Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 22/02/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 1 de febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Lora del Río, dimanante de autos núm. 617/2014.

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NIG: 4105542C20140001670.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 617/2014. Negociado: T.

De: Doña María Jehová Perdom Pestamo.

Procuradora: Sra. Diana Marín Martínez.

Contra: Don Jerónimo Andrés Koppel Tamariz.

EDICTO

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento familia. Divorcio contencioso 617/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Lora del Río a instancia de doña María Jehová Perdom Pestamo contra don Jerónimo Andrés Koppel Tamariz, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA núm. 13/2018

En Lora del Río, a 31 de enero de 2018.

Vistos por doña Carmen Bravo Díaz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Lora del Río, los presentes autos de divorcio contencioso núm. 617/2014, instados por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Mercedes Caro Luque, en nombre y representación de doña M.ª Jehová Perdom Pestano, asistida del Letrado don José Antonio Daza Espinosa, contra don Jerónimo Andrés Koppel Tamariz, declarado en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha de entrada en registro general el 15 de septiembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales demandante en nombre y representación de doña M.ª Jehová Perdom Pestano presentó demanda de divorcio contra don Jerónimo Andrés Koppel Tamariz, en la que, basándose en los hechos que constan en la misma y de acuerdo con los fundamentos en ella consignados, solicitaba el dictado de una sentencia que acogiese íntegramente las medidas contenidas en el suplico de su demanda y que se dan por reproducidas.

Segundo. Mediante Decreto se admitió a trámite la demanda dándose traslado a la parte demandada para que formulara su escrito de contestación, extremó que no verificó en plazo, siendo declarado en situación de rebeldía procesal el demandado.

Tercero. El día señalado para el acto del juicio, el 24 de enero de 2018 compareció exclusivamente la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos: documental por reproducida. Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales previstas en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por la parte actora del presente procedimiento, se ejercita demanda de divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 en relación con el artículo 81.2 del Código Civil: «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».

De las actuaciones practicadas queda evidenciada la concurrencia de la expresada causa mediante la celebración del matrimonio entre doña M.ª Jehová Perdom Pestano y don Jerónimo Andrés Koppel Tamariz, el día 17 de diciembre de 2009, en Tocina, sin que nacieran hijos, atendiendo especialmente a la documentación aportada, por lo que es procedente la estimación de la demanda.

Segundo. El artículo 91 del Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determinará las medidas relativas a la vivienda familiar, cargas del matrimonio y liquidación del régimen económico.

Tercero. A la vista de la prueba practicada, se aprecia por la documental aportada que se cumplen los requisitos legales para acordar el divorcio con los efectos inherentes al mismo, sin que exista ninguna otra petición en el presente procedimiento al no haber hijos menores de edad ni solicitarse medida económica o patrimonial de ningún tipo. La parte demandada no se personó en ningún momento en el presente procedimiento pese a ser citado en debida forma.

Cuarto. No procede hacer pronunciamiento expreso respecto a la imposición de las costas procesales, dado que se trata de un procedimiento de familia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio formulada por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Mercedes Caro Luque, en nombre y representación de doña M.ª Jehová Perdom Pestano, contra don Jerónimo Andrés Koppel Tamariz, en consecuencia:

1. Declaro disuelto por divorcio el matrimonio entre doña M.ª Jehová Perdom Pestano y don Jerónimo Andrés Koppel Tamariz celebrado en fecha de 17 de diciembre de 2009, en Tocina, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2. Declaro legalmente disuelta la sociedad de gananciales, quedando igualmente revocados los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado los esposos mutuamente.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre pensión compensatoria.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los cónyuges y para la anotación correspondiente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial, a preparar por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Juez que la suscribe, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Jerónimo Andrés Koppel Tamariz, extiendo y firmo la presente, en Lora del Río a uno de febrero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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