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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.º de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 67 establece que la organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 5.f) el objetivo de promover que la población llegue a alcanzar una formación de Educación Secundaria postobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas. Esta misma Ley, en su artículo 107 concreta que la Administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos y que dicha oferta incluirá enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de Bachillerato y de Formación Profesional Inicial.
La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, regula con carácter básico la educación para las personas adultas en estas dos etapas. Concretamente, en su apartado 7 establece que, con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato a los principios que rigen la educación de personas adultas, en dichas enseñanzas no será de aplicación lo dispuesto en su artículo 32, relativo a la promoción del alumnado en dicha etapa.
El Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina, en su disposición adicional segunda, que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes al Bachillerato contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. A tales efectos, de acuerdo con lo dispuesto en esa disposición, la Consejería competente en materia de educación establecerá una ordenación específica para esta etapa para las personas adultas que deseen obtener el título de Bachiller, con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades. Y también en la disposición adicional segunda se establece que, con el fin de adaptar el Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de las personas adultas, no será de aplicación en el régimen de Bachillerato para personas adultas lo dispuesto en los artículos 11.2 y 17 de dicho Decreto, sobre la permanencia máxima establecida para la etapa y a la promoción del alumnado, respectivamente.
El Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional, concreta aspectos específicos relativos a la ordenación de las enseñanzas impartidas en las modalidades semipresencial y a distancia.
La materia que se desarrolla en la presente Orden venía siendo hasta ahora regulada por la Orden de 29 de septiembre de 2008, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas. Con esta nueva regulación se establece la ordenación y el currículo de estas enseñanzas de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 110/2016, de 14 de junio. Asimismo, se desarrollan los aspectos relativos a la organización curricular de esas enseñanzas, el horario para las distintas modalidades de enseñanza, la evaluación, la titulación y la tutoría del alumnado, así como el reconocimiento de las equivalencias y convalidaciones correspondientes.
Así, desde la concepción actual de la formación como un proceso permanente y continuo que se desarrolla a lo largo de toda la vida, con esta nueva regulación se da continuidad en Andalucía al ajuste de la oferta educativa a las necesidades, intereses y situaciones de las personas adultas, facilitando su acceso a la cultura y la continuación de estudios superiores, con lo que se incrementan sus posibles niveles de cualificación y sus posibilidades de empleabilidad, todo ello, en convergencia con los objetivos educativos establecidos por la Unión Europea.
La presente Orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, la presente Orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la presente Orden se ha permitido y facilitado la participación activa de las personas potenciales destinatarias a través del trámite de audiencia e información pública, y quedan justificados los objetivos que persigue la Ley.
En su virtud, a propuesta del Director General de Ordenación Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda del Decreto 110/2016, de 14 de junio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo del Bachillerato para personas adultas de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Esta Orden será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas.
CAPÍTULO II
Organización curricular
Artículo 2. Organización curricular y oferta educativa en el Bachillerato para personas adultas.
1. La finalidad, los principios generales, los objetivos, la organización curricular y las recomendaciones de metodología didáctica del Bachillerato para personas adultas serán los establecidos, con carácter general, en el Decreto 110/2016, de 14 de junio.
2. La oferta de materias para cada una de las modalidades o itinerarios y cursos de la etapa de Bachillerato para personas adultas se realizará en función de los recursos de los que disponen los centros y de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Decreto 110/2016, de 14 de junio. No obstante, con objeto de ofrecer a este alumnado una oferta adaptada a sus condiciones como personas adultas, este alumnado no cursará la materia de Educación Física ni las materias de libre configuración autonómica a las que se refieren los artículos 12.6, 13.5 y 13.6 de dicho Decreto.
3. El currículo de las materias del Bachillerato para personas adultas se regirá por lo dispuesto en los Anexos I y II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y en los Anexos I, II y III de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.
Artículo 3. Continuidad entre materias.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, la superación de las materias de segundo curso de Bachillerato que se indican en el Anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho Anexo por implicar continuidad.
No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso.
2. En función de lo establecido en el apartado anterior, el profesorado que imparta la materia en segundo curso tomará la decisión que proceda durante el proceso de evaluación inicial a la que se refiere el artículo 11 y la trasladará al resto del equipo docente en la sesión de dicha evaluación inicial.
3. En caso de que la decisión tomada permita al alumno o alumna cursar la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, esta circunstancia deberá quedar reflejada en el expediente académico del alumno o alumna. En caso contrario, el alumnado deberá matricularse y cursar la materia de primer curso.
Artículo 4. Modalidades de enseñanza.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 110 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas se podrán impartir en las tres modalidades de enseñanza siguientes:
a) Modalidad de enseñanza presencial, basada en la asistencia regular y el seguimiento directo del alumnado en cada una de las materias en las que se haya matriculado.
b) Modalidad de enseñanza semipresencial, que se impartirá mediante la combinación de sesiones lectivas colectivas presenciales, de obligada asistencia para el alumnado, y sesiones de docencia telemática, de conformidad con lo recogido en el artículo 3 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional.
La distribución de las sesiones de docencia presencial y telemáticas se realizará en horarios que faciliten, en la medida de lo posible, una mayor asistencia y participación del alumnado.
c) Modalidad de enseñanza a distancia, que de conformidad con lo recogido en el artículo 2 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, es aquella que puede ser cursada sin necesidad de asistir a un centro docente, mediante docencia telemática que posibilite la interactividad de alumnado y profesorado situados en distinto lugar, sin perjuicio de la realización de determinadas pruebas que exigirán la presencia física del alumnado o, en su caso, la identificación personal fehaciente del mismo.
2. Podrán impartir el Bachillerato para personas adultas en sus distintas modalidades de enseñanza aquellos centros docentes autorizados para cada una de ellas por la Consejería competente en materia de educación.
3. Serán funciones específicas del personal docente que imparte las modalidades de enseñanza semipresencial y a distancia las contempladas en el artículo 11 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre.
Artículo 5. Horario.
1. El horario lectivo semanal del alumnado que curse cada uno de los cursos del Bachillerato para personas adultas será de 27 sesiones lectivas de una hora de duración, que podrán ser de docencia presencial y de docencia telemática en función de las distintas modalidades de enseñanza, con la siguiente distribución:
a) Para la modalidad de enseñanza presencial, se desarrollarán semanalmente 27 sesiones lectivas presenciales.
b) Para la modalidad de enseñanza semipresencial, se desarrollarán semanalmente 12 sesiones lectivas presenciales y 15 sesiones lectivas de docencia telemática.
c) Para la modalidad de enseñanza a distancia, se desarrollarán semanalmente 27 sesiones lectivas de docencia telemática.
2. La distribución de las sesiones lectivas semanales que corresponden a cada tipo de materia y curso en las distintas modalidades de enseñanza es la que se establece en el Anexo I.
CAPÍTULO III
Evaluación y titulación
Sección Primera. La evaluación en el Bachillerato para personas adultas
Artículo 6. Carácter de la evaluación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias, tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.
2. La ordenación de la evaluación del aprendizaje del alumnado que curse el Bachillerato para personas adultas en las modalidades de enseñanza semipresencial y a distancia será la establecida con carácter general para las mismas, si bien, los centros docentes la adaptarán a las especificidades propias de estas modalidades de enseñanza en función de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre.
Artículo 7. Referentes de la evaluación.
1. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las distintas materias son los criterios de evaluación y su concreción en los estándares de aprendizaje evaluables correspondientes a cada materia.
2. Asimismo, para la evaluación del alumnado se tendrán en consideración los criterios y procedimientos de evaluación incluidos en el proyecto educativo del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, así como los criterios de evaluación incluidos en las programaciones didácticas correspondientes de las materias.
Artículo 8. Procedimientos, técnicas e instrumentos de evaluación.
El profesorado llevará a cabo la evaluación de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias clave a través de diferentes procedimientos, técnicas o instrumentos como pruebas, escalas de observación, rúbricas o portfolios, entre otros, ajustados a los criterios de evaluación de las diferentes materias, a las características específicas del alumnado y a las distintas modalidades de enseñanza.
Artículo 9. Objetividad de la evaluación e información al alumnado.
1. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva, así como a conocer los resultados de sus aprendizajes para que la información que se obtenga a través de la evaluación tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educación.
2. Con el fin de garantizar dicho derecho, en la primera quincena del curso escolar el profesorado informará al alumnado en cada materia acerca de sus aspectos más relevantes: los objetivos de la misma, los contenidos, las estrategias metodológicas, así como los criterios de evaluación.
Sección Segunda. Desarrollo de los procesos de evaluación
Artículo 10. Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación son reuniones del equipo docente de cada grupo de alumnos y alumnas coordinadas por quien ejerza la tutoría con la finalidad de intercambiar información sobre el rendimiento académico del alumnado, orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia práctica docente.
2. El profesor o profesora responsable de cada materia decidirá la calificación de la misma. El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en la que se harán constar las decisiones y los acuerdos adoptados. La valoración de los resultados derivados de estas decisiones y acuerdos constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.
3. A lo largo de cada uno de los cursos, dentro del período lectivo ordinario, se realizarán para cada grupo de alumnos y alumnas, al menos tres sesiones de evaluación sin perjuicio de las que pueda determinar el centro docente en función de lo recogido en su proyecto educativo. La última de estas sesiones de evaluación se podrá hacer coincidir con la sesión de evaluación final de cada curso.
4. Asimismo, se realizará para cada grupo de alumnos y alumnas una sesión de evaluación para valorar los resultados obtenidos por el alumnado que se presente a las pruebas extraordinarias a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12 y adoptar las decisiones que proceda respecto a la superación de las materias correspondientes.
5. Los resultados de la evaluación de cada materia se extenderán a la correspondiente acta de evaluación y al expediente académico del alumno o alumna, y se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales. Se considerarán negativas las calificaciones inferiores a 5.
6. En las sesiones de evaluación se acordará la información que se transmitirá a cada alumno o alumna sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, de acuerdo con lo recogido en el Decreto 110/2016, de 14 de junio, en esta orden y en el proyecto educativo del centro. Esta información deberá indicar las posibles causas que inciden en el proceso de aprendizaje y en el rendimiento académico del alumnado, así como, en su caso, las propuestas o recomendaciones para la mejora del mismo que se estimen oportunas.
7. Asimismo, en el proceso de evaluación continua, o como resultado de la evaluación inicial a la que se refiere el artículo 11, se establecerán medidas de refuerzo educativo cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar con el proceso educativo.
8. Aquellos alumnos o alumnas que no superen alguna materia en la sesión de evaluación correspondiente podrán recuperarla antes de la finalización del curso escolar de acuerdo con lo que a tales efectos disponga el proyecto educativo del centro docente. La calificación de dicha materia se hará constar en la sesión de evaluación final de curso.
Artículo 11. Evaluación inicial.
1. Los centros docentes que imparten Bachillerato para personas adultas recogerán en su proyecto educativo las actuaciones a realizar en el proceso de la evaluación inicial del alumnado.
2. El profesorado responsable de las distintas materias realizará la evaluación inicial con el fin de conocer y valorar la situación inicial de sus alumnos y alumnas en cuanto al nivel de desarrollo de las competencias clave y el dominio de los contenidos de las materias de la etapa que en cada caso corresponda.
3. Las conclusiones de esta evaluación tendrán carácter orientador y serán el punto de referencia para la toma de decisiones relativas a la elaboración de las programaciones didácticas y al desarrollo del currículo de acuerdo con las características y conocimientos del alumnado.
4. Los resultados obtenidos por el alumnado en la evaluación inicial no figurarán como calificación en los documentos oficiales de evaluación.
Artículo 12. Evaluación a la finalización de cada curso.
1. Al término de cada curso de la etapa, en el proceso de evaluación continua llevado a cabo, se valorará el progreso de cada alumno y alumna en las diferentes materias así como el nivel competencial adquirido.
2. Los centros docentes organizarán la prueba extraordinaria a la que se refiere el artículo 17.3 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, en el mes de septiembre, para el alumnado con evaluación negativa en una o varias materias. Cuando un alumno o alumna no se presente a la prueba extraordinaria de alguna materia, en el acta de evaluación se indicará tal circunstancia como No Presentado (NP), que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.
3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los centros docentes organizarán una prueba extraordinaria para el alumnado matriculado con hasta cuatro materias pendientes de evaluación positiva en primero o segundo curso de Bachillerato para finalizar dichas enseñanzas. A tal fin, el alumno o la alumna podrá solicitar a la dirección del centro docente, durante la segunda quincena del mes de enero, la realización de dicha prueba extraordinaria, que se llevará a cabo durante la primera quincena del mes de febrero.
4. Cada materia se calificará en la sesión de evaluación final y, en su caso, en las sesiones de evaluación extraordinarias, pudiendo ser calificada un máximo de 6 veces, independientemente de la modalidad de enseñanza cursada por el alumno o la alumna.
5. De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se podrá otorgar Mención Honorífica o Matrícula de Honor al alumnado que al finalizar el Bachillerato haya demostrado un rendimiento académico excelente.
A tales efectos, con objeto de reconocer positivamente el rendimiento académico y valorar el esfuerzo y el mérito del alumnado que se haya distinguido en sus estudios al finalizar la etapa de Bachillerato, se podrá otorgar Mención Honorífica en una determinada materia a los alumnos y alumnas que en el conjunto de los cursos de la etapa hayan obtenido una calificación media de 9 o superior en dicha materia, y hayan demostrado un interés por la misma especialmente destacable, conforme a lo establecido en el proyecto educativo del centro docente. Esta mención se consignará en los documentos oficiales de evaluación junto a la calificación numérica obtenida y no supondrá alteración de dicha calificación.
Asimismo, aquellos alumnos o alumnas que hayan obtenido en el segundo curso de Bachillerato para personas adultas una nota media igual o superior a 9 podrán obtener la distinción de Matrícula de Honor. La obtención de la Matrícula de Honor se consignará en los documentos oficiales de evaluación del alumno o la alumna. Se concederá Matrícula de Honor a un número de alumnos o alumnas no superior al 5% del total del alumnado de ese curso en el centro docente. En caso de empate se considerarán también las calificaciones del primer curso de la etapa y, si subsiste el empate, se dirimirá por sorteo.
Artículo 13. Titulación.
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
2. La calificación final de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas o reconocidas en el Bachillerato para personas adultas, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.
Artículo 14. Documentos oficiales de evaluación.
1. Los documentos oficiales de evaluación para el Bachillerato de personas adultas son los siguientes:
a) Las actas de evaluación, conforme a los modelos que se incluyen como Anexo II.a y Anexo II.b, correspondientes al primer y al segundo curso, acompañadas de las claves indicativas de las materias que se relacionan en el Anexo II.c. En las actas se incluirán las calificaciones del alumnado en las distintas materias que componen cada curso, así como las decisiones sobre la promoción o sobre las propuestas para la obtención del título, en su caso.
b) El expediente académico del alumnado, conforme al modelo que se incluye como Anexo III, en el que aparecerán reflejados los datos referidos a la evaluación en la etapa, junto con la calificación alcanzada en cada materia de cada curso y, en su caso, el resultado del proceso de reconocimiento o las convalidaciones realizadas a las que se refiere el Capítulo V.
c) El informe personal por traslado, conforme al modelo que se incluye como Anexo IV, que garantizará la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso.
2. En los documentos oficiales de evaluación y en lo referente a la obtención, tratamiento, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado y a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y en ellos se consignarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso, junto a las que constará el nombre y apellidos de la persona firmante así como el cargo o atribución docente.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, los centros sostenidos con fondos públicos cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente Orden a través de los módulos correspondientes incorporados en dicho Sistema de Información.
5. Los procedimientos de validación de estos documentos garantizarán su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
CAPÍTULO IV
Tutoría y orientación
Artículo 15. Tutoría y orientación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, en el Bachillerato se reforzará la orientación académica y profesional del alumnado. A tales efectos, se garantizará, especialmente en el segundo curso, un adecuado asesoramiento al alumnado que favorezca su continuidad en el sistema educativo y el acceso a la educación superior, informándole sobre las opciones que esta ofrece. Cuando optara por no continuar sus estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral. En todo caso, la orientación educativa favorecerá la igualdad de género.
2. El profesor tutor o la profesora tutora de cada grupo informará al alumnado sobre las posibles vías de comunicación y el horario que tiene establecido para su atención, de acuerdo con las características específicas de cada una de las modalidades de enseñanza y lo establecido en el proyecto educativo del centro docente.
3. A tal efecto, dentro del horario no lectivo de obligada permanencia del profesorado en el centro, de las tres horas semanales contempladas para labores relacionadas con la tutoría de cada grupo, se dedicarán dos horas a la atención tutorial del alumnado y una hora a las tareas administrativas propias de la tutoría.
CAPÍTULO V
Reconocimiento de equivalencias y convalidaciones
Artículo 16. Reconocimiento de equivalencias.
1. El alumno o la alumna que haya superado determinadas materias en Bachillerato en régimen ordinario o en Bachillerato para personas adultas podrá solicitar que se le reconozcan como superadas las materias que en cada caso proceda de acuerdo con las equivalencias expresadas en el Anexo V. Asimismo, podrá solicitar el reconocimiento de las materias del primer o segundo curso de Bachillerato que hubiera superado en las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años.
2. El director o la directora del centro docente resolverá la solicitud a la vista de las certificaciones oficiales de haber superado las materias a las que se refiere el apartado 1. A efectos de la acreditación de dichas certificaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La resolución de reconocimiento deberá comunicarse en un plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud. Durante los 3 días siguientes a la recepción de la comunicación, la persona interesada podrá presentar ante el director o la directora del centro docente las alegaciones que considere necesarias, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su proyecto educativo.
4. En el proceso de reconocimiento de equivalencias, en los casos en los que sea necesario transformar calificaciones cualitativas en cuantitativas, se emplearán las siguientes correspondencias: Suficiente = 5, Bien = 6, Notable = 7, Sobresaliente = 9.
5. Las equivalencias resultantes se incorporarán al expediente académico del alumno o la alumna con la calificación de las materias objeto de dicho reconocimiento.
6. Las materias superadas o reconocidas del Bachillerato para personas adultas no podrán volver a ser objeto de evaluación, quedando esta, de producirse, sin efectos.
Artículo 17. Convalidaciones.
1. De conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso, según las enseñanzas que hayan sido previamente cursadas, determinadas materias del Bachillerato para personas adultas se podrán convalidar con módulos, asignaturas o cursos superados de otras enseñanzas de acuerdo con los procedimientos de solicitud y resolución establecidos en la normativa correspondiente.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la superación de módulos, asignaturas o cursos alegados para la solicitud de convalidaciones se acreditará mediante la correspondiente certificación oficial del centro docente en el que fueran cursados, en el caso de que las Administraciones Públicas no dispongan de la misma.
3. En los documentos oficiales de evaluación de los alumnos y alumnas que hayan obtenido la convalidación la información correspondiente a la materia convalidada se cumplimentará con la expresión «convalidada» y el código «CV».
4. Las materias y asignaturas objeto de convalidación no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media del expediente académico.
Disposición adicional única. Referencias al proyecto educativo.
Las referencias realizadas en la presente Orden al proyecto educativo de los centros docentes deberán entenderse referidas al proyecto funcional en el caso del Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 29 de septiembre de 2008, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Modificación de la Orden de 20 de abril de 2012, por la que se regulan los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Orden de 20 de abril de 2012, por la que se regulan los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«1. En la matrícula en régimen de enseñanza libre se podrán realizar las pruebas de certificación de los niveles básico, intermedio, avanzado y C1 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 25 de mayo de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas en las modalidades presencial y semipresencial.
La Orden de 25 de mayo de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas en las modalidades presencial y semipresencial, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«En las enseñanzas de bachillerato para personas adultas, el alumnado podrá matricularse de doce materias como máximo por curso académico.»
Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Anulación de matrícula.
1. Con carácter general, en las enseñanzas y planes educativos para personas adultas no se contemplará la anulación de matrícula una vez realizada la misma.
2. Excepcionalmente, y a petición de la persona interesada, la anulación de matrícula procederá en los supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, y que hagan imposible la continuación de los estudios en ese curso académico, tales como la incorporación o el desempeño de un puesto de trabajo en horario incompatible con las enseñanzas, la enfermedad grave de larga duración o las sentencias judiciales que conlleven privación de libertad.
En dichos supuestos, la solicitud de anulación de matrícula podrá ser total o parcial, por afectar a la totalidad de las materias para las que formalizó la matrícula o solo a alguna o algunas de ellas. La solicitud se dirigirá al director o a la directora del centro docente y se podrá presentar en cualquier momento del curso; no obstante, la causa alegada se deberá haber producido con posterioridad a la fecha de solicitud de la matrícula de la persona interesada.
3. El director o la directora del centro docente resolverá la solicitud a la vista de la documentación presentada en un plazo máximo de diez días contados desde la presentación de dicha solicitud. Durante los tres días siguientes a la recepción de la comunicación, la persona interesada podrá presentar ante el director o la directora del centro docente las alegaciones que considere oportunas, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su proyecto educativo.
4. La anulación de matrícula en una materia impedirá la calificación de la misma tanto en la sesión de evaluación final como en las sesiones de evaluación extraordinarias, y no computará a efectos del número máximo de veces que la materia puede ser calificada.
5. La anulación total de matrícula implicará para el alumno o alumna la pérdida del derecho a reserva de la plaza escolar al que se refiere el artículo 2.8, debiendo participar de nuevo en el proceso de admisión o matriculación correspondiente para continuar las enseñanzas.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
«No obstante lo anterior, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán las medidas oportunas para asegurar la escolarización del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de actos de violencia, de sujeción a medidas judiciales o contratos de formación y aprendizaje, así como en supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.»
Cuatro. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
«1. Con carácter general, el alumnado que desee cambiar de modalidad de enseñanza en uno o varios ámbitos o materias deberá participar en el correspondiente proceso de admisión.
2. Con carácter excepcional, en un mismo centro docente, el alumnado podrá solicitar, mediante escrito dirigido al director o la directora del centro, el cambio de la modalidad semipresencial a la presencial o viceversa, de un trimestre para el siguiente de un mismo curso escolar, aduciendo razones personales o profesionales que le impidan seguir con aprovechamiento las enseñanzas en la modalidad inicialmente elegida, siempre y cuando el centro imparta la enseñanza correspondiente en ambas modalidades y disponga de plazas escolares vacantes.
3. Asimismo, con carácter excepcional, el alumnado podrá solicitar, en cualquier momento del curso, mediante escrito dirigido al director o la directora del centro, cambio de modalidad, incluido el cambio a la modalidad a distancia aunque este suponga traslado de centro, en supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, que hagan imposible la continuación de los estudios en ese curso académico en la modalidad en la que se hubiese matriculado, tales como la incorporación o el desempeño de un puesto de trabajo en horario incompatible con las enseñanzas, la enfermedad grave de larga duración o las sentencias judiciales que conlleven privación de libertad. No obstante, la causa alegada en la solicitud se deberá haber producido con posterioridad a la fecha de solicitud de la matrícula de la persona interesada.
4. Cuando el cambio de modalidad de enseñanza no implique traslado de centro, el director o la directora del centro docente resolverá la solicitud a la vista de la documentación presentada en un plazo máximo de diez días contados desde su presentación. Durante los tres días siguientes a la recepción de la comunicación, la persona interesada podrá presentar ante el director o la directora del centro docente las alegaciones que considere oportunas, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro en su proyecto educativo. El cambio de modalidad se producirá siempre y cuando el centro imparta la enseñanza correspondiente en la modalidad solicitada y disponga de plazas escolares vacantes.
5. Cuando el cambio de modalidad implique traslado de centro, deberá ser autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 30».
Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 21 de junio de 2012, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía, el horario del profesorado y la admisión y matriculación del alumnado.
La Orden de 21 de junio de 2012, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía, el horario del profesorado y la admisión y matriculación del alumnado, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«No obstante lo anterior, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y la Dirección General competente en materia de enseñanzas a distancia adoptarán las medidas oportunas para asegurar la admisión del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de actos de violencia, de privación de libertad como consecuencia de la aplicación de medidas judiciales o contratos de formación y aprendizaje, así como en supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables y que se hayan producido con posterioridad a la fecha de la matrícula de la persona interesada.»
Dos. Se modifica el artículo 51 que queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Anulación de matrícula.
1. Con carácter general, en las enseñanzas a distancia no se contemplará la anulación de matrícula una vez realizada la misma.
2. Excepcionalmente, y a petición de la persona interesada, la anulación de matrícula procederá en los supuestos de causa de fuerza mayor sobrevenidos, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, y que hagan imposible la continuación de los estudios en ese curso académico, tales como la incorporación o el desempeño de un puesto de trabajo en horario incompatible con las enseñanzas, la enfermedad grave de larga duración o las sentencias judiciales que conlleven privación de libertad.
En dichos supuestos, la solicitud de anulación de la matrícula podrá ser total o parcial, por afectar a la totalidad de las materias para las que formalizó la matrícula o solo a alguna o algunas de ellas. La solicitud se dirigirá al director o a la directora del Instituto y se podrá presentar en cualquier momento del curso; no obstante, la causa alegada se deberá haber producido con posterioridad a la fecha de solicitud de la matrícula de la persona interesada.
3. El director o la directora del Instituto resolverá la solicitud a la vista de la documentación presentada en un plazo máximo de diez días contados desde la presentación de dicha solicitud. Durante los tres días siguientes a la recepción de la comunicación, la persona interesada podrá presentar ante el director o la directora del Instituto las alegaciones que considere oportunas, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el Instituto en su proyecto funcional.
4. La anulación de matrícula en una materia impedirá la calificación de la misma tanto en la sesión de evaluación final como en las sesiones de evaluación extraordinarias, y no computará a efectos del número máximo de veces que la materia puede ser calificada.
5. La anulación total de matrícula implicará para el alumno o alumna la pérdida del derecho a reserva de la plaza escolar al que se refiere el artículo 21.2, debiendo participar de nuevo en el proceso de admisión o matriculación correspondiente para continuar las enseñanzas.
6. En los supuestos de anulación de matrícula no procederá la devolución de la cantidad ingresada en concepto de precios públicos, salvo en los casos imputables a error administrativo.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Orden de 21 de febrero de 2017, por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y grado superior y el curso de formación específico.
El Anexo IV de la Orden de 21 de febrero de 2017, por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y grado superior y el curso de formación específico, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se suprime el motivo de exención/convalidación establecido en el subapartado d) del Ámbito Comunicación.
Dos. Se da una nueva redacción al subapartado a) del Ámbito Social que queda redactado como sigue:
«a) Haber superado la materia de Geografía e Historia de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria».
Tres. Se suprimen los motivos de exención/convalidación establecidos en los subapartados b) y f) del Ámbito Social.
Disposición final quinta. Modificación de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.
Se modifica el párrafo tercero del artículo 23.7 de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, que queda redactado como sigue:
«Asimismo, aquellos alumnos o alumnas que hayan obtenido en el segundo curso de Bachillerato una nota media igual o superior a 9 podrán obtener la distinción de Matrícula de Honor. La obtención de la Matrícula de Honor se consignará en los documentos oficiales de evaluación del alumno o la alumna. Se concederá Matrícula de Honor a un número de alumnos o alumnas no superior al 5% del total del alumnado de ese curso en el centro docente. En caso de empate se considerarán también las calificaciones del primer curso de la etapa y, si subsiste el empate, se considerarán las calificaciones obtenidas en los distintos cursos desde cuarto hasta primero de Educación Secundaria Obligatoria.»
Disposición final sexta. Modificación de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.
Se modifica el párrafo tercero del artículo 20.6 de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, que queda redactado como sigue:
«Asimismo, aquellos alumnos o alumnas que hayan obtenido en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria una nota media igual o superior a 9 podrán obtener la distinción de Matrícula de Honor. La obtención de la Matrícula de Honor se consignará en los documentos oficiales de evaluación del alumno o la alumna.»
Disposición final séptima. Reglas de supletoriedad.
Todos aquellos aspectos sobre la ordenación y el currículo del Bachillerato para personas adultas no establecidos en la presente Orden se regirán supletoriamente por las normas que, con carácter general, rigen para las enseñanzas de esta etapa en su régimen ordinario.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de enero de 2018
SONIA GAYA SÁNCHEZ | |
Consejera de Educación |