Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 12/03/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Orden de 7 de marzo de 2018, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Montilla y Monturque, ambos en la provincia de Córdoba.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Montilla y Monturque, con fecha 1 de julio de 2008 se recibió informe del Instituto de Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 5 de diciembre de 1870, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 11 de abril de 2012 se dio traslado a los ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obra en el expediente el acuse de recibo de la notificación de la audiencia por el Ayuntamiento de Montilla, en fecha 12 de abril de 2012, así como por el Ayuntamiento de Monturque, en fecha 13 de abril de 2012.

Tercero. El día 2 de mayo de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito firmado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Monturque, expresando su disconformidad con los datos identificativos de la línea delimitadora, al amparo de las alegaciones cuyo contenido se resume seguidamente:

Primera alegación. La planimetría del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía no es acorde a la transposición del Acta de deslinde de 5 de diciembre de 1870, ya que en el propio informe de dicho Instituto relativo a las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite, se afirma que no se ha localizado ningún mojón.

Segunda alegación. En la documentación del Instituto Geográfico y Catastral de 1900 obrante en el Ayuntamiento de Monturque, se aprecia que el Arroyo Frío constituye la línea delimitadora entre Montilla y Monturque, habiendo sido asumido tal accidente geográfico como límite por ambos ayuntamientos y por otras administraciones. Este límite natural se evidencia en las Normas Subsidiarias de Montilla, en el Plan General de Ordenación Urbana de Monturque o en el Plan de Ordenación Territorial del Sur de Córdoba, aprobado por Real Decreto 3/2012, de 10 de enero, debiendo ser respetado, ya que viene siendo aceptado desde hace más de un siglo. La negación de este elemento geográfico como límite conllevaría graves perjuicios para el Ayuntamiento de Monturque y considerables inconvenientes de gestión administrativa.

Este trámite finalizó sin que el Ayuntamiento de Montilla se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

Cuarto. La concurrencia de la circunstancia que se referirá en el Fundamento de Derecho Tercero, conllevó la imposibilidad de seguir impulsando el procedimiento.

Una vez solventada tal circunstancia y tras haberse considerado por el órgano instructor el carácter cartográfico de las alegaciones formuladas, mediante oficio de 18 de septiembre de 2017 se dio traslado de ellas al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procedieran, previo estudio de las mismas, a realizar nuevo informe, que fue emitido el 19 de enero de 2018.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».

Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.

Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del entonces Instituto de Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.

Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2 k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Montilla y Monturque, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 5 de diciembre de 1870 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas, se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Tercero:

En cuanto a la primera alegación de la Alcaldesa de Monturque, acerca de que la planimetría del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía no es acorde a la transposición del Acta de deslinde de 5 de diciembre de 1870, constando que en las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite no se ha localizado ningún mojón, procede realizar algunas aclaraciones respecto a la forma en que dicha representación gráfica se ha ido conformando desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.

Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó el levantamiento sistemático de las mismas, disponiéndose, en cada una de ellas, del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde, realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.

De modo simultáneo o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta, así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados, dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba de una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y monumentados por la propia brigada.

El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000, en adelante MTN50, en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.

Posteriormente y en lo que respecta a Andalucía, la línea que delimita los términos municipales en el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000, en adelante MTA10, tanto en su primera edición 1986-1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos, cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, desde el año 2007, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó, al amparo de sus competencias, el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las actas de deslinde, con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.

En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.

Por todo lo expuesto, no se considera fundamentada la alegación de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Monturque, puesto que todo mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar; en este caso, la realidad administrativa constituida por el deslinde consentido y firme reflejado en el Acta de deslinde de 5 de diciembre de 1870.

En relación con la segunda alegación, relativa a que en la documentación del Instituto Geográfico y Catastral de 1900, obrante en el Ayuntamiento de Monturque, se aprecia que el Arroyo Frío constituye la línea delimitadora entre Montilla y Monturque, habiendo sido asumido tal accidente geográfico como límite por ambos Ayuntamientos y por otras administraciones, se solicitó nuevo informe al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, que lo emitió con fecha 19 de enero de 2018 ratificándose en su Estudio Topográfico inicial.

En concreto, se afirma por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía que, una vez revisados los datos y el desarrollo de los cálculos de su Estudio Topográfico, procede ratificarse en el mismo.

En este sentido, en el informe se expresa lo siguiente:

- Se han identificado claramente en el terreno los puntos de amojonamiento M1, M3, M18 y M19, precisándose las coordenadas de todos los demás en virtud de las indicaciones ofrecidas por el Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS), de estaciones intermedias de la poligonal y de las libretas de campo.

- De la descripción literal del Acta de 5 de diciembre de 1870 se evidencia que el eje del Arroyo Frío solo se corresponde con el transcurso de la línea entre los puntos de amojonamiento M1 y M2, y M18 y M19.

Por tal razón, respecto a la cuestión planteada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Monturque, referida a la prevalencia sobre la propuesta de Orden del planeamiento urbanístico de su término municipal, en el que se aprecia que el Arroyo Frío constituye la línea delimitadora entre Montilla y Monturque, habiendo sido asumido tal accidente geográfico como límite por ambos ayuntamientos y por otras administraciones, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el Plan General de Ordenación Urbana no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el Acta de deslinde de 5 de diciembre de 1870, suscrita por los representantes de los municipios de Montilla y Monturque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva, en nuestro caso de tramos definitivos de una línea, sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental. En cualquier caso, se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2 m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 5 de diciembre de 1870, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Montilla y Monturque, ambos en la provincia de Córdoba, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.

Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Córdoba y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 7 de marzo de 2018

MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE MONTILLA Y MONTURQUE

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento Geográficas
Proyección UTM
Huso 30
Latitud Longitud XX Y
M1 común a Aguilar de la Frontera, Montilla y Monturque 37.513429962 -04.597995195 358773,61 4153030,75
M2 37.511644487 -04.595726318 358970,78 4152829,24
M3 37.505931704 -04.584639659 359940,00 4152178,82
M4 37.506088180 -04.584087712 359989,08 4152195,36
M5 37.506324657 -04.583477492 360043,46 4152220,69
M6 37.506563747 -04.582813245 360102,62 4152246,23
M7 37.506700840 -04.582449474 360135,03 4152260,90
M8 37.506794206 -04.582147229 360161,92 4152270,81
M9 37.506930631 -04.581705265 360201,24 4152285,29
M10 37.507149578 -04.581366749 360231,57 4152309,08
M11 37.507426872 -04.580837020 360278,91 4152339,06
M12 37.507689635 -04.580315465 360325,50 4152367,44
M13 37.508006160 -04.579817215 360370,13 4152401,82
M14 37.508121080 -04.579526955 360396,00 4152414,14
M15 37.508323627 -04.579180954 360426,96 4152436,10
M16 37.508525120 -04.579062107 360437,84 4152458,28
M17 37.508852009 -04.578118417 360521,86 4152493,15
M18 37.516327643 -04.562475592 361918,28 4153299,52
M19 común a Cabra
, Montilla
y Monturque.
37.519746179 -04.557263515 362385,20 4153671,18
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