de origen y el uso de las mismas por los inscritos, relativos al coste de las precintas retiradas y otros documentos justificativos expedidos por el Consejo Regulador relacionados con el uso de las denominaciones de origen. Las tarifas correspondientes serán una cantidad fija por precinta o documento.
2.º Derechos por prestación de otros servicios.
c) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
d) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudiera recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos; legados y donaciones que reciban.
e) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador.
f) Cualquier otro ingreso que proceda percibir.
2. El Consejo Regulador establecerá el procedimiento de aplicación de las cuotas obligatorias de inscripción y de pertenencia a los registros y las tarifas de prestación de servicios, que deberán ser aprobadas anualmente por el Pleno.
Artículo 38. Financiación del órgano de control.
1. En el caso de que el sistema de control sea alguno de los establecidos en el artículo 28.1.a), b) o d) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre o en el artículo 33.1.a), b) o d) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de las denominaciones de calidad, que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios.
En ningún caso, podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por el operador.
2. Las tarifas de estos derechos se establecerán en función de la extensión del viñedo inscrito en el caso de los titulares inscritos en el registro del artículo 15.1.a), y en función de los días de auditoría requeridos, para los titulares inscritos en el resto de registros del Consejo Regulador. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno, y corresponderán a los servicios siguientes:
a) Auditoría previa para la inscripción del operador, destinada a comprobar que los viñedos o instalaciones cumplen los requisitos necesarios para su inscripción.
b) Auditorías periódicas e inspecciones para revisar el cumplimiento del pliego de condiciones.
c) Emisión de informes de certificación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.
d) Análisis, informes y otros servicios.
Artículo 39. Régimen contable.
1. La contabilidad del Consejo Regulador, ordenada y adecuada a su actividad, se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad, estando sometida al control y a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía así como de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
2. La gestión directa y efectiva de las cuotas previstas y de cuantas percepciones se recaude, corresponderá al Consejo Regulador, que nutrirá con las mismas su presupuesto de ingresos.
3. El Consejo Regulador establecerá los mecanismos contables adecuados para garantizar que los recursos para la financiación del órgano de control queden claramente diferenciados de los destinados al órgano de gestión, quedando en todo caso diferenciado, dentro del presupuesto general ordinario, el presupuesto de ingresos y gastos del órgano de control.
4. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con el Presidente y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobado, deberá ser modificado y presentado al Pleno antes del plazo de un mes, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo. De no aprobarse, se reiterará este proceso de presentación de presupuesto y votación mensualmente, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo.
5. En caso de impago, las cuotas y los derechos por prestación de servicios del Consejo Regulador serán exigibles por la vía de apremio, según se establece en el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 40. Régimen sancionador.
1. Las obligaciones de las personas interesadas, las facultades de los inspectores o inspectoras, y todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 10/2007, de la Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, de conformidad con los preceptos recogidos en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en los no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria.
3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de las Denominaciones de Origen Protegidas «Montilla-Moriles» y «Vinagre de Montilla-Moriles», y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.
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