Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 05/03/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 20 de febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 1433/2016.

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NIG: 1402142C20160012170.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1433/2016. Negociado: L3.

Sobre: Divorcio.

De: Don Juan Carlos Oliva Dreque.

Procurador: Sr. Manuel Coca Castilla.

Contra: Doña Yodaika Rosa Acosta Camino.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1433/2016 seguido a instancia de don Juan Carlos Oliva Dreque frente a doña Yodaika Rosa Acosta Camino se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 509

En la ciudad de Córdoba, 30 de marzo de 2016.

Vistos por mí, doña María José Pistón Reyes, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, los autos del procedimiento núm. 1433/16 entre partes de la una, como demandante, don Juan Carlos Oliva Dreque, que ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Coca Castilla y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Salas en cuya sustitución ha intervenido en la vista el Letrado Sr. Martínez Núñez y de la otra como demandad doña Yodaika Rosa Acosta Camino, en situación de rebeldía procesal.

Recayendo la presente resolución con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Procurador de los Tribunales don Manuel Coca Castilla en nombre y representación de don Juan Carlos Oliva Dreque presentó demanda de divorcio contencioso contra doña Yodaika Rosa Acosta Camino, con quien contrajo matrimonio el 30 de marzo de 2009 que se celebró por poderes y fue inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en La Habana. En dicha demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de la misma que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de los esposos sin más pronunciamientos, con condena en costas a la demandada.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días.

Efectuado el emplazamiento de la demandada por edictos no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal en virtud de diligencia de ordenación de 6 de junio de 2017 en la que además se citó a las partes a la vista que tendría lugar el día 10 de julio del año en curso.

Tercero. La vista tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la demandada. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Tras evacuar trámite para la proposición de prueba y solicitar la documental obrante en autos quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 85 del Código Civil el matrimonio se disuelve, sea cuál fuere el tiempo y la forma de celebración, por la muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio.

Añade el art. 86 que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos por el art. 81 del Código Civil. Tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, desaparecen las causas de divorcio, siendo suficiente que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

De conformidad con la documentación aportada queda acreditado que don Juan Carlos Oliva Dreque y doña Yodaika Rosa Acosta Camino contrajeron matrimonio civil el 30 de marzo de 2009 que se celebró por poderes, inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en La Habana. De dicha unión no ha habido descendencia.

En la presente causa, queda acreditado el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que, habiendo desaparecido la necesidad de alegar causa legal para la disolución del vínculo matrimonial procede acordar el divorcio de los cónyuges.

Segundo. En cuanto a los efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial procede acordar la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

Tercero. Al no haber hijos comunes no procede hacer pronunciamiento alguno sobre atribución de la guarda y custodia, régimen de visitas ni alimentos.

Cuarto. Tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del C.civil porque no ha sido solicitada por ninguna de las partes, al estar la misma sometida al principio de rogación de manera que los tribunales sólo podrán pronunciarse sobre ella cuando exista petición de parte.

Quinto. En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar no ha lugar a hacer pronunciamiento al no solicitarse nada al respecto.

Sexto. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Séptimo. Dada la especial naturaleza de los intereses en litigio no procede especial condena en costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Coca Castilla en nombre y representación de don Juan Carlos Oliva Dreque frente a doña Yodaika Rosa Acosta Camino declaro disuelto a efectos civiles por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron.

Así mismo y como medida inherente a la disolución del vínculo matrimonial se acuerda la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas dada la naturaleza de los intereses debatidos.

Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, que se unirá al libro de Sentencias por certificación a los autos de su razón, juzgando en primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia; doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, doña Yodaika Rosa Acosta Camino, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)»

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